REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede
Acarigua, 30 de octubre de dos mil doce (2013).
203 º y 154 º


ASUNTO PRINCIPAL: PP21-L-2012-000149

PARTE ACTORA: ROSALIA GLAGLIARDO CIPOLLINA, titular de la cédula de identidad Nº 13.353.659.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abgs. HILMARYS NATALI NIEVES y EILING FILARDO MUJICA, titulares de la cédula de identidad Nº 17.362.692, 11.543.101 e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 130.273, 58.851, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: AGROISLEÑA C.A., SUCESORA DE ENRIQUE FRAGA, AGROPATRIA, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Aragua, en fecha 28 de mayo de 1958, bajo el número 78, tomo 1, representada por el ciudadano YVAN EDUARDO GIL PINTO, titular de la cédula de identidad Nº 11.980.366.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados LUIS VICENTE NADALES COLMENARES, ANAIS AMARILIS APONTE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.679.669, 17.612.524 e inscritos en el Inpreabogado según el número 169.442 y 127.531, en su orden.

MOTIVO: Prestaciones Sociales y Otros Conceptos.




DETERMINACIÓN DE LA CAUSA
Secuela Procedimental

Obra por ante esta instancia el presente expediente en virtud de la demanda incoada por la ciudadana ROSALIA GLAGLIARDO CIPOLLINA, titular de la cédula de identidad Nº 13.353.659., contra la empresa AGROISLEÑA C.A., SUCESORA DE ENRIQUE FRAGA, AGROPATRIA, acción ésta interpuesta con motivo de cobro de Prestaciones sociales y Otros Conceptos.

Así pues, consta en autos que en fecha 07 de Marzo de 2012 fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) la reseñada demanda correspondiéndole su conocimiento, previa distribución, al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, quien en fecha 09/03/2012 se abstuvo de admitirlo, por no llenar en el mismo, los requisitos establecidos en el numeral 2° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y siendo que la empresa accionada ha sido objeto de intervención por parte del Estado venezolano, por lo que pudieren verse afectados los intereses patrimoniales de la Nación, se ordeno a la parte accionante indicar el decreto de adquisición forzosa, así como los miembros que conforman la Junta Interventora de AGROPATRIA a los fines de librar la notificación respectiva. En consecuencia se ordeno a la demandante o a sus apoderados judiciales la corrección del libelo (F. 32 1ra pza). Seguidamente en fecha 15/03/2011 una vez realizada la subsanación ordenada, se procedió a impartir su admisión ordenando se libraran las notificaciones conducentes, de igual forma se dejo saber a las partes en virtud que la empresa demandada se encuentra intervenida por el Estado venezolano, y por tanto se evidencia un interés del mismo, que pudiera verse afectado con la presente demanda, se ordenó la notificación del Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el articulo 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Advirtiéndole a las partes, que una vez constase en autos la notificación del Procurador General de la República, el proceso se suspendería por noventa (90) días continuos, por cuanto el asunto debatido excedía de mil (1.000) unidades tributarias, lapso que comenzó a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación del Procurador General de la República, practicada en el presente asunto. De igual forma se le concedieron dos (02) días continuos por el término de la distancia, en virtud de que la demandada fue inscrita por ante la Circunscripción Judicial del estado Aragua, los cuales se computaron previos al lapso de comparecencia a la audiencia preliminar. Ordenándose de igual forma, exhortar amplia y suficientemente al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del estado Lara sede Barquisimeto, a fin de practicar la notificación del Procurador General de la República (F. 50 1ra pza).

Hechos aducidos a favor del demandante en el escrito libelar:

- Narro la ciudadana actora que en fecha 01/11/1995, comenzó a prestar servicios como GERENTE ADSCRITO A AGROISLEÑA OSPINO, AGENCIA Nº 40, para la empresa AGROISLEÑA C.A., SUCESORA DE ENRIQUE FRAGA AFONSO.

- Menciono cumplir un horario fijo de lunes a sábado, de 7:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m. (jornada tiempo completo), es decir, laboraba ocho (8) horas diarias.

- Señaló devengar un salario mixto, en virtud de que estaba compuesto por una parte fija y otra variable. El monto fijo que recibía era de DOS MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 2.198,99), cuyo salario normal fijo diario equivale la cantidad de (Bs. 73,29), y la otra parte variable, la cual consistía en una bonificación de comisión por venta del 1% de los productos vendidos a contado y a crédito ya cobrados, y el 0,40% por los fertilizantes (abono), monto que puede variar mensual de acuerdo a la venta que se haya dado en el mes, de SIETE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 7.899.05), siendo la suma total de salario normal mixto de DIEZ MIL NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 10.098,04), tomando como referencia la última bonificación de comisión por venta recibida por la actora.

- Indico que para el cálculo del salario integral mensual, lo hizo de la siguiente forma: “el salario mixto que no es más que la suma del salario fijo más la bonificación de comisión por venta, más las incidencias de la utilidades, más las incidencias del bono vacacional, devengando así un salario integral mensual de CATORCE MIL VEINTICINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 14.025,00)., cuyo salario integral diario variable equivale a la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 467,05).

- Destaco que el salario integral variable calculado, fue el devengado en el último mes siguiente a que se produjo el despido, donde la ciudadana actora se desempañaba como GERENTE, bajo la dependencia de AGROISLEÑA C.A., SUCESORA DE ENRIQUE FRAGA AFONSO, con una conducta cabal y responsable, teniendo uno de los mejores record en el lugar de trabajo en cuanto a asistencia.

- Revelo desempeñar como función principal, la cual era como Gerente de la Agencia Ospino Nº 40, la cual consistió en: supervisar las ventas, compras y cobranzas de los insumos agrícolas vendidos por la mencionada agencia, levantar informe mensual el cual era entregado a el superior sobre la gestión de cobro realizada mes por mes, ya que todo estaba centralizado en la agencia principal ubicada en Maracay, donde giraban todas las instrucciones que debía cumplir. Haciendo mención como punto importante, que recibía el pago de su salario por medio de depósito realizado directo desde Maracay y a su cuenta nómina Nº 3520010113, del Banco Caribe.

- Destaco que en fecha 10/07/2011, fue despida injustificadamente, en virtud de que el día 04 de Octubre del 2010, la empresa para cual prestó servicios por más de quince años, fue objeto de una adquisición forzosa por parte de la República Bolivariana de Venezuela, mediante Gaceta Oficial Nº 35.523, de fecha 04/10/2010, Decreto Presidencial Nº 7.700, siendo separada de su cargo en misma fecha por el ciudadano GABRIEL ORELLANA, quien se identificó como persona enlace y responsable designado para esa agencia en fecha 08/10/2010, mediante comunicación emitida por la Junta Administrativa AD-HOC, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.526.

