PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, cuatro de octubre de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: PP01-L-2012-000143

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: MIRNA CASTRO GIL, titular de la cédula de identidad Nº 13.546.978.

DEMANDADA: LAVANDERÍA LA PORTUGUESA C.A., inscrita originalmente bajo la forma de firma personal en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa bajo el Nº 4404, folios 97 vto. al 98, Tomo 31, en fecha 11/02/1987, y posteriormente transformada bajo la modalidad de compañía anónima, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (actualmente Registro Mercantil Primero del estado Portuguesa), bajo el Nº 38, Tomo 14-A, Expediente 013156, de fecha 25/08/2009.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados MIGUEL ÁNGEL LÓPEZ CUPÁ y MIGUEL ARMANDO HERNÁNDEZ AGUILERA, respectivamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 154.153 y 146.015.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada POELIS CRISAIDA RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 74.317.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inicia la presente causa con una demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpuesta por la ciudadana MIRNA CASTRO GIL, contra LAVANDERÍA LA PORTUGUESA C.A. demanda que fue presentada en fecha 23/10/202012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), siendo asignada al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (f. 2 al 6 primera pieza); siendo dictado en de fecha 24/10/2012 auto para que se subsane la demanda (f. 15 al 16); misma que fue corregida en fecha 27/10/2012 (f. 39).

Aduce la representación judicial que el accionante:
• En fecha doce (12) de septiembre de dos mil seis (2006), comencé a laborar en la empresa mercantil denominada LAVANDERÍA LA PORTUGUESA, R.I.F. J-29806744-6, inscrita originalmente bajo la forma de FIRMA PERSONAL en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa bajo el N° 4404, folios 97 vto. al 98, Tomo 31, en fecha 11/02/1987, y posteriormente transformada bajo la modalidad de COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (actualmente Registro Mercantil Primero del Estado Portuguesa), bajo el N° 38, Tomo 14-A, Expediente 013156, de fecha 25/08/2009, desempeñando el cargo de PLANCHADORA, con un horario comprendido de ocho de la mañana (8:00 A.M.) a doce del mediodía (12:00 M) y dos de la tarde (2:00 P.M.) a seis de la tarde (6:00 P.M.) de lunes a viernes, y de ocho de la mañana (8:00 A.M.) a doce del mediodía (12:00 M) los días sábados, devengando un salario mensual de UN MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 1.780,20).

• Ahora bien Ciudadana Jueza, en fecha dieciocho (18) de Julio de dos mil doce (2012), sin motivo ni razón aparente fui despedida por el Ciudadano PABLO PULIDO MARTIN, titular de la Cédula de Identidad Número E-744.912, Presidente de la referida empresa mercantil, cuestión esta que forzosamente me obligo a acudir ante la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad de Guanare, donde inicie un procedimiento de Reenganche y Restitución de Derechos, el cual fue signado bajo el Expediente N° 029-2012-01-00361 (nomenclatura propia de esa instancia administrativa laboral) y el cual anexo en copia fotostática marcada con el literal "C; lo que dio como resultado que en fecha 28/08/2012, la funcionaría de esa Inspectoría del Trabajo FELIMAR SISO, acudiera a la sede de la empresa a ejecutar la orden de reenganche y restitución de derechos y el pago de los salarios caídos, manifestando a la vez mi intención de no continuar trabajando para la empresa de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores en su artículo 80 literal "i". Así las cosas y toda vez que he acudido ante el patrono a solicitar de manera extrajudicial el pago de mis prestaciones sociales sin obtener hasta la fecha una respuesta satisfactoria, es que acudo a demandar como efectivamente lo hago mediante el presente instrumento a la empresa mercantil denominada LAVANDERÍA LA PORTUGUESA C.A., para que me cancele lo correspondiente por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

• Prestó servicios desde el 12/08/2006, hasta el 28/08/2012, por lo que la relación laboral duro cinco (5) años, once (11) meses y dieciséis (16) días; siendo su ultimo salario de 59,34 diarios, para un salario integral de Bs. 70.87.

• El salario integral fue calculado tomando en cuenta todos lo beneficios que conforman el paquete económico que la empresa paga al trabajador en el ultimo año de labores tales como vacaciones, bono vacacional, utilidades que sumados todos y divididos en 360 días que conforman un año de prestación de servicio laboral nos da la cantidad de Bs. 11,53), lo cual graneamos de la siguiente manera: utilidades 30 días, vacaciones, 20 días, bono vacacional 20 días = 70 días x salario diario: 59,34 = 4.153,80/360 días = 11,53 días + salario diario =59,34 salario integral = 70,87.Todas las constantes son tomadas de mi ultimo año de trabajo.

• Se reclaman los siguientes conceptos y montos:

a) Antigüedad, por la suma de Bs. 25.158,85.

b) Antigüedad acumulativa, por un monto de Bs. 850,44.

c) Indemnización por despido, por la cantidad de Bs. 26.009,29.

d) Vacaciones vencidas, la suma de Bs. 5.043,90.

e) Vacaciones fraccionadas, un total de Bs. 1.087,70.

f) Bono vacacional, la suma de Bs. 5.043,90.

g) Bono vacacional fraccionado, un monto de Bs. 1.087,70.

h) Utilidades, por la suma de Bs. 8.901,00.

i) Utilidades fraccionadas, por la cantidad de Bs. 1.631,85.

• Todos los conceptos anteriormente señalados, suman un total de Bs. 74.814,63.

• Así mismo, adicional a los conceptos antes reclamados solicito se me cancele la prestación alimentaría o cesta ticket, los cuales se calculan de la siguiente manera, por cuanto desde que me nace el derecho no he sido beneficiaría del mismo, y se me adeuda desde el día 1o de mayo de 2011 hasta el día 17 de julio de 2012; siendo que ello es por un equivalente de 366 días, por lo que sería un total de Bs. 8.235,00.

