REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del estado Portuguesa
Guanare, treinta y uno (31) de octubre de dos mil trece (2013).
203º y 154º

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO Nro.-: PP01-R-2013-000137.

DEMANDANTE: MARCO ANTONIO VIZCAYA RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V- 12.236.590.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogados JOSE ARCADIO REINA LABRADOR, LUIS GERARDO PINEDA TORRES, ANGELY COROMOTO QUINTERO, RAMSES RICARDO GOMEZ SALAZAR y JULIO CESAR QUEVEDO BARRIOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.- 110.676, 110.678, 143.991, 91.010 y 134.075, respectivamente.

DEMANDADAS: INVERSORA B-14, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Portuguesa, en fecha 09/12/1992, bajo el Nro.- 45, Tomo 19-A y solidariamente a los ciudadanos LUIGI MANFREDI CAMPOCHIARO, LUIGI MANFREDI PLAZA, ALFREDO ANTONIO BONETTI LEÓN y MARCELO BONETTI PERNA, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros.-V-8.032.622, V-15.621.404, V-13.524.258 y V-3.032.939, en su orden.

APODERADA JUDICIAL DE LA CO-DEMANDADA INVERSORA B-14, C.A.: Abogada ANAYHS MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.- 96.436.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS CO-DEMANDADOS, ciudadanos LUIGI MANFREDI CAMPOCHIARO, LUIGI MANFREDI PLAZA, ALFREDO ANTONIO BONETTI LEÓN y MARCELO BONETTI PERNA: Abogados ANAYHS MARTINEZ y JOSE GREGORIO ODREMAN, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro.- 96.436 y 129.397, sucesivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (COBRO DE INDEMNIZACIÓN DERIVADAS DEL ACCIDENTE DE TRABAJO).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado JULIO CESAR QUEVEDO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano MARCO ANTONIO VIZCAYA RIVERO, contra auto de fecha 06/06/2013, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare (F.01 al 07).

SECUENCIA PROCEDIMENTAL ANTE ESTA ALZADA

Recibido el presente expediente por ante esta superioridad en fecha 17/10/2013, se procedió a fijar, por auto de esa misma data, la oportunidad legal para celebrar la audiencia oral y pública a los fines de oír apelación para el día 24/10/2013, a las 08:45 a.m. (F.21), a la cual hizo acto de presencia la representación judicial de la parte actora-recurrente, quien expuso sus alegatos y observaciones respectivas, momento en la cual ésta superioridad, una vez analizado pormenorizadamente el asunto, declaró: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JULIO CESAR QUEVEDO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano MARCO ANTONIO VIZCAYA RIVERO, contra auto de fecha 06/06/2013, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare; SE CONFIRMA, el referido auto y NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS para la parte demandante-recurrente, de conformidad con lo establecido en el articulo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (F.22 al 24).

De cara a lo anterior, pasa ésta alzada a reproducir y publicar de forma escrita, y dentro de la oportunidad que ordena la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el dispositivo oral del fallo emitido, de la manera siguiente:

ALEGATOS DE LA PARTE EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, este juzgador pasa a transcribir parcialmente los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte actora-recurrente, en la audiencia oral y pública de apelación, celebrada por esta superioridad en fecha 24/10/2013.
Señaló el co-apoderado judicial de la parte accionante-recurrente, abogado JULIO CESAR QUEVEDO, lo siguiente:
 Ciudadano Juez, en principio voy a invocar, valga la redundancia, el principio de notoriedad judicial, por cuanto en el expediente, que actualmente tiene en su poder, no cursan todas las copias certificadas y, en especial, los instrumentos poderes que son, en todo caso, la consecuencia de la celebración de esta audiencia, los cuales fueron impugnados en una etapa inicial de la fase de mediación, en la audiencia preliminar.
 Impugnaciones de instrumentos poderes, por cuanto allí es evidente la violación del vicio procesal, por cuanto existe una ilicitud del objeto conforme lo establece el artículo 1.555, si mal no recuerdo, del Código Civil.
 Impugnación que hacemos, también, con fundamento en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 2, 3 y 4 de la Ley de Abogados, por cuanto los poderdantes que figuran allí como personas naturales, de las cuales fueron demandados solidariamente, y me permito leer los nombres porque son nombres extranjeros y, en todo caso, vamos a referirnos, en un primer momento, del ciudadano MARCELO BONETTI PERNA, en su condición de persona natural, le otorga poder al ciudadano ALFREDO ANTONIO BONETTI LEÓN, otra persona natural sin capacidad procesal; éste, a su vez, le sustituye el poder a los abogados que en la presente causa, en el asunto principal, representan a los demandados que son los ciudadanos ANAYS MARTÍNEZ y JOSÉ GREGORIO ODERMAN que son los abogados que, en todo caso, están representando a las partes demandadas.
 Es evidente allí el otorgamiento trigular de los poderes sin existir la capacidad procesal en juicio, o sea, es decir, que el ciudadano ALFREDO ANTONIO BONETTI LEÓN en ese poderdante del señor MARCELO BONETTI PERNA otorga un mandato a los abogados para que en su nombre lo representen ante este juicio. Situación esa por la cual se impugnó ese referido instrumento.
 De igual manera se impugnó el instrumento poder del ciudadano LUIGI MANFREDI CAMPOCHIARO quien le otorgó quien le otorgó poder al ciudadano LUIGI MANFREDI PLAZA, éste, a su vez, como persona natural y sin la capacidad procesal, le otorga poder a los abogados antes mencionados.
 A tal efecto, ciudadano Juez, es evidente la ilegalidad, en todo caso, del otorgamiento para el ejercicio de la facultad como poderdante de los ciudadanos antes mencionados con el carácter de apoderado para que, a su vez, le sustituyan el poder a los abogados. Eso conforme al artículo 166 del Código de Procedimiento Civil y, tal como lo señalé anteriormente, también de conformidad también con los artículos 2, 3 y 4 de la Ley de Abogados y artículo 1.555 del Código Civil.
 Es por todo lo antes expuesto, ciudadano Juez, que yo pido de este honorable tribunal, declare con lugar la apelación en contra de la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal de Primera Instancia que dejó la impugnación de los referidos instrumentos y, a su vez, proceda la impugnación de esos instrumentos y se desestime la representación judicial, en todo caso, tenían los ciudadanos MARCELO BONETTI PERNA y LUIGI MANFREDI CAMPOCHIARO; todo esto con fundamento, ciudadano Juez, en una reciente sentencia de la Sala Constitucional identificada con el Nro.- 1133, de fecha 08 de agosto, expediente Nro.- 11-1485, referente al caso de la sociedad mercantil C.A. CIGARRERA BIGOTT SUCS.
De conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ésta alzada deja constancia que el desarrollo íntegro de las argumentaciones parcialmente descritas con antelación, así como el dispositivo oral del fallo, se encuentran completa e íntegramente plasmados, en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la audiencia oral y pública de apelación, celebrada ante esta instancia en fecha 24/10/2013. Así se señala.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, así como oídas las argumentaciones de la representación judicial de la parte demandante-apelante en la audiencia oral y pública; éste juzgador pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

Primeramente, debe referirse al objeto de la Audiencia de Apelación, y para ello se debe comenzar señalando el comentario que en este sentido realiza Emilio Calvo Baca en su Código de Procedimiento Civil de Venezuela, donde acota lo siguiente:
“Apelación viene de la voz latina “Apellatio” que denota llamamiento, convocación o reclamación. Es el recurso conferido por la Ley al que se siente agraviado por sentencia, mandato o decisión de un Juez o Tribunal Inferior, para que el Superior en orden jerárquico, modifique enmiende o revoque, según sus pretensiones”. (Fin de la cita).

Vista la definición del autor antes referido, se puede concluir que el la apelación no es más que un recurso procesal a través del cual se busca que un tribunal superior enmiende conforme a derecho la resolución del inferior. Esto significa que dentro del orden jurisdiccional existen diferentes instancias ordenadas de forma jerárquica, lo que quiere decir que la decisión de un órgano jurisdiccional puede ser revisada por uno superior.

Siendo esto así, cuando un juez o tribunal emite una decisión judicial, es posible que alguna de las partes implicadas no esté de acuerdo con la decisión, y es allí cuando la parte inconforme puede hacer uso de la apelación, mediante la cual se recurre a un órgano jurisdiccional superior para que revise el auto judicial o la sentencia y si estima que tiene defectos o vicios proceda inmediatamente a su corrección. Es por ello, que el recurso de apelación es considerado como una expresión del derecho a la tutela judicial efectiva a la cual estamos llamados los operadores de justicia a garantizar como derecho humano fundamental.