- Menciono que cuando ocurre el despido, la ciudadana actora se encontraba de permiso, siendo llamada por sus superiores desde Maracay para que se traslade a la agencia que la misma gerenciaba, con la finalidad de hacer entrega formal de las llaves y de los bienes muebles que se encontraban en dicha agencia en presencia de la Fiscalía Pública, destacando que en ese momento es que la ciudadana actora se entera que esta despedida, puesto que su cargo lo ejercería otra persona.

- Indico que el Decreto de Adquisición Forzosa en su artículo 7°, claramente expresa lo siguiente: “En la ejecución del proceso de adquisición forzosa, que se ordena mediante el presente decreto, deberán resguardase de manera especial los derechos y garantías de los trabajadores y trabajadoras que laboran en referido grupo” (Subrayado y resaltado por la actora).

- Señalo que fue separada de su cargo, donde no se le dio ninguna otra opción para laborar en otro puesto de trabajo, pero la empresa le seguía pagando el salario hasta mayo del 2011, donde la actora no recibió más el pago del mismo, y mucho menos el pago de las prestaciones sociales.

- Revelo la ciudadana actora hacer entrega formal de la Agencia Nº 40, de AGROISLEÑA C.A., SUCESORA DE ENRIQUE FRAGA AFONSO, ubicada en Ospino, llamada ahora AGROPATRIA, pero la misma no es mas que una empresa de hecho, mas no de derecho, ya que fue creada mediante un Decreto Presidencial, y no posee ninguna figura jurídica, ni datos de registro y formación; sino que su funcionamiento operativo de venta lo sigue siendo con la denominación Mercantil AGROISLEÑA C.A., SUCESORA DE ENRIQUE FRAGA AFONSO.

- Narro que existe un Decreto de Expropiación emitido por la Presidencia de la República, Decreto Nº 7.700, de fecha 04/10/2010, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.523. Posteriormente, la Presidencia de la República emite otro Decreto Nº 7.718, de fecha 13/10/2010, Publicado en Gaceta Oficial Nº 39.529, donde se designa Junta Directiva “Articulo 1°. Designo como Presidenta, Vicepresidenta, Primer Vocal, Segundo Vocal y
Tercer Vocal de la Junta Directiva del GRUPO AGROISLEÑA C.A SUCESORA DE ENRIQUE FRAGA AFONSO y de sus empresas asociadas PROYEFA C.A, INSECTICIDAS INTERNACIONALES C.A, VENEZOLANA DE RIEGO C.A y SEMILLAS HIBRIDAS DE VENEZUELA C.A, y sus filiares, la cual tendrá la facultad de dirección y control en lo atinente a la administración, posesión y uso los bienes muebles, inmuebles y bienechurias, pertenecientes al referido tipo y sus empresas asociadas y sus filiales; a los fines de garantizar los valores constitucionales del desarrollo social, a los ciudadanos que se indican a continuación:


 Presidente: RIBLIA DURAN
 Vicepresidente: JOSMAN CHIRINOS
 Primer Vocal: RICARDO SANC HEZ
 Segundo Vocal: ANGELA ACOSTA
 Tercer Vocal: YVAN GIL

- Señalo que en Providencia Administrativa Nº 368, de fecha 06/10/2010, junto con comunicado de fecha 08/10/2010, dirigido a la JUNTA DIRECTIVA AGROISLEÑA C.A., SUCESORA DE ENRIQUE FRAGA AFONSO Y SUS EMPRESAS ASOCIADAS, se autoriza como únicas personas facultadas para movilizar todas las cuentas financieras de las empresas que componen el mencionado grupo a los ciudadanos: RIBLIA VIRGINIA RODRIGUEZ DURAN Y MARTIN JOSE NORIEGA ESCALONA. Asimismo señalo, que es un hecho notorio en la actividad Portugueseña, que la ciudadana NELLY GIL NIETO, es la Gerente de AGROISLEÑA C.A., SUCESORA DE ENRIQUE FRAGA AFONSO.

- Indico prestar el servicio bajo el cargo de GERENTE, por una duración de tiempo ininterrumpido de QUINCE (15) AÑOS Y SIETE (7) MESES.

- Peticiona la cancelación de los siguientes conceptos laborales:

o Antigüedad e intereses, de conformidad con el artículo 108 y 146 de la LOT, la cantidad total de Bs. 417.042,76.
o Vacaciones y Bono Vacacional, de conformidad con el artículo 219 y 145 de la LOT, la cantidad total de Bs. 181.764,72.
o Utilidades, de conformidad con el artículo 174 de la LOT, la cantidad total de Bs. 342.779,28.
o Fideicomiso, de conformidad con el artículo 108, en su 2do y 3er aparte de la LOT, en virtud de que nunca le fue pagado ni depositado, solicita al Tribunal sea calculado tomando como indicativo lo dispuesto en el literal “c” mediante una experticia complementaria del fallo, aplicando la INDEXACION, de conformidad con el artículo 156 de la LOPTRA y el 249 del CPC.
o Indemnización, de conformidad con el artículo 125 de la LOT, la cantidad total de Bs. 70.125,00.
o Indemnización, de conformidad con el artículo 104 de la LOT, la cantidad total de Bs. 42.075,00.

- Estima el monto de la demanda por la cantidad total de (Bs. 1.053.786,76).

Seguidamente cumplido con los trámites de notificación correspondiente y estampada la certificación por secretaria, en fecha 05/02/2013 (F. 170 1ra pieza), fue anunciado el inicio de la Audiencia Preliminar la cual contó con la comparecencia tanto de la parte accionante como de la demanda, efectuando solo la parte actora la consignación del respectivo escrito de pruebas con sus anexos, suscitándose dos prolongaciones, así pues en fecha 24/04/2013 (F. 184-185 1ra pza), se dejó constancia de no haberse logrado mediación alguna entre las partes, dando por concluido el acto de Audiencia Preliminar ordenando el agregado al expediente de las pruebas promovidas, dejándose transcurrir el lapso de ley para que tuviese lugar la contestación de la demanda, coligiéndose de actas procesales que fue consignado el escrito de la contestación de la demanda dentro del lapso legal correspondiente, indicándose en dicha litis de contestación lo siguiente:

De la contestación de la demanda:

Punto Previo:

Señalo la demandada ilustrar todo el procedimiento de Adquisición Forzosa en los siguientes términos:

Primero: El Presidente De La Republica Bolivariana De Venezuela, mediante Decreto Nº 7.700, de Cuatro (04) de Octubre de 2.010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.523, el cual anexo marcado N° 1, Decreto la ADQUISICION FORZOSA, de los bienes muebles, inmuebles y bienhechurías presuntamente Propiedad del Grupo AGROISLEÑA C.A., SUCESORA DE ENRIQUE FRAGA AFONSO, cuyo accionista mayoritario es el Inversionista Extranjero AGROINSUMOS IBERO AMERICANOS S.L, y de sus empresas asociadas PROYEFA, C.A.,
INSECTICIDA INTERNACIONAL, C.A, VENEZOLANA DE RIEGO, C.A, SEMILLAS HIBRIDAS DE VENEZUELA, C.A, Sus filiales. Los bienes pasaran libres de gravamen o limitaciones al patrimonio de la República Bolivariana de Venezuela, por órganos de los Ministerios del Poder Popular para la Agricultura y Tierra, Comercio y Alimentación, una vez que la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, inicie y concluya el procedimiento de expropiación previsto en la Ley por Causa de Utilidad Pública y Social, hasta la transferencia del derecho de propiedad de la totalidad de los bienes señalados en el Decreto antes referido. Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Segundo : En fecha Siete (07) de Octubre 2010, el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS, en virtud del Decreto de Adquisición Forzosa procedió mediante Resolución DM/N°068/2010, emanada del Despacho del Ministro Elias Jaua Milano, designo una Junta Administradora Ad-hoc del Grupo AGROISLEÑA, C.A., sucesora de Enrique Fraga Afonso y sus Empresas Asociadas, tal y como se evidencia de Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 39.526, de la misma fecha, anexo marcado N° 2.

Tercero: En Fecha Siete (07) de Octubre del 2010, en virtud del DECRETO emanado del Ejecutivo Nacional, signado con el N° 7.700, de fecha Cuatro (04) de octubre de 2.010, el TRIBUNAL SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DE LOS ESTADOS ARAGUA Y CARABOBO, procedió a decretar MEDIDA CAUTELAR DE OCUPACION, POSESION Y USO sobre los bienes muebles, inmueble y bienhechurías pertenecientes al GRUPO AGROISLEÑA C.A., SUCESORA DE ENRIQUE FRAGA AFONSO, y de sus Empresas Asociadas antes señaladas. Seguidamente en fecha diez 10 de Octubre de 2010, el referido Tribunal Superior Agrario, DECRETO el CESE DE LAS FUNCIONES DE LA JUNTA DIRECTIVA Y ADMINISTRATIVA, del citado Grupo AGROISLEÑA, C.A., Sucesora de Enrique Fraga Afonso y sus Empresas Asociadas, ordenando al EJECUTIVO NACIONAL, la designación de una Junta Directiva del referido Grupo, tal y como se evidencia de la
GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA N° 39.529, de fecha 13 de Octubre 2010, anexo marcado N° 3.

Cuarto: En fecha Doce (12) de Octubre de 2.010, el PRESIDENTE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en fiel cumplimiento de lo ordenado por e TRIBUNAL SUPERIOR AGRARIO DE LAS CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LOS ESTADOS ARAGUA Y CARABOBO, procedió mediante DECRETO número 7.718, designar nueva JUNTA DIRECTIVA, dejando sin efecto la JUNTA DIRECTIVA designada por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS, en fecha siete (07) de Octubre 2010, tal y como se evidencia fehacientemente y en forma indubitable de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.529 de fecha 13 de Octubre 2010. Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Quinto: La Junta Directiva designada por el PRESIDENTE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en fecha 12 de Octubre, ejerció sus funciones hasta el día Veintiséis (26) de Enero del 2012, en virtud que el VICE-PRESIDENTE EJECUTIVO DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS, mediante RESOLUCION DWN°012/2012, designo como PRESIDENTE de la JUNTA ADMINISTRADORA AD-HOC de Grupo AGROISLEÑA SUCESORA C.A., DE ENRIQUE FRAGA AFONSO y sus empresas asociadas al VICEMINISTRO DE CIRCUITOS AGROALIMENTARIOS Y PRODUCTIVOS DEL MINISTERIO DEL. PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS Dr. Yvan Eduardo Gil Pinto, y designo nuevos miembros de Junta Directiva, en fecha Veintisiete (27) de Enero de 2012, tal y como se desprende de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.852, de la misma fecha, N°4.

Sexto: En fecha Veinticinco (25) de Junio de 2012, el PRESIDENTE DE LA
REPUBLICA, mediante Decreto N° 9.063, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.954, en fecha veintiocho (28) de junio de 2.012, N° 5, nombra nueva Junta Directiva Ad-Hoc del Grupo AGROISLEÑA SUCESORA C.A., DE ENRIQUE FRAGA AFONSO y sus Empresas Asociadas, ratificando como Presidente al VICE-MINISTRO YVAN EDUARDO GIL PINTO, y designo nuevos Miembros de la Junta Directiva.

Proceden a negar, rechazar y contradecir los siguientes hechos:

- Niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la temeraria demanda incoada en contra de la empresa demandada, debido a que en la misma se reclama la totalidad de las prestaciones sociales y demás conceptos desde el inicio de la relación de trabajo hasta la terminación de la misma, sin tomar en consideración los pagos realizados por conceptos laborales (vacaciones, bono vacacional, utilidades, comisiones) y liquidación de prestaciones sociales recibidos por la actora en el transcurso de la relación de trabajo, según lo previsto en el articulo 48 de la LOPTRA. Asimismo, señalo que la accionante procedió de mala fe, al no realizar las deducciones correspondientes a las realizadas por la demandada por conceptos laborales, los cuales eran de conocimiento pleno de la actora.

- Niega, rechaza y contradice que la demandada adeude a la ciudadana actora la cantidad de (Bs. 1.053.786,76), por concepto de prestaciones sociales. En virtud de que la demandada canceló a la accionante por concepto de liquidación de prestaciones sociales y demás conceptos la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTE Y SIETE CENTIMOS (Bs. 259.248,27), que con las deducciones correspondientes a anticipo de comisiones y anticipo de antigüedad e pagó neto la cantidad de CIENTO TREINTA Y SIETE MIL SESENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (B. 137.062,20).

- Niega, rechaza y contradice que adeude indemnización alguna por concepto de despido y pago sustitutivo de preaviso, en virtud de que la ciudadana actora desempeñaba el cargo de Gerente adscrito a Agroisleña Ospino, siendo la actora una empleada de Dirección debido a las funciones que cumplía en el ejercicio de su cargo, tales como; representación del patrono ante los trabajadores y terceros, supervisión y funciones destinadas a lograr el buen funcionamiento de la Agrotienda, entre otras funciones.

