REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede
Acarigua, 24 de octubre de dos mil trece (2013).
203º y 154º


ASUNTO PRINCIPAL: PP21-L-2012-000292

CUADERNO SEPARADO: PH22-X-2012-000021

PARTE ACTORA: LUIS MANUEL AZUAJE, NAZZER SALIN, YIMI AZUAJE EXER COLINA, LUIS MORALE y MAXIMINO ZAMBRANO.

PARTE DEMANDADA: DLC. INGENIERIA C.A y PROYECTOS TECNICOS U CONSTRUCCIONES (PROTEYCA)

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales.

INCIDENCIA:
PROCEDIMIENTO DE FALTA
(Titulo V, Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal)

PRESUNTO CONTRAVENTOR: Abogado JOSE RAFAEL LUNA SILVA, titular de la cédula de indebida N° 4.138.235, identificado con matricula de Inpreabogado N° 30.079.

APODERADO JUDICIAL: Sin apoderado en autos.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA
Secuela procedimental

Dimana de actas procesales que en fecha 08 de mayo de 2012 fue recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) con sede en Acarigua demanda laboral, remitida por el Tribunal de Juicio de la Coordinación Laboral del estado Portuguesa sede Guanare, incoada por los ciudadanos LUIS MANUEL AZUAJE, NAZZER SALIN, YIMI AZUAJE EXER COLINA, LUIS MORALES Y MAXIMINO ZAMBRANO, contra LC INGENIERÍA C.A Y PROYECTOS TECNICOS Y CONSTRUCCIONES (PROYTECA) la cual una vez efectuada la distribución correspondiente fue asignada para su trámite al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua, quien en fecha 10/05/2012 procedió a darle por recibido a los fines de la revisión correspondiente (F. 94 segunda pieza).

Seguidamente, en fecha 14/05/2012 esta Juzgadora ordenó la apertura abrir un cuaderno separado para tramitar el procedimiento de faltas, contenido en el Título V, Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de determinar la responsabilidad o no del ciudadano: JOSÉ RAFAEL LUNA SILVA y consecuencialmente la procedencia o no de la multa de diez (10) Unidades Tributarias (10 U.T) que pudiera serle impuesta. (F. 95, segunda pieza).

De la génesis del presente asunto.

Se observa en el contenido del expediente, que en fecha 09/03/2009 LUIS MANUEL AZUAJE, NAZZER SALIN, YIMI AZUAJE EXER COLINA, LUIS MORALES Y MAXIMINO ZAMBRANO, interpusieron demanda contra LC INGENIERÍA C.A Y PROYECTOS TECNICOS Y CONSTRUCCIONES (PROYTECA), ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo sede Guanare, por concepto de reclamo de Prestaciones sociales y otros conceptos laborales, la cual fue sustanciada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución sede Guanare, llevándose la notificación de las co-demandada, verificándose posteriormente, en fecha 01/07/2009, la Audiencia Preliminar la cual debió prolongarse en sucesivas ocasiones hasta el 24/11/2009, oportunidad en la cual se dejo constancia de no haberse logrado acuerdo alguno, ordenándose consecuencialmente agregar al expediente las pruebas aportadas por las partes.

Así pues, una vez recibida la causa en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo sede Guanare, la Juez regente del mismo procedió a impartir pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas en fecha 17/12/2009.

Subsiguientemente, se verifica en actas procesales que en fecha 18/02/2010 fue celebrada la audiencia oral y publica de juicio, siendo declarada CON LUGAR la FALTA DE CUALIDAD alegada por L.C INGENIERIA C.A y SIN LUGAR la acción intentada por los ciudadano LUIS MANUEL AZUAJE, NAZZER SALIN, YIMI AZUAJE EXER COLINA, LUIS MORALES Y MAXIMINO ZAMBRANO, contra PROYECTOS TECNICOS Y CONSTRUCCIONES (PROYTECA) y solidariamente contra LC INGENIERÍA C.A.