• Por todas las razones de hecho y de derecho y teniendo la certeza del derecho que me asiste para demandar como en efecto lo hago a la firma mercantil "LAVANDERÍA LA PORTUGUESA C.A.", supra identificada para que convenga o sea condenada ante este tribunal a cancelarme las siguientes cantidades:

o PRIMERO: la cantidad de Bs. 74.814,63 por conceptos de todos los proventos derivados de mis prestaciones sociales.

o SEGUNDO: la cantidad de Bs. 8.235,00 por concepto de prestación alimentaría o cesta ticket.

o TERCERO: Las costas y costos de este procedimiento causadas prudencialmente calculadas conforme a derecho.

• Además de las cantidades reclamadas solicito los cálculos de los intereses moratorios y la indexación por medio de una experticia complementaría del fallo.

• Baso el derecho de pedir en los artículos 19, 92, 131, 141, 142, 190, 192, 195 196, de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores para t momento de la culminación de la relación laboral y los artículos 1 y 5 de la Ley d Alimentación Para los Trabajadores.

• Estimo la presente acción en la cantidad de CIENTO SIETE MI NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMO (Bs. 107.964,61), que corresponde a MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE UNIDADE TRIBUTARIAS CON SESENTA (U.T. 1.189,60).


Posteriormente admitida la demanda y cumplida con la notificación de la parte demandada. En fecha 07/12/2012 (f. 47 al 48), se inicio la audiencia preliminar, dejándose constancia de la presencia por una parte de los abogados Miguel Armando Hernández Aguilera y Miguel Ángel López Cupá, apoderados judiciales del demandante, ciudadana Mirna Castro Gil; y por la otra la abogada Poelis Rodríguez, apoderada judicial Lavandería Portuguesa C.A.; es el caso que durante la prolongación la jueza dejó constancia que personalmente se trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes, pese a lo cual, discutiendo y analizando el asunto planteado y utilizando las herramientas propias de la mediación, no se logró un acuerdo, ni total ni parcial; asimismo, negaron las partes acogerse al arbitraje que le ofreció formalmente la Juez, como otro medio alternativo eficaz de resolución de conflictos, las partes no hicieron observaciones sobre algún vicio procesal que pueda estar presente en esta causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 134 ejusdem, ni el Tribunal encuentra tales vicios, y así se hace constar; en consecuencia, cumplido el tiempo establecido para la fase preliminar, se da por finalizada la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, se ordena incorporar, en este mismo acto, al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio y remitir a éste, los expedientes una vez transcurridos los lapsos establecidos en el artículo 135 de la citada Ley (f. 79 al 80).

Subsiguientemente en fecha 30/12/2013, la abogada Poelis Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº 9.404.627, e inscrita en el Instituto de Prevención del Abogado bajo el número 74.317, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte accionada, LAVANDERÍA LA PORTUGUESA C.A., consignó escrito de contestación de la demanda (f. 148 al 149) en los siguientes términos:

• Niego, Rechazo y Contradigo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en contra de mi representada ya que los hechos allí alegados no son ciertos y así lo demostrare en su debida oportunidad.

• Niego, Rechazo y contradigo, que la ciudadana: MIRNA CASTRO, se le adeude la cantidad de VEINTICINCO MIL CIENTO CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS, (BS. 25.158,85) por concepto de Antigüedad.

• Niego, Rechazo y contradigo, que mi representada le adeude a la ciudadana: MIRNA CASTRO la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BS. 850.44). Por concepto de antigüedad acumulada.

• Niego Rechazo y Contradigo, que mi representada le adeude a la ciudadana: MIRNA CASTRO la cantidad de VEINTISÉIS MIL CON NUEVE BOLÍVARES Y VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 26.009,29). Por concepto de indemnización por despido.

• Niego Rechazo y Contradigo, que mi representada le adeude a la ciudadana: MIRNA CASTRO la cantidad de CINCO MIL CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 5.043,90). Por concepto de vacaciones vencidas.

• Niego Rechazo y Contradigo, que mi representada le adeude a la ciudadana: MIRNA CASTRO la cantidad de UN MIL OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.087,70). Por concepto de vacaciones fraccionadas.

• Niego Rechazo y Contradigo, que mi representada le adeude a la ciudadana: MIRNA CASTRO la cantidad de CINCO MIL CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 5.043,90). Por concepto de Bono vacacional.

• Niego Rechazo y Contradigo, que mi representada le adeude a la ciudadana: MIRNA CASTRO la cantidad de UN MIL OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.087,70). Por concepto de Bono vacacional fraccionado.

• Niego Rechazo y Contradigo, que mi representada le adeude a la ciudadana: MIRNA CASTRO la cantidad de OCHO MIL NOVECIENTOS UN BOLÍVARES (Bs. 8.901,00). Por concepto de Utilidades vencidas.

• Niego Rechazo y Contradigo, que mi representada le adeude a la ciudadana: MIRNA CASTRO la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.631,85). Por concepto de Utilidades fraccionadas.

• Niego Rechazo y Contradigo, que mi representada le adeude a la ciudadana: MIRNA CASTRO la cantidad de SETENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 74.814,63). Por concepto de Prestaciones Sociales.

• Niego Rechazo y Contradigo, que mi representada le adeude a la ciudadana: MIRNA CASTRO la cantidad de OCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 8.235,00). Por concepto de cesta ticket.