- Niega, rechaza y contradice adeudar a la ciudadana actores otros conceptos laborales, como diferencia de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, además de diferencia de utilidades fraccionadas, conceptos estos que fueron cancelados en la liquidación de prestaciones sociales, firmada y recibida por la actora.

- Niega, rechaza y contradice que la ciudadana actora devengara una remuneración mayor al salario que se evidencia de los recibos de pago, de los cuales se desprende que tuvo como última remuneración la cantidad de DOS MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 2.194,00), incluyendo en los mismos, asignación por vehículo y días laborados, juntos con su respectivas deducciones legales.

De los hechos Reconocidos:

- Reconoce la existencia de una relación de trabajo, que culminó con un Retiro voluntario por parte de la ciudadana actora de fecha 10/07/2011, por lo cual, se le canceló su liquidación de prestaciones sociales hasta la primera quincena del mes de julio de 2011, y estando la demandada en un periodo de transición debido al procedimiento de adquisición forzosa que pesa sobre la misma por decreto presidencial y de la cual se informó en el punto previo del presente escrito.

- Señalo que se evidencia de los recibos de pagos aportados por la ciudadana actora en el escrito de promoción de pruebas, el salario devengado por la ex trabajadora, y que fue tomado en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales, el cual incluía la asignación por vehículo y los días de salario.

- Menciono que la empresa demandada, en aras de garantizar los derechos de la ex trabajadora, reconoce el pago de comisión por ventas del último trimestre del año 2010, ya que el mismo fue pagado en su totalidad, tal como se evidencia en documento de transacción por ante la Notaria Pública de Cagua del Estado Aragua, de fecha 28/07/2011, el cual se anexo marcado “C”.

Culminada la fase de sustanciación y mediación, y remitido como lo fue el expediente a esta instancia, y siendo que correspondió su conocimiento al Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Laboral sede Acarigua, se procedió a darle por recibido en fecha 06/05/2013 (F. 172 2da pza), providenciando sobre la admisión de los medios probatorios en fecha 13/05/2013 (F. 173 al 186 2da pza), fijando la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y publica de juicio para el día 26/06/13 (F. 187 2da pza), fecha en que se efectuó el referido acto.

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

En el día miércoles 26 de junio de 2013, hora y oportunidad fijada para celebrar la audiencia oral y pública, la Secretaria certificó la presencia de la apoderada judicial de la parte actora abogada HILMARYS NIEVES, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 130.273. De igual forma se dejó constancia de la comparecencia de la demandada por medio de sus apoderadas judiciales abogadas MARGIORY ANGULO y ANAIS APONTE; inscritas en los Inpreabogado N° 113.883 y 127.531 respectivamente. De seguidas, la Jueza pasó a informar el modo cómo se desarrollaría la audiencia. Inmediatamente se indicó que se le concedería a la parte actora el derecho a exponer sus pretensiones contenidas en el escrito libelar y en cuanto a la demandada, la oportunidad para desgajar las excepciones y defensas, haciendo la acotación que no se podían traer a las actas procesales hechos nuevos.

En ese orden, la parte actora esbozó en forma general los hechos libelados en la demanda, y posteriormente se le concedió la palabra a la representante judicial de la demandada, la cual ratifico cada uno de los puntos alegados en el escrito de contestación de la demanda.

Inmediatamente, se procedió a evacuar las pruebas promovidas por las partes y debidamente admitidas por este Tribunal, bajo la premisa que debían indicar de manera clara lo que se pretendía probar con cada una de ellas.

Culminada la evacuación de los medios probatorios admitidos por este Tribunal, se le otorgó el derecho de palabra a la representación judicial de la parte demandada a los fines que realizara las observaciones que consideraba pertinentes a las pruebas de la parte actora, quienes invocaron el merito probatorio de las mismas toda vez que le favorecían.

De seguidas la ciudadana jueza suspendió la audiencia a los fines de requerir la presencia de la ciudadana ROSALIA GLAGLIARDO CIPOLLINA, titular de la cedula de identidad Nº 13.353.659 para que compareciera a la audiencia de juicio oral y publica a los fines de rendir declaración de parte de conformidad con lo establecido en el Artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Posteriormente en fecha 15 de octubre de 2013, hora y oportunidad fijada para celebrar la continuación de la audiencia oral y pública, la Secretaria certificó la presencia de la ciudadana ROSALIA GAGLIARDO CIPOLLINA, titular de la cedula de identidad N° 13.353.659 junto a su apoderada judicial de la parte actora abogada HILMARYS NIEVES, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 130.273. De igual forma se dejó constancia de la comparecencia de los demandados, por medio de su apoderada judicial abogada MARGIORY ANGULO; inscrita en los Inpreabogado N ° 113.883.

Seguidamente la Jueza pasó a informar el modo cómo se desarrollaría la continuación de la audiencia, procediendo inmediatamente a realizar la declaración de parte a la ciudadana ROSALIA GLAGLIARDO CIPOLLINA, titular de la cedula de identidad N ° 13.353.659.

Finalmente se le concedió la palabra a las partes comparecientes a los fines de que realizaran sus conclusiones procesales.

De seguidas vista la complejidad del asunto aunado a que la Declaración de parte rendida requiere ser adminiculada con el resto del material probatorio evacuado, esta instancia vislumbró necesario diferir el dispositivo oral del fallo para el quinto día hábil de despacho siguiente al de hoy a las 09:30 a.m., de conformidad con lo establecido en el Artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Llegada la oportunidad la ciudadana juez, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declaro PARCIALMENTE CON LUGAR la acción incoada por la ciudadana ROSALIA GLAGLIARDO CIPOLLINA contra AGROISLEÑA C.A., SUCESORA DE ENRIQUE FRAGA, AGROPATRIA.

PUNTOS CONVENIDOS

o La existencia de la relación de trabajo.
o Salario devengado por la ex trabajadora y que el mismo estaba compuesto por una comisión por ventas.

PUNTOS CONTROVERTIDOS

- La procedencia de la totalidad de las prestaciones sociales y demás conceptos desde el inicio de la relación de trabajo hasta la terminación de la misma, toda vez que la demandada alega que los cancelo (vacaciones, bono vacacional, utilidades, comisiones).

- La procedencia de la cantidad de (Bs. 1.053.786,76), por concepto de prestaciones sociales, toda vez que la demandada alega que le canceló a la accionante por concepto de liquidación de prestaciones sociales y demás conceptos la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTE Y SIETE CENTIMOS (Bs. 259.248,27) y que con las deducciones correspondientes a anticipo de comisiones y anticipo de antigüedad le pagó neto la cantidad de CIENTO TREINTA Y SIETE MIL SESENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (B. 137.062,20).