Ahora bien, en fecha 25/02/2010, se efectúo la publicación del texto integro de la sentencia, siento importante extraer de la misma la siguiente cita textual:

“…Ahora bien, analizadas profundamente las actas procesales esta juzgadora considera de superlativa importancia traer a colación que la representación judicial de la co-demandada PROTEYCA manifestó en la audiencia oral y pública de juicio que los accionantes ya habían intentado (Sic) un acción similar contra otra empresa, razón por la cual quien juzga consideró prudente no dejar pasar la oportunidad para verificar en el sistema informático de gestión y en los archivos de esta sede judicial, toda vez que la misma por el modelo organizacional bajo la figura de Circuitos Judiciales cuenta con un archivo común a todos los Tribunales que integran el Circuito Judicial del Trabajo, sede Guanare si lo señalado era cierto; percatándose que efectivamente dos de los accionantes ya habían accionado contra persona distinta, señalando incluso las mismas fechas de ingreso y egreso, evidenciando además que para esa oportunidad fueron asistidos por el mismo abogado que hoy les representa y quedando desistida por incomparecencia de los accionantes (ASUNTO: PP01-2009-000154).

…omissis…

En este orden de ideas, siendo que la conducta asumida por el profesional del derecho JOSE RAFAEL LUNA SILVA en la presente causa enmarca para quien juzga en un proceder desleal a la labor que le había sido encomendada, activando el órgano jurisdiccional con pretensiones totalmente infundadas, por de más a todas luces temerarias, evidentemente contrarias a derecho, esta juzgadora con fundamento en las facultades antes reseñadas condena al abogado JOSE RAFAEL LUNA SILVA a pagar multa equivalente a diez (10) unidades tributarias en el lapso de tres días hábiles siguientes a la publicación de la presente decisión por ante cualquier oficina receptora de Fondos Nacionales para su ingreso en la Tesorería Nacional a través de la planilla expedida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) para tat fin, en el entendido, que en caso de incumplimiento, se procederá de inmediato conforme dispone la parte in fine del artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.” (Fin de la cita textual).


Seguidamente, se observa en el folio 277 de la primera pieza del expediente que en fecha 02/03/2010 el abogado JOSE RAFAEL LUNA SILVA, consignó “BAJO PROTESTO” copia simple del comprobante de pago de la multa impuesta (F. 278 primera pieza).

De igual forma se atisba de la revisión física del expediente que constan a los folios desde el 56 a la 71, de la segunda pieza del expediente, copias certificadas de sentencia definitiva dictada por el Tribunal Superior Accidental N ° 113 del Trabajo de la Coordinación laboral del estado Portuguesa, en fecha 22/03/2011 de cara a la acción de amparo constitucional interpuesto por el abogado JOSE RAFAEL LUNA SILVA contra el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CON SEDE EN GUANARE, en la cual se declaró:

“PRIMERO: CON LUGAR la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano JOSE RAFAEL LUNA SILVA representado judicialmente por el abogado LUIS GERARDO PINEDA TORRES, contra multa de de DIEZ (10) Unidades Tributarias (UT), impuesta mediante sentencia publicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, en fecha 25 de febrero de 2010.

SEGUNDO: SE ANULA la sentencia publicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, en fecha 25 de febrero de 2010, solo en lo respecta a la condenatoria de multa de DIEZ Unidades Tributarias (10 U.T) impuesta al ciudadano JOSE RAFAEL LUNA SILVA.

TERCERO: Se repone la causa al estado que un Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, distinto al Juzgado que expidió la sentencia anulada parcialmente, aperture, trámite y agote mediante cuaderno separado, el Procedimiento de Faltas contenido en el Titulo V, Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal con el objeto de determinar la responsabilidad del accionante de autos JOSE RAFAEL LUNA SILVA y procedencia de la multa de DIEZ Unidades Tributarias (10 U.T) que pudiere serle impuesta.

CUARTO: En caso de resultar improcedente la sanción pecuniaria, se ordena realizar ante la OFICINA DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) las acciones judiciales y administrativas tendentes a la devolución o reintegro de la cantidad equivalente a multa de DIEZ (10) Unidades Tributarias (10) pagadas bajo protesto por el accionante en autos mediante planilla de pago FORMA 00016 N° 000048404 de fecha 2 de marzo del año 2010.

QUINTO: Se ordena remitir a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Acarigua, todas las actuaciones contenidas en el presente asunto a los fines de su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio adscritos a esa sede judicial…” (Fin de la cita textual).