Posteriormente en fecha 31/05/2013 el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa deja constancia que consignado el escrito de contestación de demanda, remite el presente asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (f. 150), recibido en fecha 04/06/2013 por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral de esta Circunscripción Judicial (f. 152); efectuándose en fecha 18/06/2013 la admisión de las pruebas promovidas por las partes tanto demandante como demandada (f. 153 al 155); fijándose la oportunidad para la realización de la audiencia de juicio para el día 09/07/2013 a las 10:30 a.m. ( f. 157), misma que fue reprogramada en razón de la prejudicialidad acordada en autos (f. 157 al 160); por lo que luego de zanjarse la prejudicialidad se fijó nueva oportunidad para el 27/09/2013 (f. 201), día en el cual comparecieron ambas partes, siendo que al inicio de la audiencia de juicio la ciudadana juez, procedió a instar a las partes a la conciliación o a continuar con las conversaciones pendientes que pudieren tener, a los fines de utilizar los medios alternativos de resolución de conflictos, en virtud de que las partes pueden llegar a un acuerdo en cualquier instancia y grado de la causa, siendo que al otorgársele el derecho de palabra expusieron los motivos por los cuales no llegaron a un acuerdo, y oídas las exposiciones de todas las partes, el Tribunal procede al desarrollo de la misma, evacuándose el cúmulo probatorio cursantes en autos, tal como consta en el acta levantada y la reproducción audiovisual (f. 202 al 206).


ALEGACIONES DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE JUICIO

Fundamentándonos en los principios procesales de la inmediación y oralidad, bases del nuevo proceso laboral, el apoderado judicial de la parte accionante al momento de realizar la exposición de sus hechos lo hace en los siguientes términos: (trascripción parcial parafraseada):
• El motivo que nos ocupa es el reclamo de prestaciones sociales de la ciudadana Mirna Castro contra la Lavandería La Portuguesa, en el libelo quedo explanado que se esta haciendo un reclamo sobre la antigüedad, la antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, cesta ticket y la indemnización correspondiente al artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, referido al pago doble por concepto del despido, en esos termino quedan expuesto el libelo.
• Los cálculos se realizaron conforme al último salario mínimo para la época que era Bs. 1.780,20 mensual, la jornada de trabajo era 8 de la mañana a 12 del medio día y de 2 de la tarde a 6 de la tarde, de lunes a viernes, y los sábados de 8 de la mañana a 12 del medio día.
• La relación laboral empezó el 12 de septiembre de 2006, hasta la fecha del despido que fue el 18 de julio de 2012, siendo reenganchada por la Inspectoría del Trabajo el 28/08/2012 y la trabajadora en uso del derecho que le da la norma sustantiva laboral, decidió no volver a la empresa y hacer el reclamo de prestaciones sociales. Es todo.

Una vez activado el mecanismo de la oralidad y de la inmediación la representación judicial de la parte demandada, al momento de hacer su defensa expuso: (trascripción parcial parafraseada):
• Vista la demanda incoada por la ciudadana Mirna Castro, en nombre de mi representado niego rechazo y contradigo en todo y cada una de sus partes la demanda propuesta, en virtud de que hay prueba suficiente dentro del expediente de que se le pagaron cada uno de los conceptos alegados por ella en el libelo; de igual manera ciudadana se pueden ver los anticipo de prestaciones sociales, los pagos por vacaciones, bono vacacional, utilidades anuales, el fideicomiso en la entidad bancaria Bancaribe el cual ella hizo uso verdad, y también le dio autorización a la empresa para aperturar ese fideicomiso.
• De igual manera niego, rechazo y contradigo que mi representado le adeude cantidades por concepto de antigüedad, antigüedad acumulada, vacaciones vencidas, de vacaciones fraccionadas, bono vacacional, utilidades, utilidades fraccionadas.
• Se consignaron los recibos donde se evidencia las cantidades que se le pago por los concepto reclamados por la ciudadana Mirna Castro, si bien es cierto que ella en una oportunidad pidió un reenganche por ante la Inspectoría del Trabajo aun cuando no fue despedida, y se le hizo en esa oportunidad la restitución de sus derechos, así como el pago de los salarios caídos y los cesta ticket.
• Durante el tiempo que duro la relación laboral a ella se le fueron pagando cada uno de los conceptos que exige la ley, tanto cesta ticket fideicomiso, utilidades, vacaciones, por lo que mal puede ella hoy reclamar unos conceptos que ya recibió. Es todo.



PUNTO CONTROVERTIDO

Analizadas detenidamente las pretensiones contenidas en el libelo de la demanda y los alegatos expuestos por la parte demandada en la contestación de la demanda y en la audiencia oral y pública de juicio, esta juzgadora infiere que han quedado como admitidos en el presente caso por la demandada los siguientes hechos:
• La relación laboral.
• La fecha de ingreso 12/09/2006 y la fecha de egreso 28/08/2012.
• La forma de culminación de la relación de trabajo (retiro voluntario).
• La jornada laboral.
• El salario devengado por la trabajadora durante la relación laboral.

Y quedando así como hechos controvertidos
• El pago liberatorio de los conceptos laborales reclamados.
• La procedencia o no del pago por beneficio de alimentación para los trabajadores, desde el 01/05/2011 al 17/07/2012.


DE LA CARGA DE LA PRUEBA


En atención al artículo 72 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo lo cual establece:

“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”. (Fin de la cita)

En sintonía con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa que la distribución de la carga de prueba en materia laboral, se fija de acuerdo a la forma en que la demandada realiza la contestación a la demanda, corresponde a la parte accionada el demostrar el pago liberatorio de los conceptos laborales reclamados, así como que realizó el pago por beneficio de alimentación para los trabajadores desde el 01/05/2011 al 17/07/2012, tal como es solicitado en el escrito libelar.

A continuación se valoran las pruebas promovidas por las partes a los fines de determinar cuáles de los hechos controvertidos en la presente causa han quedado demostrados.

