REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede
Acarigua, veintitrés (23) de octubre dos mil trece (2013)
203 º y 154 º


ASUNTO PRINCIPAL: PP21-L-2012-000303

PARTE ACTORA: ORLANDO JOSE PIÑA titular de la cédula de identidad número V-11.849.058.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: HERMES A. SANCHEZ, titular de la cédula de identidad número V-4.606.606, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 128.734.

PARTE DEMANDADA: ciudadano RICHARD JOSE MORA BLANCO titular de la cédula de identidad número V-11.076.264.

APODERADAS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas MILAGRO SARMIENTO y MARILIN SARMIENTO, titulares de las cédulas de identidad números V -8.661.212 y V-13.040.744 e inscritas en el Inpreabogado bajo los número 78.947 y 127.044.

MOTIVO: Prestaciones Sociales y Otros Conceptos


DE LA TRANSACCIÓN LABORAL.

Consta en actas procesales que una vez fenecida la etapa de mediación sin que la misma hubiese sido efectiva y remitido consecuencialmente el expediente a esta instancia, la cual procede a impartir la correspondiente admisión de las pruebas aportadas al proceso (F. 10 - 27, 1ra Pieza) fijándose subsiguientemente la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 20/12/2012.
Subsiguientemente se recibió diligencia presentada por la Abg. Milagro Sarmiento, apoderada judicial del demandado, en la cual solicita la suspensión de la misma, en virtud de que no consta en el expediente las resultas de las pruebas de informes solicitadas, acordando lo requerido la ciudadana juez, en fecha 13/12/2012 (F. 50, 2da Pieza).

Consecuencialmente se fija nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio para el día 26/07/2013, ello en virtud de la solicitud realizada por el apoderado de la parte accionante, Abog. Hermes Sánchez (F. 89, 2da Pieza).

Seguidamente en esa misma fecha, la apoderada judicial de la parte demandada Abg. Milagro Sarmiento, solicita mediante diligencia la suspensión de la misma, hasta tanto conste las resultas de las pruebas de informes, requiriendo así mismo, se ratificara el oficio al Servicio Autónomo de Transporte y Transito Terrestre en Caracas, siendo acordada su solicitud tal como consta en auto de esa misma fecha (F. 93, 2da Pieza).

Posteriormente, en fecha 16/09/2013, se reciben y son agregadas al expedientes las resultas de las pruebas de informes solicitadas al Servicio Autónomo de Transporte y Transito Terrestre en Caracas (F. 98-116, 2da Pieza).

De seguidas, en fecha 17/10/13, se recibió ante la unidad de recepción y distribución de documentos del Circuito Judicial, diligencia constante de cuatro (4) folios útiles, presentado por la Abg. Milagro Sarmiento, en su condición de apoderada Judicial del demandado, ciudadano RICHARD JOSE MORA BLANCO titular de la cédula de identidad número V-11.076.264, donde solicita a este Juzgado la debida homologación del acuerdo transaccional suscrito entre las partes en los siguientes términos (F. 120-123, 2da Pieza):

El demandado conviene en pagar, de la siguiente manera:

• Cancelar mediante Cheque único de Gerencia Nº 12000553 emitido contra la cuenta corriente Nº 0174 0132 77 1324001005, de la entidad bancaria Banco Banplus la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00).

En tal sentido, verificada como ha sido la circunstancia relatada con antelación pasa esta instancia a pronunciarse de la siguiente manera:
En atención al asunto planteado es oportuno mencionar la apreciación del procesalista patrio RICARDO HENRIQUE LA ROCHE, según el cual la transacción se basa en recíprocas concesiones, no bastando un simple relato genérico, sino que es necesario como ha indicado la doctrina y la jurisprudencia que la misma sea circunstanciada, es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae (fin de la cita).

Dentro de este contexto, es oportuno para quien juzga traer a colación la estipulación contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras el cual establece:

“En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, conste por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente en forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales” (Fin de la cita).


Normativa antes trasladada que en concordancia con los artículos 10 y 11 de su Reglamento (Gaceta Oficial Nº 38.426 de fecha 28 de abril de 2006), que estatuyen en su contenido lo siguiente:


”Artículo 10. Transacción laboral: De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.