Siendo así las cosas, una vez recibida la causa por este despacho, quien juzga procedió a abocarse al conocimiento de la misma, ordenando consecuencialmente librar boleta de notificación al abogado JOSE RAFAEL LUNA SILVA o a su apoderado judicial de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, exhortando para tales fines al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo sede Guanare.

Una vez transcurrido el lapso de tres (3) días de despacho establecidos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y vencidos como fuere éste lapso no habiendo recusación alguna, quien juzga ordenó la reanudación de la causa en el estado en que se encontraba.

En fecha 17/07/2012 se dictó auto ordenando la citación del ciudadano JOSÉ RAFAEL LUNA, titular de la cédula de identidad N ° 4.138.238 de conformidad con lo establecido en el Artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal para que compareciera a las 9:30 a.m, por ante este Tribunal dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a que conste en autos su citación, a los fines que en atención a lo previsto en el Artículo 384 ejusdem manifieste si admite su culpabilidad o si solicita el enjuiciamiento. Y en tal sentido, visto que el domicilio se encontraba en la ciudad de Guanare, estado Portuguesa, se ordenó librar exhorto al Tribunal competente para la práctica de la citación correspondiente.

A la postre, en fecha 08/04/2013, se dictó auto manifestando que siendo que por error involuntario no se le concedió al ciudadano JOSE RAFAEL LUNA SILVA el termino de la distancia de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora dejaba sin efecto las actas procesales que constan desde el folio 23 al 40 de la presente causa, ordenando la reposición de la causa de conformidad con lo establecido en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil aplicado analógicamente por remisión del 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines que se dejara transcurrir el lapso de Ley correspondiente, todo ello en aras de mantener incólume el debido proceso y el derecho a la defensa, garantías procesales que debemos preservar los operadores de justicia y así se decide.

En tal sentido se ordenó la citación del ciudadano JOSÉ RAFAEL LUNA, titular de la cédula de identidad N ° 4.138.238 para que comparezca a las 10:00 a.m, por ante este Tribunal Primero de Juicio con sede en la ciudad de Acarigua dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a que conste en autos su citación, otorgándole un (01) día como termino de la distancia por cuanto el domicilio es en la ciudad de Guanare estado Portuguesa, a los fines que en atención a lo previsto en el Artículo 384 del Código Orgánico Procesal Penal, manifieste si admite su culpabilidad o si solicita el enjuiciamiento. Finalmente, visto que el domicilio se encuentra en la ciudad de Guanare, estado Portuguesa, se ordena librar exhorto al Tribunal competente para la práctica de la citación correspondiente.


PUNTO PREVIO
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR.

Vista la naturaleza del asunto sub iudice, esta Juzgadora deja sentado que se aplica a los fines de su resolución, el criterio vinculante de N ° 1184 proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 22/09/2009 con ponencia del MAGISTRADO FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ que establece:

“… vista la laguna advertida y la ausencia de procedimiento expreso y específico revestido de de todas las garantías procesales de rigor para imponer la sanción pecuniaria y eventualmente, de arresto, contenida en los artículos 42, 48 parágrafo segundo, 170 y 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es criterio vinculante de esta Sala, que el Juez Laboral debe aplicar a tal efecto el procedimiento previsto en el título V del Código Orgánico Procesal Penal, referido al Procedimiento de Faltas, garantizando de esta manera, el debido proceso y demás derechos constitucionales que asisten a los sujetos pasibles de sanción, y como lo establece el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “ teniendo en cuenta el carácter tutelar del derecho sustantivo y adjetivo del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios establecido por esta ley”. (Fin de la cita).

Siendo así las cosas a tenor de lo establecido en el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quien decide reitera que el presente procedimiento se dilucidará bajo la egida del Procedimiento de faltas previsto en el libro tercero, título V, del Código Orgánico Procesal Penal, dando así igualmente cumplimiento a la sentencia del Tribunal Superior Primero del Trabajo del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare.