ACERVO PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

DOCUMENTALES

Promueve la parte demandante adjunta al escrito libelar, marcado con la letra “C”, expediente administrativo signado con el Nº 029-2012-01-00361, que riela desde el folio veintisiete (27) y veintiocho (28) del expediente. Documental no atacada por la contraparte, a la que esta sentenciadora otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de la cual se constata que por la ante la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa de esta ciudad de Guanare, curso una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, misma que resultó con lugar a favor de la hoy accionante, ciudadana Mirna Castro, y fue ejecutada según se atisba del acta bajo examen, el 28/08/2012 por la ciudadana Felimar Siso en su condición de funcionaria adscrita al Órgano Administrativo del Trabajo, siendo el caso que la patronal accede a reenganchar y pagar los adeudado a la trabajadora, por lo que se dejó constancia del pago de salarios caídos y lo correspondiente al beneficio de alimentación desde el 18 de julio hasta el 28/08/2012; así como también deja constancia el funcionario adscrito a la Inspectoría del Trabajo que la accionante manifestó su voluntad de dar por terminada el vinculo laboral con la empresa demandada. Así se aprecia.

TESTIFÍCALES

Promueve la parte demandante, la prueba de testigos de los ciudadanos JOSE ANTONIO HEREDIA AZUAJE, JOSE LEONARDO HEREDIA AZUAJE, y MIGUEL VILLAVICENCIO LINARES. Testigos que no acudieron a rendir declaración, por lo que certificada como fue su incomparecencia y ante la imposibilidad de evacuación de esta probanza, esta sentenciadora no tiene materia alguna sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

DOCUMENTALES

Promueve la parte demandada, copia certificada del de procedimiento de calificación de falta, marcado anexo 1, que riela del folio ochenta y ocho (88) al ciento doce (112) del expediente. Documental no atacada por la contraparte, a la que esta sentenciadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo que esta documental fue traída a los autos en ocasión de solicitar una prejudicialidad por ventilarse ante el Órgano Administrativo de Trabajo, una calificación de falta contra la hoy accionante, ciudadana Mirna Castro, siendo el caso que acordado tal pedimento por este Juzgado de Juicio, y requerida a la Inspectoría del Trabajo información por prueba de informe, respecto al estado de la causa para no dictar así sentencia que pudiera resultar contradictoria, esta información llegó a los autos en fecha 23/07/2013 y riela del folio 167 al 200; y es el caso que tal solicitud de calificación de falta fue declarada sin lugar según Providencia Administrativa Nº 00059-2013, en fecha 15/02/2013; aunado a ello se tiene que la parte accionada por intermedio de su apoderada judicial, en juicio reconoce que debe pagar lo correspondiente a la indemnización por despido no justificado, con lo que resulta inoficioso el otorgarle valor probatorio a la misma, siendo que consecuentemente se desecha del proceso. Así se establece.

Promueve la parte demandada, recibos de pago de utilidades y vacaciones, marcado anexo 2, que riela desde el folio ciento trece (113) al ciento veintiocho (128) del expediente. Documentales no atacadas por la contraparte, a las que esta sentenciadora les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las cuales se atisban los pagos realizados por la entidad de trabajo Lavandería La Portuguesa, a favor de la ciudadana Mirna Castro, por concepto de vacaciones por los siguientes montos y correspondientes a periodos que se indican a continuación: a) veintidós (22) días de vacaciones desde el 01/01/07 al 01/01/08 la cantidad de Bs. 450,78. b) veintiséis (26) días de vacaciones de 2007-2008, por la suma de Bs. 693,00. c) treinta (30) días de vacaciones que van 12-09-08 al 12-09-09 por la suma de Bs. 967,50. d) treinta días de vacaciones que corresponden del 13-09-2009 al 13-10-2010, por la cantidad de Bs. 1.224,00. Apreciándose de este modo todos los pagos realizados a la accionante por concepto de vacaciones. Por otro lado se tienen los recibos de pagos por concepto de utilidades, mismo que se describen a continuación: a) utilidades del año 2006, por un monto de Bs. 119,54 adaptados a la reconversión monetaria. b) utilidades del año 2007, por un monto de Bs. 615,00 adaptados a la reconversión monetaria. c) utilidades desde el 2007 al 2008, por un monto de Bs. 800,00. d) utilidades del año 2009, por un monto de Bs. 959,18. e) utilidades del año 2010, por un monto de Bs. 1.224,00. f) utilidades del año 2011, por un monto de Bs. 1.550,10. Apreciándose de este modo todos los pagos realizados a la accionante por concepto de utilidades. Así se aprecian.

Promueve la parte demandada, recibos de pago de anticipos de prestaciones sociales, marcado anexo 3, que riela desde el folio ciento veintinueve (129) al ciento cuarenta y dos (142) del expediente. Documentales no atacadas por la contraparte, a las que esta sentenciadora les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las cuales se atisban los adelantos de prestaciones sociales otorgados a la ciudadana Mirna Castro, siendo ellos por los siguientes montos: a) Bs. 1.800,10. b) Bs. 1.300,00. c) Bs. 800,00. d) Bs. 1.503,00. e) Bs. 1.500,00. f) 3.300,00. g) Bs. 604,04. Constándose de este modo todos montos otorgados a la accionante por concepto adelanto de prestaciones sociales. Así se aprecian.

Promueve la parte demandada, recibos de salarios caídos y cancelación de bono de alimentación, marcado anexo 4, que riela desde el folio ciento cuarenta y tres (143) al ciento cuarenta y seis (146) del expediente. Documental no atacada por la contraparte, a la que esta sentenciadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la que se consta el pago realizado a la ciudadana Mirna Castro, al momento de ejecutar el reenganche y pago de salarios caídos declarado por la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa mediante providencia administrativa, por un monto de Bs. 3.025,90 y en que se incluye no solo el pago por los salarios dejados de percibir, sino el pago por concepto de beneficio de alimentación, desde el 18 de julio hasta el día del reenganche según acta de fecha 28/08/2012, fecha en la cual la accionante manifiesta su voluntad de no continuar con la relación de trabajo aun y cuando obtuvo un reenganche a su favor . Así se aprecia.