Artículo 11. Efectos de la transacción laboral: La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno.
Parágrafo Segundo: El Inspector o Inspectora del Trabajo procederá a homologar o rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.
En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándosele a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos..” (Fin de la cita).


Hacen inferir meridianamente que cuando se lleva a cabo una transacción laboral debidamente homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado parágrafo único del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; ya que al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verifican si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y por lo tanto adquieran carácter inmutable.

Ahora bien, se desprende del texto de la diligencia que planteó ante esta instancia la homologación de la transacción celebrada entre ambas partes lo siguiente:

“A los fines de dar por terminado con el presente procedimiento ambas partes de mutuo y común acuerdo libres de coacción o engaño, hemos convenido en celebrar, como en efecto celebramos un acuerdo Transaccional, regido por las presentes cláusulas:

PRIMERA: Indica en su demanda el ciudadano ORLANDO JOSE PIÑA, plenamente identificado en autos, parte actora en la presente causa, que ingresó el 01/01/2011, como chofer de carga pesada, en gandolas propiedad RICHARD JOSE MORA BLANCO, cuyos datos doy por reproducidos, toda vez que están identificadas en la demanda, indicando que su salario era el 20% del valor del flete, es decir una remuneración promedio de (Bs. 12.466,86) mensual, para un salario promedio diario de (Bs. 415,56), argumentando además que fue despedido el 05/12/2011; por lo que demanda el pago de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales derivados por un periodo de tiempo ininterrumpido, continuo, personal, subordinado y remunerado de 11 meses y 4 días, de conformidad con lo pautado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y el Laudo Arbitral Vigente en la Actividad Económica de Transporte de carga de fecha 06 de Diciembre de 1980, reclamando los conceptos de Incidencia por Bono Vacacional, Incidencia por Utilidades, Indemnización por Terminación de la Relación de Trabajo por causas ajenas al trabajador, Vacaciones, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades, Pago de gastos por comida y alojamiento, Intereses sobre Prestaciones, estimando la demanda en la cantidad de CIENTO QUINCE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON 08/100 CENTIMOS (Bs. 115.261,08).-

SEGUNDA: La apoderada judicial del demandado conviene en que Ciertamente el demandante prestó sus servicios por un periodo de tiempo ininterrumpido, continuo, personal, subordinado y remunerado de 11 meses y 4 días, ocupando el cargo de CHOFER de gandolas propiedad de mi representado RICHARD MORA BLANCO, pero niega y rechaza que la relación laboral haya terminado por despido injustificado ya que la relación laboral terminó por renuncia, igualmente niega y rechaza que el salario fuera el 20% del valor del flete, ya que era el 15% sobre el valor del flete, por lo que existiendo entre mi representado y el demandante una relación laboral desde el 01/01/2011 hasta el 05/12/2011; convengo en que por dicha relación laboral se generaron unos conceptos laborales los cuales son irrenunciables, pero niego y rechazo que sean todos y cada uno de los conceptos reclamados en la demanda y menos que mi representada deba la cantidad demandada, toda vez que el demandante no ganaba el porcentaje del valor del flete que indica en su demanda, además que no se debe calcular en base a la nueva ley Orgánica del Trabajo para los Trabajadores y Trabajadoras, ya que la relación laboral terminó antes de la entrada en vigencia de la nueva ley, por lo que la ley aplicable era la Ley Orgánica Vigente para 1997; por lo que niego y Rechazo que se deba Indemnización por Terminación de la Relación de Trabajo, Vacaciones, Pago de gastos por comida y alojamiento, Intereses sobre Prestaciones, en tal sentido reconozco que mi representado adeuda al demandante una Diferencia por Concepto de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales ya que mi representado le había pagado al trabajador a cuenta de Prestaciones y Otros conceptos laborales, tal como consta de Recibo que corre inserto a los folios de este expediente en donde consta que le fueron pagadas las vacaciones, prestaciones sociales, utilidades y otros conceptos laborales, del periodo 01/01/2011 al 05/12/2011, por lo que solo se reconoce que le debe la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00), por Diferencia en cuanto a Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Diferencia de Utitilades y Utilidades Fraccionadas, Antigüedad conforme al Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y 30 días por bono único exclusivamente convenido entre patrono y trabajador, calculado de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento en que terminó la relación laboral al 05/12/2011, cantidad esta que ofrezco pagar en este acto al apoderado judicial del demandante.-