- La procedencia de la indemnización de despido y pago sustitutivo de preaviso, toda vez que la accionada alega que la actora era una empleada de Dirección debido a las funciones que cumplía en el ejercicio de su cargo. La procedencia de la indemnización del Artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo.


DE LA CARGA DE LA PRUEBA

A los efectos de dictar sentencia, este Tribunal, considera de superlativa importancia delimitar a qué parte corresponde la carga de la prueba, siendo oportuno citar la estipulación normativa contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según la cual:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.” (Fin de la cita)
Ahora bien, dependiendo de la manera cómo el accionado de contestación a la demanda se fijará la distribución de la carga probatoria en el proceso laboral, por ende tal normativa debe acoplarse con el artículo 135 ejusdem.

Así pues, en principio el demandado tiene la carga de probar en los siguientes casos:

1. Cuando en la contestación alegue hechos nuevos que le sirven de alegato para rechazar las pretensiones del actor.
2. Cuando en la contestación admita la prestación de un servicio personal aunque no lo califique como laboral (Artículo 65 Presunción de laboralidad).
3. Cuando el demandado admita la existencia de la relación de trabajo, caso en el cual tiene la carga de la prueba referente a los alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, ello por cuanto tiene en su poder las pruebas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, salvo en el caso de que se trate de acreencias en exceso o exorbitantes de las legales en donde se trata de rechazos y negativas que se agotan en sí mismas.

Siendo importante argüir que se tienen como admitidos los hechos libelados de los cuales al contestar la demanda no se hubieren negado y rechazado de manera expresa o cuando no se hubiere fundamentado el motivo del rechazo aunado al hecho de que tampoco se haya aportado pruebas capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Aunado a lo anterior es de mencionar, que para establecer la existencia de la relación de trabajo, el legislador consagró un conjunto de presunciones legales. Así pues, entre las normas protectoras establecidas en nuestra legislación laboral, se encuentra la mencionada presunción de laboralidad aplicable a toda aquella relación existente entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, salvo las excepciones que la propia ley establece, la cual está consagrada en el mencionado artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los siguientes términos:

“Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.” (Fin de la cita).


Es sin duda oportuno en este etapa, traer a colación, la sentencia Nº 61 de fecha 16 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, la cual interpretó la norma contenida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, criterio éste por demás reiterado, el cual establece, conforme a lo previsto en el Artículo 1.397 del Código Civil, que tal presunción legal, dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor, la cual permite, partiendo de las consecuencias de un hecho conocido -la prestación de un servicio personal- establecer un hecho desconocido -la existencia de una relación de trabajo-, salvo prueba en contrario, es decir, cuando el patrono logre desvirtuar la existencia de la relación laboral por no cumplirse alguna de las condiciones para su existencia.

En cuanto a la demandada se vislumbra como punto convenido la existencia de la relación de trabajo, siendo carga de la prueba de la demandada demostrar que cancelo los conceptos laborales al momento de la finalización de la relación de trabajo, es decir excepcionarse del pago, tal como indico en la contestación, así como evidenciar que las funciones desplegadas por la actora eran las inherentes a un personal de Dirección y así se decide.

DEL ACERVO PROBATORIO

De seguidas se procede al análisis del material probatorio evacuado en la audiencia oral y pública de juicio:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

DOCUMENTALES.
Pruebas Adjuntas al Escrito de Subsanación:

- Copia de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 04/10/2010, número 39.523, Marcada “A”, inserta al folio 38 y 39, de la 1ra Pieza.

Con respecto a esta documental se invoca el aforismo latino Iura novit curia "el juez conoce el derecho" y por tanto, no es necesario que las partes prueben en un litigio lo que dicen las normas y así se aprecia.

- Copia de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 13/10/2010, número 39.529, Marcada “B”, inserta a los folios 40 al 43, de la 1ra Pieza.

Con respecto a esta documental se invoca el aforismo latino Iura novit curia "el juez conoce el derecho" y por tanto, no es necesario que las partes prueben en un litigio lo que dicen las normas y así se aprecia.

- Copia de Providencia Administrativa Nº 368, de fecha 06/10/2010, emanada del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS); acompañado de comunicado de fecha 08/10/2010, dirigido a la JUNTA DIRECTIVA DEL GRUPO AGROISLEÑA C.A., SUCESORA DE ENRIQUE FRAGA AFONSO Y SUS EMPRESAS ASOCIADAS, Marcada “C”, inserta a los folios 44 al 49, de la 1ra Pieza.

Documentales públicas administrativas que evidencian secuela endo procedimental del procedimiento instaurado ante el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) y así se aprecia.
Pruebas consignadas en el Escrito de Promoción:

- Promueve copia de recibos de pago quincenal, correspondientes al año 2011, de los meses de Enero, Febrero, Marzo y Abril, emitidos por la empresa AGROISLEÑA C.A., SUCESORA DE ENRIQUE FRAGA AFONSO, dirigidas a la ciudadana ROSALIA GLAGLIARDO CIPOLLINA, la cual opone en su contenido y firma a la empresa demandada. Marcada “A” - “A5”, inserta a los folios 190 al 196, de la 1ra Pieza, a los fines de demostrar la fecha de ingresó de la trabajadora.

Documentales de las cuales se observan, identificación tanto del demandante como de la demandada, cargo, sueldo, periodo a cancelar, detalle de los conceptos por asignaciones y deducciones. Así mismo se vislumbra, de algunos de los recibos, firma de la beneficiaria y así se aprecia.

- Promueve copia de recibos de pagos de comisiones por ventas cobradas, correspondientes a los años 2008, 2009, 2010, emitidos por la empresa AGROISLEÑA C.A., dirigidas a la ciudadana ROSALIA GLAGLIARDO CIPOLLINA, la cual opone en su contenido y firma a la empresa demandada. Marcada “B” – “B5”, inserta a los folios 197 al 202, de la 1ra Pieza, a los fines de demostrar el salario que ganaba la trabajadora.

Documentales de las cuales se observan, identificación tanto del demandante como de la demandada, año y monto a cancelar; y así se aprecia

- Promueve copia de constancia de trabajo emitida por la empresa AGROISLEÑA C.A., SUCESORA DE ENRIQUE FRAGA AFONSO, dirigida a la ciudadana GLAGLIARDO ROSALIA, de fecha 12/09/2011. la cual opone en su contenido y firma a la empresa demandada. Marcada “C”, inserta al folio 203, de la 1ra Pieza, a los fines de demostrar la fecha de ingresó de la trabajadora.