PRUEBA DE INFORMES:

Promueve la parte demandada, prueba de Informe, y acuerda oficiar al INSPECTORIA DEL MIISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL, INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORYUGESA, con sede Guanare, para que informe lo siguiente:
• Si en ese organismo existe un procedimiento de Calificación de Falta en contra de la ciudadana MIRNA CASTRO GIL, titular de la cédula de identidad Nº 13.546.978.
• De ser afirmativa la respuesta se sirva enviar al Tribunal copia certificada del mismo.

Probanza cuya resulta consta a los folios 167 al 200 del expediente, llegada a los autos mediante oficio Nº 00283-2013 de fecha 22/07/2013 emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, de esta ciudad de Guanare, donde se pudo constatar que curso por ante el Órgano Administrativo del Trabajo, una solicitud de calificación de falta que fue declarada sin lugar según Providencia Administrativa Nº 00059-2013, en fecha 15/02/2013, ello respecto a la ciudadana Mirna Castro, sin embargo siendo que la parte accionada por intermedio de su apoderada judicial, en juicio reconoce que debe pagar lo correspondiente a la indemnización por despido no justificado, esta sentenciadora considera que resulta inoficioso el otorgarle valor probatorio a la misma, siendo que consecuentemente se desecha del proceso. Así se establece.
DECLARACIÓN DE PARTE

En este estado, la Juez en uso de las facultades que le otorga el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le formula algunas preguntas a la parte actora ciudadana MIRNA COROMOTO CASTRO GIL, con relación a lo hechos acontecidos en la presente causa, y quien responde: (trascripción parcial parafraseada).
• Comenzó a trabajar para la Lavandería La Portuguesa, C.A., el 12 de septiembre de 2006.
• No recuerda hasta que fecha trabajó.
• Cuando la reengancharon los mas que escuchó que le pagaron los salarios caídos, y ella firmo el acta.
• No recuerda si le pagaron los salarios caídos y los cesta ticket.
• No recuerda cual era su último salario.

Declaración de parte que ésta sentenciadora no le confiere valor probatorio, dada lo vago, ambiguo y contradictorio de las respuestas dadas por la accionante durante su deposición. Así se establece.

Realizadas las anteriores valoraciones este Tribunal pasa a pronunciarse bajo las siguientes:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la causa bajo examen, si bien la parte accionada reconoce la existencia del vínculo laboral con la accionante, al momento de dar contestación a la demanda que le fue propuesta, niega pormenorizadamente los conceptos y cantidades solicitadas en el escrito libelar, sin embargo es el caso que durante el desarrollo de la audiencia oral y pública de juicio, la representación judicial de la demandada arguye que todos los conceptos laborales reclamados en la acción propuesta, y que fueron oportunamente pagados, es decir, que invoca el pago liberatorio de los conceptos reclamados en el libelar.

Si bien, esta sentenciadora visto que se invoca el pago liberatorio de los conceptos reclamados por el accionante en su escrito libelar, esta juzgadora estima conveniente el revisar las pruebas traídas a autos y realizar los cálculos que correspondan, para así determinar la procedencia o no de los conceptos reclamados en el libelar; sin embargo interesa a esta juzgadora el realizar una serie de consideraciones respecto al pago del beneficio de alimentación para los trabajadores y los trabajadoras, toda vez que este concepto constituye el punto de mayor controversia en la causa bajo analizáis.

En ese orden de ideas, solicita la accionante el pago del beneficio contenido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, desde el 01/05/2011 hasta el 17/07/2012.

Así, es preciso señalar que dentro del marco de lo que comprende los derechos individuales de los trabajadores se encuentra el beneficio de alimentación; el cual es un derecho a tener acceso, de manera regular y permanente durante el cumplimiento efectivo de la jornada de trabajo, bien mediante el suministro de cupones, tickets o subsidios o directamente a una alimentación cuantitativa y cualitativamente adecuada y suficiente.

En nuestra patria, son diversas las normas que se han establecido con el objeto de proveer a los trabajadores durante su jornada de trabajo de una comida dietéticamente balanceada, ello en razón que el legislador esta concientizado por la necesidad de dar respuesta inmediata a las medidas económicas decretadas por el Ejecutivo Nacional, que han repercutido y generado un impacto en el poder adquisitivo de la población venezolana, específicamente en la clase trabajadora nacional, ha decidiendo adaptar la norman mediante reformas que atiendan las necesites de los trabajadores, ampliando con ellas el otorgamiento de este beneficio social, para de esta manera equilibrar las necesidades básicas del trabajador.

En consideración a lo anterior, el beneficio de alimentación se ha ido haciendo progresivamente extensible a toda la población trabajadora por igual, teniendo por norte el principio de igualdad y de las normas favorables a los trabajadores, por ser considerados hoy en día los débiles económicos de la sociedad venezolana, quienes deben obtener del Estado, las garantías y protección que merecen.

En consecuencia, a partir del 1º de mayo de 2011, mediante Decreto Nº 8.189, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 39.666 de fecha 04/05/2011, todas las entidades de trabajo están obligadas a proveer a sus trabajadores de una comida balanceada, no importando el número de trabajadores que tengan bajo su dependencia, es decir, que se deroga el mínimo establecido de 20 trabajadores para pagar este beneficio, extendiéndose así el beneficio a todos los trabajadores, independientemente de su número.