En este orden de ideas, luce oportuno citar el contenido de las estipulaciones normativas contenidas en los artículos del 382 al 390 del consabido procedimiento especial de faltas:

“…Artículo 382. Solicitud. El funcionario que haya tenido conocimiento de la falta, o aquel que la ley designe para perseguirla, solicitará el enjuiciamiento indicando lo siguiente:
1º Identificación del imputado y su domicilio o residencia;
2º Descripción resumida del hecho imputado, indicando tiempo y lugar;
3º Disposición legal infringida;
4º Señalamiento de los datos pertinentes, agregando los documentos y los objetos entregados por el infractor o que se incautaron;
5º Identificación y firma del solicitante.

Artículo 383. Citación a juicio. El funcionario actuante o la persona legitimada, con el auxilio de la policía, citará a juicio al contraventor, con expresión del tribunal y del plazo dentro del cual deberá comparecer.

Artículo 384. Audiencia. Presente el contraventor, manifestará si admite su culpabilidad o si solicita el enjuiciamiento. En este último caso, deberá expresar cuáles son los medios de prueba que no puede incorporar por su cuenta al debate y cuál el auxilio público que necesita para ello.

Artículo 385. Decisión. Si el contraventor admite su culpabilidad y no fueren necesarias otras diligencias, el tribunal dictará la decisión que corresponda.

Artículo 386. Debate. En caso contrario, el tribunal llamará inmediatamente a juicio al imputado y al solicitante; en el mismo acto librará las órdenes necesarias para incorporar en el debate los medios de prueba cuya producción dependa de la fuerza pública.
Las partes comparecerán a la audiencia con todos los medios probatorios que pretendan hacer valer.
El tribunal oirá brevemente a los comparecientes y apreciará los elementos de convicción presentados, absolviendo o condenando en consecuencia.
Si no se incorporan medios de prueba durante el debate, el tribunal decidirá sobre la base de los elementos acompañados con la solicitud.
Si nadie comparece, dictará la decisión sin más trámite.

Artículo 387. Impugnación. Contra la decisión no cabe recurso alguno.

Artículo 388. Supletoriedad. En todo lo demás, se aplicarán las reglas comunes, adecuadas a la brevedad y simpleza del procedimiento.

Artículo 389. Defensa. El imputado podrá ser asistido por un defensor, si lo nombrare.

Artículo 390. Proporcionalidad. Las medidas cautelares serán proporcionales a la falta imputada.” (Fin de la cita textual)


AUDIENCIA DE JUICIO

El día jueves 24 de octubre de 2013, siendo las 10:00 a.m., hora y oportunidad fijada para celebrar la audiencia oral y pública, en la causa, signada con el N º PP21-L-2012-000292 en el cuaderno separado signado con el N ° PH22-X-2012-000021, para tramitar el Procedimiento de Faltas, contenido en el Titulo V, libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal con el objeto de determinar la responsabilidad del ciudadano JOSE RAFAEL LUNA SILVA y la procedencia de la multa de DIEZ Unidades Tributarias (10 U.T) que pudiere serle impuesta. El acto fue anunciado por el alguacil, a la puerta de la sala de audiencia. Seguidamente se declaro constituido el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, con la presencia de la ciudadana Jueza abogada GABRIELA BRICEÑO VOIRIN, con la asistencia de la Secretaria abogada YRBERT ALVARADO y del Alguacil JAVIER TORREALBA, por lo cual se dio inicio a la presente audiencia. Se dejó constancia que la reproducción audiovisual de la audiencia se llevaría a cabo por el técnico adscrito a éste Tribunal, licenciado JEAN FRANCO ESPINOZA. Seguidamente la Secretaria certifica la presencia del presunto contraventor abogado JOSE RAFALE LUNA, inscrito en el inpreabogado N° 30.079. De seguidas, la Jueza pasó a informar el modo cómo se desarrollaría la audiencia. Este Tribunal siguiendo lo establecido por la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Superior Accidental N ° 113 del Trabajo de la Coordinación laboral del estado Portuguesa, en fecha 22/03/2011 de cara a la acción de amparo constitucional interpuesto por el abogado JOSE RAFAEL LUNA SILVA contra el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CON SEDE EN GUANARE, procedió desde la recepción del expediente a: El inicio y tramitación mediante cuaderno separado, el Procedimiento de Faltas contenido en el Titulo V, Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal con el objeto de determinar la responsabilidad del ciudadano JOSE RAFAEL LUNA SILVA y la procedencia de la multa de DIEZ Unidades Tributarias (10 U.T) que pudiere serle impuesta.