Documental de la cual se observa, identificación tanto del demandante como de la demandada, periodo en que laboro desde 01/11/1995 hasta el 10/07/2011, cargo desempeñado Gerente y última remuneración Bs. 2.194,00., y fecha de expedición 12/09/2011; y así se aprecia


TESTIMONIALES

La parte promueve la testimonial de los siguientes ciudadanos:

1. RUBEN DARIO DIAZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 20.811.689. No compareció, se declara desierto el acto.

2. VICENTE ANTONIO SOTO AGUILAR, titular de la cédula de identidad Nº 16.042.835. No compareció, se declara desierto el acto.

3. YOHANA DEL CARMEN MERLUZZI DURAND, titular de la cédula de identidad Nº 14.426.853. No compareció, se declara desierto el acto.


PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

No consignaron escrito de promoción de pruebas.

MEDIO PROBATORIO ADICIONAL

La juez en el inicio de la audiencia oral y pública requirió la presencia de la ciudadana ROSALIA GLAGLIARDO CIPOLLINA para que compareciera a la audiencia de juicio oral y publica a los fines de rendir declaración de parte de conformidad con lo establecido en el Artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DECLARACION DE PARTE:

1) Ciudadana ROSALIA GLAGLIARDO CIPOLLINA, titular de la cédula de identidad Nº 13.353.659.


Preguntas formuladas por la ciudadana Juez:

- Indico la ciudadana actora que laboro durante 25 años, que el último cargo que ocupo fue como Gerente de la Agencia Ospino, argumentando así mismo, que la gerencia estaba muy limitada, no tenían autonomía, por lo que no tenia nada que decidir puesto que no era una sucursal, dependían de la principal que era en Maracay.

- Manifestó que luego de unos años sectorizaron la empresa y dependían de Acarigua.

- Refirió en cuanto a las funciones que era un depósito, un punto de venta, administrativamente no existía complejidad, no eran sucursal.

- Detallo que hacían gestión de venta básicamente, y todo era centralizado vía internet a Maracay o vía valija.

- Indico que la función de Gerente era porque en el organigrama así estaba estructurado, pero que en realidad no era así, la relación con el personal era muy simple, y en cuanto al total de las personas que laboraban para ese entonces, manifestó que eran 11 incluyéndose ella.

- Declaro que no tenía firma autorizada, ya que la responsabilidad no la delegaban.

- En cuanto a las comisiones relato, que se las cancelaba la Agencia Principal. Expresando de igual forma al minuto 8:35 que cobraba menos del salario mínimo.

. Revelo que en base al cobro obtenían la ganancia, un porcentaje, y se lo pagaban semestral, lo cual no era así porque debían esperar a que realizaran el cierre cada seis meses, para que luego de dos o tres meses le cancelaran. Liquidación que ella veía como un ahorro, pero que no le convenía por la inflación, por lo cual ella lo reclamaba.

- Expreso que prestando colaboración para la entrega y supervisión fue atropellada y la sacaron un arma en la cabeza, la hicieron firmar acta de entrega, la cual ella firmo bajo negación y después no se le permitió acceso ni siquiera al estacionamiento de la empresa.

.- Indico no tener idea del número total de personas que laboraban para Agroisleña.

- De igual forma expuso que no la liquidaron porque ella no acepto la liquidación. En cuanto a las utilidades manifestó, que la empresa cancelaba cuatro (4) meses.

- Explico que si le pagaban sus utilidades pero no la parte de las comisiones, faltándole la diferencia correspondiente de la inclusión de las comisiones al sueldo mínimo, porque siempre se las pagaban con el sueldo base.

- En cuanto a las vacaciones y el bono vacacional, indico que no disfruto nunca sus vacaciones, por la dualidad en la asignación de ingreso y como ella era gerente decidió no disfrutarlas, alegando que no podía irse a su casa con un salario mínimo.

Declaración de parte que logra descubrir a esta Juzgadora que a la ciudadana actora durante la vigencia de la relación de trabajo si le pagaban las utilidades, pero con el salario base, quedándole pendiente por sufragar una diferencia por utilidades, no obstante es importante resaltar que en el libelo de la demanda fue solicitado este concepto como jamás percibido, de igual forma se puede constatar que a la actora le adeudan las vacaciones y bono vacacional por cuanto no las disfruto.

Es importante establecer también de la declaración de parte que ha quedado evidenciado tanto de la constancia de trabajo, como de la contestación de la demanda y de los recibos de pagos que no es cierto que la actora devengara salario mínimo y que a veces inclusive, menos del salario mínimo, lo cual refirió en varias oportunidades ésta, en la audiencia oral y pública de juicio, por ende y vista tal contradicción, esta Juzgadora tomara como salario base, el alegado en el escrito libelar, que coincide con la constancia, ya mencionada, así como con el reconocimiento que hace la demandada en la contestación, donde se puntualiza que la trabajadora además de las comisiones devengaba una prima por vehículo y así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO

Ciertamente según la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 04/10/2010, número 39.523 el Grupo AGROISLEÑA, C.A., SUCESORA DE ENRIQUE FRAGA se encuentra bajo un proceso de adquisición forzosa, así mismo es un hecho notorio el decreto de Medida Cautelar de Ocupación, Posesión y uso sobre los bienes muebles, inmuebles y bienhechurias del Grupo AGROISLEÑA, C.A., SUCESORA DE ENRIQUE FRAGA ALFONSO, de igual forma es oportuno resaltar que en fecha Veinticinco (25) de Junio de 2012, el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, mediante Decreto N ° 9.063, publicado en la Gaceta Oficial N ° 39.954, en fecha veintiocho (28) de junio de 2.012, N° 5, nombra nueva Junta Directiva Ad-Hoc del Grupo AGROISLEÑA SUCESORA C.A., DE ENRIQUE FRAGA AFONSO y sus Empresas Asociadas, ratificando como Presidente al VICE-MINISTRO YVAN EDUARDO GIL PINTO, y designo nuevos Miembros de la Junta Directiva.

Ratificándose por ende las prerrogativas y prebendas procesales de la accionada en la fase de sustanciación, mediación y juicio y así se decide.