Adicionalmente, es necesario señalar que además de establecerse en el derecho positivo el beneficio de alimentación, el mismo también ha sido objeto de implementación a través de convenciones colectivas. El beneficio de alimentación de los trabajadores está estrictamente vinculado con los principios universal y constitucionalmente establecidos que enmarcan el Derecho del Trabajo, como son el de irrenunciabilidad, intangibilidad y progresividad de los derechos del trabajador, teniendo como sustento general que la alimentación constituye un derecho humano; por lo que dicha institución es de estricto orden público.

Determinado lo anterior, es menester indicar que cuando el otorgamiento del beneficio de alimentación se implemente mediante el pago de dinero en efectivo o su equivalente en los casos previstos en la ley, según lo establece el artículo 29 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y la Trabajadoras, el mismo deberá producirse dentro de los 5 días siguientes al vencimiento del mes respectivo; aunado a ello el artículo 30 del reglamento en comento, contiene la obligación del empleador a entregar al trabajador entregar mensualmente un recibo en el que se deje constancia del cumplimiento del beneficio de alimentación, bien sea mediante la modalidad de dinero en efectivo o su equivalente, a objeto de distinguirlo del pago por concepto de salario.

Es claro que la los recibos o constancias que da el patrono respecto al pago del beneficio de alimentación no solo sirven para informar al trabajador con exactitud los montos que les son pagados, sino que estos constituyen para el empleador la un documento probatorio de haber cumplido con el otorgamiento del beneficio de alimentación tal como lo establece esta materia laboral; sin embargo del examen minucioso realizado a las pruebas que rielan a los autos, si bien se pudo constatar que la patronal realizó un pago por este concepto, el mismo solo se encuentra comprendido desde el 18/07/2012 al 28/08/2012 tal como consta en acta de reenganche, no se atibó probanza alguna que demostrara que la patronal honro este concepto desde el 01/05/2011 hasta el 17/07/2012.

Así las cosas, visto que a partir del 1º de mayo de 2011, mediante Decreto Nº 8.189, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 39.666 de fecha 04/05/2011, se extendió a todas las entidades de trabajo la obligación de pagar este beneficio independientemente del numero de trabajadores que tengan bajo su dependencia, y constatado como ha sido que no hay probanza alguna en autos, que demuestre que el pago del beneficio contenido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras, fue oportunamente realizado por la patronal a la trabajadora, debe indefectiblemente esta juzgadora el declarar PROCEDENTE este concepto, desde el 01/05/2011 hasta el 17/07/2012, tal como lo solicito la parte accionante en su escrito libelar. Así se decide.

De seguido, visto que se invocó el pago liberatorio de los demás conceptos reclamados por el accionante en su escrito libelar, pasa esta juzgadora a revisar las pruebas traídas a autos y realizar los cálculos que correspondan, para así determinar la procedencia o no de los conceptos reclamados en el libelar, tal como a continuación se detallan:

Prestación de antigüedad e intereses conforme al artículo 142 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Mes/Año Salario Mensual Salario Diario Base Incidencia Utilidad diaria Incidencia B.V Diaria Salario Diario Integral N ° Días Total Prestación de Antigüedad Capital Acumulado Anticipos Tasa de Interés Días Mes Interés
oct-06 512,33 17,08 1,42 0,33 18,83 0,00 0,00 12,46 31 0,00
nov-06 512,33 17,08 1,42 0,33 18,83 0,00 0,00 12,63 30 0,00
dic-06 512,33 17,08 1,42 0,33 18,83 0,00 0,00 12,64 31 0,00
ene-07 512,33 17,08 1,42 0,33 18,83 5 94,16 94,16 12,82 31 1,03
feb-07 512,33 17,08 1,42 0,33 18,83 5 94,16 188,33 12,92 28 1,87
mar-07 512,33 17,08 1,42 0,33 18,83 5 94,16 282,49 12,53 31 3,01
abr-07 512,33 17,08 1,42 0,33 18,83 5 94,16 376,66 13,05 30 4,04
may-07 614,79 20,49 1,71 0,40 22,60 5 113,00 489,65 13,03 31 5,42
jun-07 614,79 20,49 1,71 0,40 22,60 5 113,00 602,65 12,53 30 6,21
jul-07 614,79 20,49 1,71 0,40 22,60 5 113,00 715,65 13,51 31 8,21
ago-07 614,79 20,49 1,71 0,40 22,60 5 113,00 828,64 13,86 31 9,75
sep-07 614,79 20,49 1,71 0,40 22,60 5 113,00 941,64 13,79 30 10,67
oct-07 614,79 20,49 1,71 0,46 22,66 5 113,28 1.054,92 14,00 31 12,54
nov-07 614,79 20,49 1,71 0,46 22,66 5 113,28 1.168,20 15,75 30 15,12
dic-07 614,79 20,49 1,71 0,46 22,66 5 113,28 1.281,48 16,44 31 17,89
ene-08 614,79 20,49 1,71 0,46 22,66 5 113,28 1.394,76 18,53 31 21,95
feb-08 614,79 20,49 1,71 0,46 22,66 5 113,28 1.508,04 17,56 28 20,31
mar-08 614,79 20,49 1,71 0,46 22,66 5 113,28 1.621,32 18,17 31 25,02
abr-08 614,79 20,49 1,71 0,46 22,66 5 113,28 1.734,60 18,35 30 26,16
may-08 799,23 26,64 2,22 0,59 29,45 5 147,27 1.881,87 20,85 31 33,32
jun-08 799,23 26,64 2,22 0,59 29,45 5 147,27 2.029,13 20,09 30 33,51
jul-08 799,23 26,64 2,22 0,59 29,45 5 147,27 2.176,40 20,30 31 37,52
ago-08 799,23 26,64 2,22 0,59 29,45 5 147,27 2.323,67 20,09 31 39,65
sep-08 799,23 26,64 2,22 0,59 29,45 7 206,17 2.529,84 19,68 30 40,92
oct-08 799,23 26,64 2,22 0,67 29,53 5 147,64 2.677,47 19,82 31 45,07
nov-08 799,23 26,64 2,22 0,67 29,53 5 147,64 2.825,11 20,24 30 47,00
dic-08 799,23 26,64 2,22 0,67 29,53 5 147,64 2.972,74 16,65 28 37,97
ene-09 799,23 26,64 2,22 0,67 29,53 5 147,64 3.120,38 19,76 31 52,37
feb-09 799,23 26,64 2,22 0,67 29,53 5 147,64 3.268,01 19,98 28 50,09
mar-09 799,23 26,64 2,22 0,67 29,53 5 147,64 2.615,65 800,00 19,74 31 43,85
abr-09 799,23 26,64 2,22 0,67 29,53 5 147,64 2.763,29 18,77 30 42,63
may-09 879,15 29,31 2,44 0,73 32,48 5 162,40 2.925,68 18,77 31 46,64
jun-09 879,15 29,31 2,44 0,73 32,48 5 162,40 3.088,08 17,56 30 44,57
jul-09 879,15 29,31 2,44 0,73 32,48 5 162,40 3.250,48 17,26 31 47,65
ago-09 879,15 29,31 2,44 0,73 32,48 5 162,40 3.412,88 17,04 31 49,39
sep-09 967,07 32,24 2,69 0,81 35,73 9 321,55 3.734,43 16,58 30 50,89
oct-09 967,07 32,24 2,69 0,90 35,82 5 179,09 3.913,52 17,62 31 58,57
nov-09 967,07 32,24 2,69 0,90 35,82 5 179,09 4.092,60 17,05 30 57,35
dic-09 967,07 32,24 2,69 0,90 35,82 5 179,09 4.271,69 16,97 31 61,57
ene-10 967,07 32,24 2,69 0,90 35,82 5 179,09 4.450,78 16,74 31 63,28
feb-10 967,07 32,24 2,69 0,90 35,82 5 179,09 4.629,87 16,65 28 59,14
mar-10 967,07 32,24 2,69 0,90 35,82 5 179,09 4.808,95 16,44 31 67,15
abr-10 967,07 32,24 2,69 0,90 35,82 5 179,09 3.688,04 1.300,00 16,23 30 49,20
may-10 1.064,25 35,48 2,96 0,99 39,42 5 197,08 3.885,12 16,40 31 54,11
jun-10 1.064,25 35,48 2,96 0,99 39,42 5 197,08 4.082,21 16,10 30 54,02
jul-10 1.064,25 35,48 2,96 0,99 39,42 5 197,08 4.279,29 16,34 31 59,39
ago-10 1.064,25 35,48 2,96 0,99 39,42 5 197,08 4.476,37 16,28 31 61,89
sep-10 1.223,89 40,80 3,40 1,13 45,33 11 498,62 4.975,00 17,26 30 70,58
oct-10 1.223,89 40,80 3,40 1,25 45,44 5 227,21 5.202,21 16,10 31 71,13
nov-10 1.223,89 40,80 3,40 1,25 45,44 5 227,21 5.429,42 16,38 30 73,10
dic-10 1.223,89 40,80 3,40 1,25 45,44 5 227,21 5.656,63 16,25 31 78,07
ene-11 1.223,89 40,80 3,40 1,25 45,44 5 227,21 5.883,85 16,45 31 82,20
feb-11 1.223,89 40,80 3,40 1,25 45,44 5 227,21 4.608,06 1.503,00 16,45 28 58,15
mar-11 1.223,89 40,80 3,40 1,25 45,44 5 227,21 4.835,27 16,29 31 66,90
abr-11 1.223,89 40,80 3,40 1,25 45,44 5 227,21 5.062,49 16,37 30 68,11
may-11 1.407,47 46,92 3,91 1,43 52,26 5 261,29 5.323,78 16,00 31 72,35
jun-11 1.407,47 46,92 3,91 1,43 52,26 5 261,29 5.585,07 16,37 30 75,15
jul-11 1.407,47 46,92 3,91 1,43 52,26 5 261,29 2.546,37 3.300,00 16,64 31 35,99
ago-11 1.407,47 46,92 3,91 1,43 52,26 5 261,29 2.807,66 16,09 28 34,66
sep-11 1.548,47 51,62 4,30 1,58 57,49 13 747,42 3.555,09 15,94 30 46,58
oct-11 1.548,47 51,62 4,30 1,58 57,49 5 287,47 3.842,56 16,00 31 52,22
nov-11 1.548,47 51,62 4,30 1,58 57,49 5 287,47 4.130,03 16,39 30 55,64
dic-11 1.548,47 51,62 4,30 1,58 57,49 5 287,47 4.417,50 15,43 31 57,89
ene-12 1.548,47 51,62 4,30 1,58 57,49 5 287,47 4.704,97 15,03 31 60,06
feb-12 1.548,47 51,62 4,30 1,58 57,49 5 287,47 4.992,44 15,70 28 60,13
mar-12 1.548,47 51,62 4,30 1,58 57,49 5 287,47 3.479,81 1.800,10 15,18 31 44,86
abr-12 1.548,47 51,62 4,30 1,58 57,49 5 287,47 3.163,24 604,04 14,97 30 38,92
may-12 1.780,45 59,35 4,95 2,47 66,77 0,00 3.163,24 15,41 31 41,40
jun-12 1.780,45 59,35 4,95 2,47 66,77 0,00 3.163,24 15,63 30 40,64
jul-12 1.780,45 59,35 4,95 2,47 66,77 15 1.001,50 4.164,74 15,38 30 52,65
ago-12 1.780,45 59,35 4,95 2,47 66,77 5 333,83 4.498,58 15,38 28 53,08

Total 375 13.805,72 9.307,14 3.025,21


Corresponde al trabajador la Prestación de Antigüedad en base al salario diario integral calculado para cada periodo, obteniendo la cantidad de Bs. 13.805,72, cantidad a la cual se deducen los anticipos recibidos por el trabajador de Bs. 9.307,14, resultando una diferencia a favor del trabajador Bs. 4.498,58.


