PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, veinticinco de octubre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: PP01-L-2011-0000000131
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
PARTE DEMANDANTE: JOSÉ TOMAS PIMENTEL CALDERA, titular de la cedula de identidad Nº 10.051.005.
PARTES CO-DEMANDADAS: CONSORCIO MADERERO ITALO VENEZOLANO C.A. (COIVECA) inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 17/01/1992, protocolizada bajo el Nº 7501, folios 169 vto. Al 206, Tomo 61. y ASERRADERO HERMANOS ZANELLA C.A., inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 06/04/2005, protocolizada bajo el Nº 03, Tomo 5-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: Abogado ÁNGEL BARAZARTE inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 96.215.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JOSÉ LUIS BRICEÑO, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado Nº 44.201.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SECUELA PROCEDIMENTAL
Se inicia la presente causa con una demanda, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentada por el ciudadano JOSÉ TOMAS PIMENTEL CALDERA, contra CONSORCIO MADERERO ITALO VENEZOLANO C.A. (COIVECA) inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 17/01/1992, protocolizada bajo el Nº 7501, folios 169 vto. Al 206, Tomo 61; y ASERRADERO HERMANOS ZANELLA C.A., demanda que fue presentada en fecha 08/10/2010, el cual fue presentada, ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD), asignado al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare (f. 2 al 16 primera pieza).
Subsiguientemente admitida la demanda y cumplida con la notificación de la parte demandada. En fecha 28/09/2011 se inicia la Audiencia Preliminar, dejando constancia de la comparecencia de ambas partes. Posteriormente en la prolongación se dejó constancia, que el juez personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes, durante las reuniones que al efecto se efectuaron, pese a lo cual, discutiendo y analizando el asunto planteado y utilizando las herramientas propias de la mediación, no se logró un acuerdo, ni total ni parcial, así mismo, negaron las partes acogerse al arbitraje, como otro medio alternativo eficaz de resolución de conflictos; así mismo, las partes no hicieron observaciones sobre algún vicio procesal que pueda estar presente en esta causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 134 ejusdem, ni el Tribunal encuentra tales vicios, y así se hace constar; en consecuencia, finalizada la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena incorporar, en este mismo acto, al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio y remitir a este, el expediente una vez transcurridos los lapsos establecidos en el artículo 135 de la citada Ley (f. 77 al 79 primera pieza).
Luego en fecha 05/12/2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial, se recibió escrito constante de dos (02) folio útil y trece (13) folios anexos, suscrito por el abogado José Luís Briceño, identificado con matricula de inpreabogado Nº 44.201, co-apoderado judicial de las empresas Aserradero Hermanos Zanella, C.A y Consorcio Maderero Italo Venezolano, C.A. (f. 99 segunda pieza).
Consecuentemente, consta auto que concluida la audiencia preliminar en fecha 28/11/2011, agregadas las pruebas en la misma fecha, y consignada la contestación a la demanda dentro de la oportunidad legal, por las partes co-demandadas Aserradero Hermano Zanella C.A y Consorcio Maderero Italo Venezolano C.A., constante de dos (02) folios y trece (13) anexos, se remite el presente asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (f. 115 segunda pieza).
Posteriormente, en fecha 20/12/2011 fue recibida la causa en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (f. 117 segunda pieza); siendo que en fecha 11/01/2012 se providenció la admisión de las probanzas de ambas partes (f. 118 al 130 segunda pieza); fijándose la realización de la audiencia oral y pública de juicio para el 20/02/2012, misma que fue reprogramada en varias oportunidades, fijándose finalmente para el 22/10/2013 (f. 169 tercera pieza); y llegada la oportunidad legal para la celebración de la referida audiencia el Tribunal dejó constancia que las partes no comparecieron ni por si, ni por medio de apoderado judicial a dicha audiencia de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como consta en el acta y la reproducción audiovisual (f. 182 al 183 tercera pieza).
Estando este Juzgado, dentro del lapso establecido para la publicación del texto íntegro de la sentencia conforme lo dispone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace sobre la base en las siguientes consideraciones:
DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN
La no comparecencia de alguna de las partes, según el ilustre maestro Carnelutti, constituye una anomalía del procedimiento, habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste. En consecuencia:
“…el que una de ellas o ambas no se pongan a disposición de oficio, constituye por lo menos una dificultad para la continuidad del procedimiento… Por tanto, cuando una de las personas indicadas como partes en la citación o en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer…” (Carnelutti, Francesco. “Instituciones de Derecho Procesal Civil”. Biblioteca Clásicos del Derecho Procesal, Tomo III, p. 952)
De acuerdo a este razonamiento, la falta de comparecencia supone lógicamente la carga de la comparecencia; por ello, cuando una de las personas que son indicadas como parte en un proceso, no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, ésta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer.
Bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparencia de los intervinientes en un juicio.
En efecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo concerniente al Procedimiento en Juicio ha previsto el desistimiento de la acción como consecuencia jurídica del “incumplimiento de la carga de comparecer” por parte del demandante, tal como lo establece el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que a la letra establece:
“(…Omisis…)
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
(…Omissis…)”. (Subrayado de este Juzgado y fin de la cita).
Como puede observarse, la sanción impuesta al demandante por no comparecer a la Audiencia de Juicio, es más grave que la impuesta por la inasistencia a la audiencia preliminar, pues esta inasistencia se tiene como un desistimiento del procedimiento únicamente, en cambio cuando la falta de comparecencia del actor se produce en la audiencia de juicio el juez de mérito debe declarar desistida la acción.
Por su parte, la doctrina nos dice:
“Cuando se desiste de la acción, se está renunciando irrevocablemente el derecho que se tiene frente al demandado. El desistimiento es pues, la muerte del litigio; ya no se puede intentar de nuevo; y por ello, la decisión del órgano jurisdiccional competente, declarando el desistimiento como cosa juzgada, hace imposible al litigante ejercer de nuevo la acción”. (Fin de la cita).
Por eso, la no comparecencia del actor a la audiencia de juicio obliga al juez que la preside a declarar el desistimiento de la acción, mediante auto que dictará en forma oral y lo reducirá a un acta que debe ser agregada al expediente.
En el caso de autos, la parte demandante, quien estaba a derecho, no compareció a la Audiencia de Juicio ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial, lo que evidencia la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición de la demanda propuesta, por lo que, consecuencialmente esta Juzgadora, de conformidad con lo consagrado en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara DESISTIDA LA ACCIÓN. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas en la motiva, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DESISTIDA la acción interpuesta por el ciudadano JOSÉ TOMAS PIMENTEL CALDERA contra CONSORCIO MADERERO ITALO VENEZOLANO C.A. (COIVECA) y ASERRADERO HERMANOS ZANELLA C.A., motivo: cobro de de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, de conformidad con el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: No se condena en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese. Regístrese. Déjese copias certificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Audiencias, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los veinticinco (25) días de octubre de dos mil trece (2013).
La Jueza de Juicio
Abg. Anelin Alvarado Herrera
La Secretaria
Abg. Cirley Marlene Viera Montero
En igual fecha y siendo las 12:33 p.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/. Conste.
La Secretaria,
Abg. Cirley Marlene Viera Montero
ALAH/jrbarazartec…
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