Siendo la oportunidad establecida en el Artículo 384 ejusdem para la celebración de la Audiencia y por cuanto se encontraba presente el presunto contraventor, esta instancia le preguntó si admitía su culpabilidad o si solicitaba el enjuiciamiento. A lo cual respondió que no admitía la culpabilidad, de igual manera declaró que no estaba de acuerdo con la multa interpuesta por cuanto las demandas interpuestas ante el Tribunal Primero de Juicio del Circuito del Trabajo con sede en Guanare es el mismo demandante pero diferentes patrono y son diferentes conceptos, fueron interpuestas en distintas fechas y se ajustan a derecho; así mismo manifestó que no ofrecía medios probatorios pero que invocaba los dos expedientes que se encontraban referidos en la solicitud, la jueza refirió que en la página tsj.gov.regiones se encuentran las decisiones publicadas por los Tribunales del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Portuguesa con sede en la ciudad de Acarigua. De seguidas la Jueza indicó a la parte presente que apreciaría los elementos de convicción presentados, absolviendo o condenando en consecuencia y siendo que no se incorporan medios de prueba durante el debate, el tribunal decidiría sobre la base de los elementos acompañados con la solicitud. Se hizo saber a la parte presente que esta acta es una breve exposición de la motiva y que el texto en forma extensa seria publicado el mismo día de hoy de conformidad con lo estipulado en el Artículo 386 ejusdem.

Seguidamente la juez se retiró de la sala por un lapso breve; regresando a la sala declarando IMPROCEDENTE la sanción pecuniaria impuesta al abogado JOSE RAFAEL LUNA SILVA y ordenó realizar ante la OFICINA DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) las acciones judiciales y administrativas tendentes a la devolución o reintegro de la cantidad equivalente a multa de DIEZ (10) Unidades Tributarias (10) pagadas bajo protesto por el accionante en autos mediante planilla de pago FORMA 00016 N ° 000048404 de fecha 2 de marzo del año 2010.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la imprecisión y vaguedad del sustento proferido por el Tribunal Primero de Juicio con sede en la ciudad de Guanare, en donde si bien es cierto se arguye que la falta de probidad y lealtad se sustento en que el hoy supuesto contraventor como abogado representante de un grupo de trabajadores (que no refiere cuales son) interpuso demanda contra dos empresas diferentes alegando según su decir que las fechas de ingreso y egreso eran las mismas, tomando como soporte el sistema iuris 2000, tal argumento no cuenta con material probatoria que pueda ser objeto de comprobación por esta instancia, ni de control a los efectos del presunto contraventor en el procedimiento que debió ser iniciado PREVIO A LA IMPOSICION DE LA MULTA y siendo que la parte no trajo a las actas procesales prueba alguna que permita verificar tal circunstancia, de manera consecuencial debe esta instancia declara IMPROCEDENTE la sanción pecuniaria impuesta al abogado JOSE RAFAEL LUNA SILVA toda vez que no se determino su responsabilidad y se ordena realizar ante la OFICINA DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) las acciones judiciales y administrativas tendentes a la devolución o reintegro de la cantidad equivalente a multa de DIEZ (10) Unidades Tributarias (10) pagadas bajo protesto por el accionante en autos mediante planilla de pago FORMA 00016 N° 000048404 de fecha 2 de marzo del año 2010.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

UNICO: IMPROCEDENTE la sanción pecuniaria impuesta al abogado JOSE RAFAEL LUNA SILVA y se ordena realizar ante la OFICINA DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) las acciones judiciales y administrativas tendentes a la devolución o reintegro de la cantidad equivalente a multa de DIEZ (10) Unidades Tributarias (10) pagadas bajo protesto por el accionante en autos mediante planilla de pago FORMA 00016 N ° 000048404 de fecha 2 de marzo del año 2010. En Acarigua a los veinticuatro días del Mes de Octubre del dos mil trece.

Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

La Jueza Primera Juicio

Abg. Gabriela Briceño Voirin
La Secretaria,

Abg. Yrbert Alvarado

En igual fecha y siendo las 11:25 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.