Así mismo, fueron calculados los intereses sobre la prestación de antigüedad en la cantidad Bs. 3.025,21, y en ese monto se ordena su pago.

Indemnización conforme al artículo 92 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras: Bs. 13.805,72.

De las Vacaciones y el Bono Vacacional: Corresponden al trabajador el pago de las vacaciones y el bono vacacional, tomando como base el salario devengado por el trabajador, en la cantidad de Bs. 6.360,01, por estos conceptos, cantidad a la cual se deducen los anticipos recibidos por el trabajador durante la relación de trabajo Bs. 4.839,28, resultando una diferencia de Bs. 1.520,73, por concepto de vacaciones y bono vacacional, tal como se detalla a continuación:

Años Salario Normal Vacaciones Total Bono Vacacional Total
2007 20,49 15 307,40 7 143,45
2008 26,64 16 426,26 8 213,13
2009 32,24 17 548,01 9 290,12
2010 40,80 18 734,33 10 407,96
2011 51,62 19 980,70 11 567,77
Fracc 59,35 18,33 1.088,05 11,00 652,83
Sub Total 103,33 4.084,74 56,00 2.275,27
Total Vacaciones y Bono Vacacional 6.360,01
Pagado 4.839,28
Diferencia 1.520,73


De las Utilidades: Reclama el trabajador el pago de las utilidades generadas durante la relación de trabajo, por lo que se ordena su pago tomando como base el salario devengado por el trabajador, en la cantidad de Bs. 6.320,13, cantidad a la cual se deducen los anticipos recibidos por el trabajador durante la relación de trabajo Bs. 5.267,82, resultando una diferencia de Bs. 1.052,31, por este concepto calculado de la siguiente manera:

Años Salario Normal Utilidades Total
2006 17,08 7,50 128,08
2007 20,49 30 614,79
2008 26,64 30 799,23
2009 32,24 30 967,07
2010 40,80 30 1.223,89
2011 51,62 30 1.548,47
Fracc 12 59,35 17,50 1.038,60
Totales 175,00 6.320,13
Pagado 5.267,82
Diferencia 1.052,31

Beneficio Ley Programa Alimentación para los Trabajadores: Corresponde al trabajador el pago de este concepto en la cantidad de 366 días reclamados tomando como base el 0,25 de la Unidad Tributaria actual, es decir, Bs. 26,75, resultando un total de Bs. 9.790,50.

En cuanto a la indexación o corrección monetaria reclamada por el accionante, el Tribunal acatando la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia 1.841 de fecha 11/11/2008 (caso José Surita contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & Cia. C.A) con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, ordena su cálculo sobre la cantidad que por prestación de antigüedad se adeuda al trabajador el cual deberá efectuarse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo demandada hasta su materialización. En lo que respecta al resto de los conceptos ordenados a pagar se ordena el cálculo de la indexación desde el 08/11/2012 fecha de notificación del ente demandado hasta su materialización, entendiéndose por esta la oportunidad de pago efectivo, excluyendo en ambos casos los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso es decir: por hechos fortuitos o de fuerza mayor, por acuerdo entre las partes y por vacaciones judiciales. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Procesal Orgánica del Trabajo. Así se establece.

En relación a los intereses de mora, se ordena el pago calculado precedentemente para cada trabajador, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la decisión, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, para el calculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de los intereses de mora que se causen a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso es decir: por vacaciones tribunalicias. Así se establece.


Totalizando los conceptos a favor del accionante la cantidad de TREINTA Y TRES MIL, SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES, CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 33.693,94), que a continuación se detallan:


Concepto Asignación
Prestación de Antigüedad 4.498,58
Intereses sobre la Prestación de Antigüedad 3.025,21
Indemnización Artículo 92 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras 13.805,72
Vacaciones y Bono Vacacional 1.520,73
Utilidades 1.052,31
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Ahora bien, esta sentenciadora quiere señalar respecto a la condenatoria en costas peticionada por la parte accionante en su escrito libelar, que esta depende de que se ordene el pago de los conceptos reclamados o se declare con lugar la acción, ello basado no sólo en lo establecido en el artículo 59 de la norma Adjetiva Laboral, sino en la exposición de motivos de referida ley adjetiva, en la cual se indica que se mantiene el principio de condenatoria en costas por el vencimiento total en un proceso o en una incidencia; por lo que en siendo que en el caso de autos la parte accionada ha resultado totalmente vencida, este juzgadora le condena en costas de conformidad con lo contemplado en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.


DISPOSITIVO

Por las razones expuestas en la motiva, Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la acción interpuesta por la ciudadana MIRNA COROMOTO CASTRO GIL, contra LAVANDERIA LA PORTUGUESA C.A., motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES; por lo que se condena a la demandada a que pague al demandante la cantidad de TREINTA Y TRES MIL, SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES, CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 33.693,94) por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Audiencias, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los cuatro (4) días de octubre de dos mil trece (2013).
La Jueza de Juicio,

Abg. Anelin Lissett Alvarado Herrera
La Secretaria,

Abg. Jenith Arelis Cordero de Franco

En igual fecha y siendo las 08:57 a.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/. Conste.

Abg. Jenith Arelis Cordero de Franco

ALAH/jrbarazartec…