No obstante a tal situación, los privilegios procesales no se extienden a permitir a la accionada, consignar medios probatorios adjuntos a la contestación de la demanda, los cuales en este caso en particular, contaron con un pronunciamiento expreso de esta instancia de “inadmisiòn”, toda vez que en principio la oportunidad para ofrecer los elementos probatorios en el juicio es la Audiencia Preliminar y así se aprecia.
DEL FONDO
CON RELACION A LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS

- La procedencia de la totalidad de las prestaciones sociales y demás conceptos desde el inicio de la relación de trabajo hasta la terminación de la misma, toda vez que aduce la demandada que realizó pagos por conceptos laborales (vacaciones, bono vacacional, utilidades, comisiones) y liquidación de prestaciones sociales recibidos por la actora en el transcurso de la relación de trabajo, señalando que la actora procedió de mala fe, al no realizar las deducciones correspondientes, las cuales según su decir eran de conocimiento pleno de la actora. En cuanto a este pedimento observa esta Juzgadora que reconocida la existencia de la relación de trabajo compete la carga de la prueba de excepcionarse del pago de los conceptos laborales a la accionada, quien no promovió pruebas en la oportunidad legal prevista para ello, sino que por el contrario ofrece como manojo probatorio, adjunto al escrito de contestación, pruebas estas que fueron inadmitidas no permitiéndose su entrada al proceso, siendo así las cosas la demandada nada evidencio al respecto, por el contrario la accionante en su declaración de parte manifestó no haber recibido prestaciones sociales al momento de culminar la relación de trabajo ya que se negó a ello, evidenciándose igualmente de tal declaración que la trabajadora no disfrutaba sus periodos vacacionales y que en cuanto a las utilidades, si bien es cierto durante la vigencia de la relación de trabajo le cancelaban su salario no le incluían la parte variable de la comisión y así se aprecia.

- En cuanto a la procedencia de la cantidad demandada a la actora de la cantidad de (Bs. 1.053.786,76), por concepto de prestaciones sociales, en virtud que según la demandada canceló a la accionante por concepto de liquidación de prestaciones sociales y demás conceptos la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTE Y SIETE CENTIMOS (Bs. 259.248,27), que con las deducciones correspondientes a anticipo de comisiones y anticipo de antigüedad le pagó neto la cantidad de CIENTO TREINTA Y SIETE MIL SESENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (B. 137.062,20). En cuanto a este punto controvertido observa esta Juzgadora que reconocida la existencia de la relación de trabajo compete la carga de la prueba de excepcionarse del pago de los conceptos laborales a la accionada quien no promovió pruebas en la oportunidad legal prevista para ello, sino que por el contrario ofrece como manojo probatorio adjunto al escrito de contestación, pruebas éstas que fueron inadmitidas, no permitiéndose su entrada al proceso, siendo así las cosas la demandada nada evidencio al respecto por el contrario la accionante en su declaración de parte manifestó al minuto 28 del cuaderno de recaudos, previo requerimiento expreso de la Juez que posterior a la culminación de la relación de trabajo no recibió ningún pago o anticipo de prestaciones sociales posterior al despido enfatizando, que no lo recibió ni de Agroisleña ni mucho menos de Agropatria toda vez que desconoce esta última figura jurídica y así se aprecia.

- En cuanto a la procedencia de la indemnización por concepto de despido y pago sustitutivo de preaviso, en virtud que según el decir de la accionada la ciudadana actora desempeñaba el cargo de Gerente adscrito a Agroisleña Ospino, siendo la actora una empleada de Dirección debido a las funciones que cumplía en el ejercicio de su cargo, tales como; representación del patrono ante los trabajadores y terceros, supervisión y funciones destinadas a lograr el buen funcionamiento de la Agrotienda, entre otras funciones. Al respecto, reconocida la existencia de la relación de trabajo la carga de la prueba de evidenciar que la trabajadora desempeñaba funciones inherentes al cargo de Dirección en la empresa, no evidenciándose en actas procesales prueba alguna que evidencie nada al respecto, por el contrario de la declaración de parte rendida por la accionante se demuestra el despido del cual fue objeto y así se decide.

- La parte accionante demanda la Indemnización, de conformidad con el artículo 125 de la LOT, la cantidad total de Bs. 70.125,00, y por otra parte la Indemnización, de conformidad con el artículo 104 de la LOT, la cantidad total de Bs. 42.075,00. Conceptos estos que son incompatibles tal como lo ha señalado la Jurisprudencia patria en reiteradas decisiones por ende se declara improcedente el Artículo 104 ejusdem al haberse desechado el argumento que la trabajadora era de dirección y evidenciado el despido injustificado es procedente las indemnizaciones del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y así se decide.

A los fines de sustentar jurisprudencialmente la improcedencia del Artículo 104 (Preaviso) el cual demanda la accionante se invoca la sentencia de la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia 20/11/2001 con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO (RICARDO CAMPOS contra la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A.C.A) en donde se establece:

“El artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, que consagra la institución del preaviso, es una norma que se encuentra ubicada dentro del capítulo VI del título I del mencionado texto legislativo, el cual está referido a la terminación de la relación de trabajo. En su encabezamiento, la norma establece que el trabajador tendrá derecho a un preaviso conforme a las reglas indicadas en la misma, cuando la relación de trabajo por tiempo indeterminado culmine por despido injustificado o basado en motivos económicos o tecnológicos.
Por su parte en el capítulo VII del mismo título de la Ley Orgánica del Trabajo, y dentro del cual está contemplado el artículo 125, se prevé la estabilidad en el trabajo. Concretamente, el artículo 112 eiusdem establece que los trabajadores permanentes, que no sean de dirección y que tengan más de tres meses al servicio de un patrono, no pueden ser despedidos sin justa causa.
Entonces, debe asentar esta Sala que, salvo la excepción de un despido motivado en razones económicas o tecnológicas, la institución del preaviso no es aplicable a los trabajadores que gozan de estabilidad laboral en los términos previstos en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues si no pueden ser despedidos sin justa causa por el patrono, éste no puede darles aviso previo al despido, y por tanto no está obligado a cancelar monto alguno por omitir un aviso que no puede dar.
La idea errada de que el preaviso se le paga a todo trabajador despedido injustificadamente tiene su origen en el hecho de que bajo la vigencia de la derogada Ley del Trabajo, y antes de la entrada en vigencia de la Ley contra Despidos Injustificados en 1974, el patrono podía despedir injustificadamente a cualquier trabajador con el mero cumplimiento del aviso previo respectivo, o su pago en caso de omisión; sin embargo, con la entrada en vigencia de la Ley contra Despidos Injustificados, aparece en la legislación venezolana una nueva categoría de trabajadores que no pueden ser despedidos sin motivos justificados, a esta categoría pertenecen los trabajadores que gozan de estabilidad laboral relativa”.(Fin de la cita).

Declarado como ha sido lo anterior es forzoso de seguidas pasar a desgajar los cálculos correspondientes, indicando esta instancia de manera pormenorizada cómo se procedió a materializar los mismos.