TERCERA: El apoderado judicial del demandante, manifiesta que oída y analizada todos los argumentos y alegaciones realizadas por el PATRONO mediante su representante legal, así como lo expuesto en el escrito de contestación, concluye y admite en no tener duda alguna que solo le corresponde a su representado solo lo concerniente a Diferencia de Prestaciones Sociales tales como Diferencia en cuanto a Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Diferencia de Utitilades y Utilidades Fraccionadas, Antigüedad conforme al Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como lo ofrecido por concepto de Bono único y que ciertamente debe calcularse conforme a la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento en que terminó la relación laboral; en consecuencia admite que hubo un error de cálculo al momento de plantear la demanda ya que erróneamente tomo el 20% del valor del flete cuando era el 15% del valor del flete y además reclamo conceptos que no le corresponden ya que los mismos le fueron pagados en su liquidación y reconoce que por gastos por comida y alojamiento al trabajador le fueron dados los viáticos, tal como consta de relación que trajo el demandado al proceso; por lo que DECLARA en nombre de su representado y con las facultades conferidas en el Poder que le fuere conferido; que solo le la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00), el cual recibe en este acto mediante cheque de Gerencia No. 12000553, contra el Banco BANPLUS a nombre del trabajador ORLANDO JOSE PIÑA ADARFIO con lo que se dan por satisfechas todas y cada una de las pretensiones, en tal sentido y a todo evento declaro que acepto recibir un monto menor al inicialmente reclamado en la demanda ya que por un error de calculo se demandó por una cantidad mayor, por lo acepta que mediante un pago único de carácter transaccional se le pague a su representado el monto arriba indicado, con el cual dan por satisfechos todos sus reclamos y/o pretensiones contenidos en la referida demanda relacionados con Diferencia en cuanto a Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Diferencia de Utitilades y Utilidades Fraccionadas, Antigüedad conforme al Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, concluyendo que más nada tiene que reclamar ni por estos ni por ningún otro concepto no indicado en la demanda.-

CUARTA: DEL MUTUO FINIQUITO. Ciudadana Jueza, ambas partes declaramos que con el pago de la cantidad de dinero antes indicada, se extingue cualquier obligación, legal, contractual o extracontractual (conforme al Derecho Común) causada por los conceptos indicados en la demanda que se dan aquí íntegramente por reproducidos, por lo antes expuesto, declara que con el recibo de la cantidad de dinero antes mencionada, EL PATRONO nada le adeuda ni nada le queda a deber por los conceptos indicados en la demanda, ni por ningún otro concepto que no haya indicado en esta demanda, ya que la voluntad de ambas partes es dar por terminado con el presente procedimiento y precaver cualquier tipo de reclamo en contra de EL PATRONO, en virtud de que no se violan normas de orden público.- Las partes acuerdan expresamente que cada una de ellas, individualmente, será responsable de los honorarios profesionales que hubiesen podido causarse con ocasión de la redacción y firma de este acuerdo y del juicio. DE LA SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN POR LA CIUDADANA JUEZ: Por cuanto los acuerdo contenidos en este escrito, son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes y debidamente facultados los apoderados judiciales; es por lo que ambas partes, SOLICITAN de la Ciudadana Juez de Juicio, que previa verificación que haga de que la transacción no vulnera Normas de orden público, esto es; i) que se ha vertido por escrito, ii) que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivaron y de los derechos en ella comprendidos, iii) que las partes han efectuado reciprocas o mutuas concesiones respecto de derechos litigiosos o discutidos, renunciando en procura de avenirse a las posiciones extremas que habían mantenido inicialmente y, por fin, iv) que han querido dar por terminado un litigio y/o evitar o precaver litigios futuros entre ellas, acuerde su homologación; por cuanto no es contrario a derecho, y se adapta a los criterios jurisprudenciales y legales, y no contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo. Solicitud que hacemos conforme a lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para que el presente ACUERDO tenga carácter de cosa juzgada, por lo que pedimos una vez homologada la presente transacción ordene el cierre y archivo expediente. Ambas partes solicitan la devolución de las pruebas y la expedición de Copia Fotostática Certificada del presente acuerdo y el auto que acuerde su Homologación.- Es todo, se leyó y conforme firman”..- (Fin de la Cita)



