PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, tres de octubre de dos mil trece
203º y 154º


ASUNTO: PP01-S-2012-000075

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

CONSIGNANTE: MARÍA JOSÉ VIGIATZIS, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de Identidad Nº 15.308.171, en su carácter de Directora de la sociedad mercantil GUARDIANES PRIVADOS GUARPRICA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 14 de DICIEMBRE DE 1.999, bajo el Nº 30, Tomo 13-A

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE CONSIGNANTE: GILMARY SALVATIERRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 142.599.

BENEFICIARIO: JOSÉ RAFAEL HERNÁNDEZ ARENA, titular de la cédula de identidad Nº 15.493.275.

ASUNTO: CONSIGNACIÓN DINERARIA.

En fecha 13 de marzo del año 2012, la ciudadana MARÍA JOSÉ VIGIATZIS, titular de la cédula de Identidad Nº 15.308.171, en su carácter de Directora de la sociedad mercantil GUARDIANES PRIVADOS GUARPRICA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 14 de DICIEMBRE DE 1.999, bajo el Nº 30, Tomo 13-A, siendo que en fecha 13 de marzo del año 2012 se da por recibido la presente solicitud, y en fecha 19 de marzo del 2012 dicta auto el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa.

En mérito de lo expuesto, este Tribunal para decidir, observa:

La primera parte del Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes” (destacado del Tribunal). Al respecto, la jurisprudencia sostiene, que la regla general en materia de perención, es la siguiente:

“(…) el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal (…) tal institución procesal, ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no
Instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley (…)” (Sala Constitucional, sentencia No. 80 del 27-01-2006. resaltado del Tribunal). (Fin de la cita).

En la presente causa, se observa que hasta la presente fecha no se ha ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, ni consta que se haya solicitado en dicho lapso el expediente en el archivo o se haya recibido algún documento en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, que de alguna manera demuestren algún interés, en este caso de la consignante de preservar la acción, no obstante que el Tribunal, acatando el deber de impulsar de oficio el proceso, tal y como lo consagra el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, instó a la parte consignante que consignará copia del cheque de gerencia a los fines de darle curso legal a dicho asunto. En consecuencia, en virtud de la falta de la actividad de la parte consignante durante más de un (1) año, que constituye el primer supuesto consagrado en el mencionado artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo forzosamente debe declararse la perención de la instancia en esta causa.

Por consiguiente, con fundamento en los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

Primero: La perención de la Instancia y en consecuencia extinguido el proceso en la causa seguida por la parte consignante MARÍA JOSÉ VIGIATZIS, en su carácter de Directora de la sociedad mercantil GUARDIANES PRIVADOS GUARPRICA C.A., a favor del beneficiario JOSÉ RAFAEL HERNÁNDEZ ARENA, titular de la cédula de identidad Nº 15.493.275, por motivo Consignación Dineraria

Segundo: No hay condenatoria en costas.

Tercero: Déjense transcurrir los lapsos para oír los recursos de Ley y una vez vencido los mismos, sin que las partes hayan ejercido recuso alguno contra esta sentencia, se ordena la remisión del presente expediente al archivo judicial.-

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, en Guanare tres (03) días del mes de Octubre del año 2013, años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Publíquese, Regístrese y la presente decisión.

La Juez,


Abg. Delivett Zujeidy Quevedo Vázquez
La Secretaria,


Abg. Cirley Viera