REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del estado Portuguesa
Guanare, veinticinco (25) de octubre de dos mil trece (2013).
203º y 154º

ASUNTO Nro.-: PP01-X-2012-000037.

DEMANDANTE: JOSE BLADIMIR JIMENEZ.

DEMANDADA: FERRECENCA, C.A.

MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN.

JUEZA INHIBIDA: GISELA ELENA GRUBER MARTINEZ.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Vista la inhibición propuesta por la abogada GISELA ELENA GRUBER MARTINEZ, en su condición de Jueza Segunda de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, en acta de fecha 21/09/2012 (F.02 y 03), en la cual se inhibe de conocer de la causa signada con la nomenclatura PP21-L-2011-000155, Demandante: JOSE BLADIMIR JIMENEZ, Demandada: FERRECENCA, C.A., afirmando la misma estar incursa en la causal de inhibición prevista en el numeral 6° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. A tal efecto señala:
“En virtud de los hechos acontecidos en este Circuito del Trabajo en fecha doce (12) de enero del año 2009, en los cuales se encontró involucrada la abogada en ejercicio Norelis Aguin, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 77.874, quien actuó alejada de toda probidad y ética profesional, al agredir física y verbalmente de manera indecorosa al Alguacil de este Circuito del Trabajo ciudadano Wilmer Linares e irrespetando la investidura del cargo que mi persona y la abogada Lisbeys Rojas ostentamos como JUECES de este Circuito del Trabajo- los cuales constan en Acta N° 2009-01 del Libro de actas llevadas por el Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa- y los cuales generaron las respectivas denuncias ante los órganos competentes, es por lo que esta juzgadora a los fines de garantizar y salvaguardar el debido proceso, el derecho a la defensa y a la igualdad de las partes se aparta del conocimiento de la presente causa por encontrase comprometida la imparcialidad y objetividad que debe imperar en el ejercicio de la potestad que me fuere conferida para administrar justicia, en virtud del irrespeto que ala majestad de la justicia ha infringido la ciudadana antes referida.

… Omissis…

En consecuencia de lo expuesto, tomando en consideración que consta en el folio 296 del expediente poder apud acta otorgado por la parte actora en el presente asunto ciudadano: Misael Gregorio Castellanos Madrid, (sic) a los abogados Aquilio Carrasco, Carlos Cedeño y Norelys Aguin de Cedeño; en resguardo del principio finalista del proceso así como de la seguridad jurídica de las partes y del derecho constitucional de los justiciables a ser juzgados por jueces imparciales, de conformidad con lo establecido en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, me INHIBO de conocer la presente causa…” (Fin de la cita).

En tal sentido; éste Tribunal para decidir considera:

DE LA COMPETENCIA

Considera quien juzga la importancia de establecer con precedencia a la emisión de la correspondiente decisión sobre la inhibición propuesta, su competencia para conocer de la misma, en tal sentido, pasa de seguidas a citar lo establecido en la normativa contenida en el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:
“En los casos de inhibiciones o recusaciones de los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución o de los Jueces de Juicio, conocerá el Juez del Tribunal Superior del Trabajo competente por el territorio…”. (Fin de la cita).

Ahora bien, siendo que conforme resolución Nro.- 2003-0272, se creó el Circuito Judicial Laboral del estado Portuguesa, erigiéndose así el Tribunal Superior Primero del Trabajo con competencia territorial en todo el estado, en consecuencia, atendiendo a la organización jerárquica de los Tribunales así como a la competencia territorial atribuida en el artículo citado supra, corresponde a este Tribunal Superior Primero del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral conocer de la inhibición propuesta por el Juez de dicho Juzgado. Así se decide.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Determinada como ha sido la competencia en el caso de autos, pasa esta alzada a decidir acerca de la inhibición propuesta en los siguientes términos:

Tal como lo señalan Fernando Villasmil Briceño y María Villasmil en su obra Nuevo Procedimiento Laboral Venezolano, la jurisdicción como poder de aplicar el ordenamiento jurídico del Estado, tiene límites internos y externos. Los primeros, están referidos a la necesidad de la división del trabajo entre los diversos órganos encargados de la función jurisdiccional, lo que se conoce como fuero competente, es decir, el ámbito de competencia atribuido a cada tribunal. Por su parte, los segundos, están determinados por la relación que pudiera existir entre la persona concreta del juez, los sujetos y el objeto del litigio.