Coligiéndose del referido acuerdo, que el apoderado judicial del demandante, manifiesta no tener duda alguna sobre los conceptos que le corresponde a su representado, correspondiéndole efectivamente Diferencia de Prestaciones Sociales tales como diferencia en cuanto a Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Diferencia de Utilidades y Utilidades Fraccionadas, Antigüedad conforme al Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como lo ofrecido por concepto de Bono único y que ciertamente debe calcularse conforme a la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento en que terminó la relación laboral; admitiendo que hubo un error de cálculo al momento de plantear la demanda ya que erróneamente tomo el 20% del valor del flete cuando era el 15% del valor del flete y además reclamo conceptos que no le corresponden ya que los mismos le fueron pagados en su liquidación; reconociendo asimismo, que por los gastos de comida y alojamiento al trabajador le fueron dados los viáticos, por lo que DECLARA en nombre de su representado y con las facultades conferidas en el Poder; que solo le adeudan la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00), el cual recibe en este acto mediante cheque de Gerencia No. 12000553, contra el Banco BANPLUS a nombre del trabajador ORLANDO JOSE PIÑA ADARFIO con lo que se dan por satisfechas todas y cada una de las pretensiones, en tal sentido y a todo evento declaro que acepto recibir el referido cheque. Evidenciándose inserto en el expediente copia fotostática simple del cheque emitido a favor del ciudadano actor, cursante al folio 123, 2da Pieza.

Siendo importante resaltar que esta juzgadora verificó la facultad conferida para convenir tanto del apoderado judicial de la parte actora Abogado HERMES A. SANCHEZ, titular de la cédula de identidad número V-4.606.606, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 128.734., y de la apoderada judicial del demandado ciudadano RICHARD JOSE MORA BLANCO titular de la cédula de identidad número V-11.076.264, la Abogada MILAGRO SARMIENTO, titular de la cédula de identidad número V -8.661.212 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 78.947, tal como se divisa en instrumento poder cursante a los folios 11, 25 y 26 de la 1ra Pieza, respectivamente del expediente.

En consecuencia, quien juzga visto que la doctrina jurisprudencial ha establecido el criterio conforme el cual, una vez concluida la relación laboral, puede el trabajador entrar a disponer el monto de los derechos que se hubieren consolidado a su favor, pues la prohibición es de hacerlo durante el curso de la relación o bien antes del inicio de la misma, toda vez el principio de irrenunciabilidad es de vigencia absoluta durante la vida de la relación de trabajo y siendo que los acuerdos contenidos en la consabida transacción son producto de la voluntad libre, conciente y espontánea expresada por las partes y que no vulneran reglas de orden público, vislumbrándose conteste con los extremos exigidos el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y 10 de su reglamento, esto es:

- Que esta vertido por escrito.
- Contiene una expresión de los hechos que la motivaron.
- Las partes han efectuado recíprocas o mutuas concesiones respecto de los derechos litigiosos o discutidos.
- Que han querido dar por terminado el litigio, solicitando la homologación del mismo.

Esta instancia en uso de las facultades conferidas por la Ley procede a HOMOLOGAR el acuerdo transaccional reseñado, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, 10 y 11 de Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y 256 del Código de Procedimiento Civil Venezolano aplicado analógicamente de acuerdo al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándole efecto de cosa juzgada y así se establece.


DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

UNICO: SE HOMOLOGA con carácter de cosa juzgada la transacción laboral celebrada entre el demandante el ciudadano ORLANDO JOSE PIÑA titular de la cédula de identidad número V-11.849.058., y el demandado RICHARD JOSE MORA BLANCO titular de la cédula de identidad número V-11.076.264, por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00)


Publicada en el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Acarigua del estado Portuguesa, a los veintitrés (23) días del mes de octubre del año 2013.

Años: 203º de la Independencia y 154 º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.


La Jueza Primera Juicio del Trabajo

Abg. Gabriela Briceño Voirin
La Secretaria,

Abg. Yrbert Alvarado


En igual fecha y siendo las 02:00 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático.

La Secretaria,

Abg. Yrbert Alvarado



GBV/Romi.