Es importante también destacar que dentro de las características fundamentales del recurso de apelación tenemos, que es un recurso ordinario, es decir que la ley lo admite por regla general contra toda clase de decisiones, sin embargo existen excepciones pero perfectamente establecidas en la ley. Además es un recurso constitutivo de instancia, lo que significa que el tribunal superior puede pronunciarse sobre las cuestiones de hecho y de derecho discutidas en el juicio de las cuales difiera el apelante. Aunque normalmente varía en función de la legislación y la materia, lo normal es que el ámbito del tribunal en apelación se limite a lo solicitado por las partes, es decir, al petitum.

En el caso de autos, curiosamente observa éste impartidor de justicia que oída y analizada pormenorizadamente la exposición realizada por el co-apoderado judicial del demandante-recurrente, abogado JULIO CESAR QUEVEDO, durante el desarrollo de la audiencia oral y pública de apelación celebrada en fecha 24/10/2013, por ante ésta alzada, en cuanto a su inconformidad con la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare; por lo que considera necesario entrar a conocer, concienzudamente, la forma en la cual se efectuó la solicitud formulada, sin apartarse, en ningún momento, del hecho que cuando se viene a un superior se ataca es el derecho y no los hechos; es decir, si se ejerce el recurso ordinario de apelación, es porque se está inconforme con el fallo emitido, en éste caso en particular, por la Juzgadora de instancia y es precisamente ello lo que debe ser objeto de impugnación por parte del recurrente. Así se establece.

Así las cosas, evidencia claramente quien aquí decide que, en ningún momento, de la fundamentación esgrimida por la representación judicial de la parte accionante-recurrente, se ataca la decisión proferida por la juez ad-quo, si no que, por el contrario, sólo se limita a señalar que los hechos que se suscitaron en el expediente con lo que respecta a los poderes otorgados por los co-demandados, ciudadanos MARCELO BONETTI PERNA y LUIGI MANFREDI CAMPOCHIARO a los ciudadanos ALFREDO ANTONIO BONETTI LEÓN LUIGI MANFREDI PLAZA y éstos, a su vez, sustituyen los mismos en los abogados ANAYS MARTÍNEZ y JOSÉ GREGORIO ODERMAN, explanando, únicamente, que los mismos no tienen cualidad procesal, sin reseñar la supuesta falta de facultad ni, muchos menos, manifestando cuál ha sido su inconformidad con la sentencia recurrida. Así se estima.

Asimismo, como quiera que la parte recurrente no hizo un uso debido del recurso ordinario de apelación, puesto que la decisión no fue atacada en cada una de sus partes, ni se ataca ningún punto de derecho respecto a la misma, se hace un llamado de atención a la parte apelante, para que en lo sucesivo cuando venga a una audiencia en el Juzgado Superior traiga las argumentaciones necesarias, puesto que precisamente lo que se ataca en una alzada es la supuesta incorrecta aplicación del derecho, por lo que si hubo una sentencia en primera instancia con la cual no estuvo conforme, debe atacar la decisión, verificando los puntos de derecho, con los cuales verdaderamente esté inconforme para lograr así que la apelación logre su verdadero propósito. Así se determina.

En consecuencia, debe ésta superioridad declarar forzosamente: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JULIO CESAR QUEVEDO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano MARCO ANTONIO VIZCAYA RIVERO, contra auto de fecha 06/06/2013, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare; SE CONFIRMA, el referido auto y NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS para la parte demandante-recurrente, de conformidad con lo establecido en el articulo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JULIO CESAR QUEVEDO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano MARCO ANTONIO VIZCAYA RIVERO, contra auto de fecha 06 de junio del año 2013, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare, por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO: SE CONFIRMA, el auto de fecha 06 de junio del año 2013, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare, por las razones expuestas en la motiva.

TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS para la parte demandante-recurrente ciudadano MARCO ANTONIO VIZCAYA RIVERO, de conformidad con lo establecido en el articulo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los treinta y un (31) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013).
Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
El Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Osmiyer José Rosales Castillo
La Secretaria,

Abg. Ana Gabriela Colmenares

En igual fecha y siendo las 10:24 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000 y su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,

Abg. Ana Gabriela Colmenares

OJRC/clau.-