Así pues, la persona que tiene capacidad de actuar mediante el órgano jurisdiccional no sólo debe estar dotada de competencia en el asunto de que se trate, sino también debe poseer lo que doctrinariamente se ha denominado condiciones subjetivas, que son aquellas que garantizan el tribunal o mejor dicho el operador de justicia actué con la independencia, severidad e imparcialidad necesaria para el ejercicio de sus funciones, las cuales podrían verse afectadas en el caso, por ejemplo, de existir relación con otros órganos concurrentes en el mismo pleito, con las partes litigantes o con el fondo del asunto.

En lo atinente a esta capacidad subjetiva del juez, el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece el principio que los jueces y demás funcionarios de los tribunales del trabajo deben inhibirse o podrán ser recusados por cualquiera de las causales que se indican en dicho precepto normativo, las cuales son:
“… Omissis …

6. Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado;

…Omissis …”. (Fin de la cita. Negritas y subrayado de esta superioridad).

Entiende entonces, ésta superioridad, que la referida garantía del Juez imparcial permite contar con órganos jurisdiccionales que aseguren a las personas que sus litigios serán dilucidados por un ente judicial que no tiene ningún interés o relación personal con la polémica planteada, y que mantendrá una posición objetiva al momento de resolverlo.

En concordancia con lo expuesto y en aras de proteger la imparcialidad de los jueces, se ha instaurado la figura de la inhibición y el derecho a la recusación que permite separar al Juez del conocimiento de determinado asunto cuando existan razones o concurran circunstancias que hagan dudar razonablemente de su imparcialidad para decidirlo. En consecuencia, constituye una circunstancia determinante para quien juzga la manifestación voluntaria expresada por la inhibida de querer separarse del conocimiento del presente asunto a fin de no poner en entredicho su imparcialidad y objetividad como juez. Así se estima.

Adicionalmente, aprecia quien juzga que los hechos explanados en el acta de inhibición respectiva, hacen sospechable la imparcialidad de la Abogada Gisela Elena Gruber Martínez, concluyendo que se encuentra incursa en la causal alegada y contenida en el ordinal 6º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se aprecia.

Por lo cual, siendo un derecho constitucional, ser juzgados por jueces imparciales, y habiendo manifestado voluntariamente el Juez inhibido su intención de abstenerse de conocer de la presente causa, con el objeto de fortalecer el estado de derecho y la seguridad jurídica, de conformidad con el Artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la dispositiva de esta decisión se declara Con Lugar la inhibición propuesta por estar demostrado en autos el hecho que se encuentra debidamente fundamentada la causal alegada, tal como se estableció supra. Así se determina.

Siendo que la Jueza inhibida ha respetado el lapso de allanamiento contemplado en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, aplicado, analógicamente, al procedimiento laboral por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por cuanto en esa sede Judicial existen dos (02) Juzgados de Juicio, se ordena la remisión mediante oficio del presente expediente a la jueza inhibida, a los fines que la misma remita la causa identificada con los números y siglas PP21-L-2011-000155 a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) para que sea distribuida en el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Acarigua y así se de continuidad al procedimiento en el estado en que se encuentra. Así se señala.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente inhibición propuesta por la abogada GISELA ELENA GRUBER MARTINEZ, Jueza Segunda de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua.

SEGUNDO: CON LUGAR la inhibición propuesta por la abogada GISELA ELENA GRUBER MARTINEZ, Jueza Segunda de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua.

TERCERO: SE ORDENA la remisión mediante oficio del presente expediente a la jueza inhibida, a los fines que la misma remita la causa identificada con los números y siglas PP21-L-2011-000155 a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) para que sea distribuida en el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Acarigua y así se de continuidad al procedimiento en el estado en que se encuentra.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la Ciudad de Guanare, a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013).
Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
El Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Osmiyer José Rosales Castillo
La Secretaria,

Abg. Ana Gabriela Colmenares
En igual fecha y siendo las 10:59 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000 y su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,

Abg. Ana Gabriela Colmenares


OJRC/jjescalante.-