CALCULO DE CONCEPTOS LABORALES CON OCASIÓN DE TERMINACIÓN RELACIÓN DE TRABAJO

Trabajador: ROSALIA GAGLIARDO
C.I. Nº V- 13.353.659

Calculo de antigüedad
Fecha ingreso Fecha egreso AÑO MES DIA
01/11/1995 10/07/2011 15 8 9

TIPOS DE SALARIO Monto Bs.
Salario Mensual Promedio 10.093,04
Salario mensual Promedio integral incluye cuota parte utilidades, bono vacacional 14.039,14
Salario diario promedio 336,43
Salario diario promedio integral incluye cuota parte utilidades y bono vacacional. 467,97


PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ART. 108 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO:
Año / Mes Salario Minimo Mensual Comision Incidencia Utilidad diaria Incidencia B.V Diaria Salario Mensual mas comision Salario Mensual Integral Incluye cuota parte B.V y Util Salario Diario Base Salario Diario Integral Total Salario Integral Mensual N ° Días Total Prestacion de Antigüedad Capital Acumulado
19-Jun-97 90,00 816,92 10,08 0,59 906,92 1.226,86 30,23 40,90 1.226,86 5 204,48 204,48
08-Jul-97 117,50 816,92 10,38 0,61 934,42 1.264,06 31,15 42,14 1.264,06 5 210,68 415,15
08-Ago-97 145,00 816,92 10,69 0,62 961,92 1.301,26 32,06 43,38 1.301,26 5 216,88 632,03
08-Sep-97 145,00 816,92 10,69 0,62 961,92 1.301,26 32,06 43,38 1.301,26 5 216,88 848,91
08-Oct-97 145,00 816,92 10,69 0,62 961,92 1.301,26 32,06 43,38 1.301,26 5 216,88 1.065,79
08-Nov-97 145,00 816,92 10,69 0,71 961,92 1.303,94 32,06 43,46 1.303,94 5 217,32 1.283,11
08-Dic-97 145,00 816,92 10,69 0,71 961,92 1.303,94 32,06 43,46 1.303,94 5 217,32 1.500,43
08-Ene-98 145,00 671,27 9,07 0,60 816,27 1.106,50 27,21 36,88 1.106,50 5 184,42 1.684,85
08-Feb-98 145,00 671,27 9,07 0,60 816,27 1.106,50 27,21 36,88 1.106,50 5 184,42 1.869,26
08-Mar-98 145,00 671,27 9,07 0,60 816,27 1.106,50 27,21 36,88 1.106,50 5 184,42 2.053,68
08-Abr-98 145,00 671,27 9,07 0,60 816,27 1.106,50 27,21 36,88 1.106,50 5 184,42 2.238,10
08-May-98 225,00 671,27 9,96 0,66 896,27 1.214,94 29,88 40,50 1.214,94 5 202,49 2.440,59
08-Jun-98 225,00 671,27 9,96 0,66 896,27 1.214,94 29,88 40,50 1.214,94 5 202,49 2.643,08
08-Jul-98 225,00 337,64 6,25 0,42 562,64 762,69 18,75 25,42 762,69 5 127,11 2.770,19
08-Ago-98 225,00 337,64 6,25 0,42 562,64 762,69 18,75 25,42 762,69 5 127,11 2.897,31
08-Sep-98 225,00 337,64 6,25 0,42 562,64 762,69 18,75 25,42 762,69 5 127,11 3.024,42
08-Oct-98 225,00 337,64 6,25 0,42 562,64 762,69 18,75 25,42 762,69 5 127,11 3.151,54
08-Nov-98 225,00 337,64 6,25 0,47 562,64 764,25 18,75 25,48 764,25 7 178,33 3.329,86
08-Dic-98 225,00 337,64 6,25 0,47 562,64 764,25 18,75 25,48 764,25 5 127,38 3.457,24
08-Ene-99 225,00 439,48 7,38 0,55 664,48 902,59 22,15 30,09 902,59 5 150,43 3.607,67
08-Feb-99 225,00 439,48 7,38 0,55 664,48 902,59 22,15 30,09 902,59 5 150,43 3.758,10
08-Mar-99 225,00 439,48 7,38 0,55 664,48 902,59 22,15 30,09 902,59 5 150,43 3.908,53
08-Abr-99 225,00 439,48 7,38 0,55 664,48 902,59 22,15 30,09 902,59 5 150,43 4.058,96
08-May-99 225,00 439,48 7,38 0,55 664,48 902,59 22,15 30,09 902,59 5 150,43 4.209,39
08-Jun-99 225,00 439,48 7,38 0,55 664,48 902,59 22,15 30,09 902,59 5 150,43 4.359,83
08-Jul-99 281,26 671,20 10,58 0,79 952,46 1.293,76 31,75 43,13 1.293,76 5 215,63 4.575,45
08-Ago-99 281,26 671,20 10,58 0,79 952,46 1.293,76 31,75 43,13 1.293,76 5 215,63 4.791,08
08-Sep-99 281,26 671,20 10,58 0,79 952,46 1.293,76 31,75 43,13 1.293,76 5 215,63 5.006,70
08-Oct-99 281,26 671,20 10,58 0,79 952,46 1.293,76 31,75 43,13 1.293,76 5 215,63 5.222,33
08-Nov-99 281,26 671,20 10,58 0,88 952,46 1.296,40 31,75 43,21 1.296,40 9 388,92 5.611,25
08-Dic-99 281,26 671,20 10,58 0,88 952,46 1.296,40 31,75 43,21 1.296,40 5 216,07 5.827,32
08-Ene-00 281,26 532,16 9,04 0,75 813,42 1.107,16 27,11 36,91 1.107,16 5 184,53 6.011,84
08-Feb-00 281,26 532,16 9,04 0,75 813,42 1.107,16 27,11 36,91 1.107,16 5 184,53 6.196,37
08-Mar-00 281,26 532,16 9,04 0,75 813,42 1.107,16 27,11 36,91 1.107,16 5 184,53 6.380,90
08-Abr-00 281,26 532,16 9,04 0,75 813,42 1.107,16 27,11 36,91 1.107,16 5 184,53 6.565,42
08-May-00 281,26 532,16 9,04 0,75 813,42 1.107,16 27,11 36,91 1.107,16 5 184,53 6.749,95
08-Jun-00 281,26 532,16 9,04 0,75 813,42 1.107,16 27,11 36,91 1.107,16 5 184,53 6.934,47
08-Jul-00 365,00 1.096,70 16,24 1,35 1.461,70 1.989,54 48,72 66,32 1.989,54 5 331,59 7.266,06
08-Ago-00 365,00 1.096,70 16,24 1,35 1.461,70 1.989,54 48,72 66,32 1.989,54 5 331,59 7.597,65
08-Sep-00 365,00 1.096,70 16,24 1,35 1.461,70 1.989,54 48,72 66,32 1.989,54 5 331,59 7.929,24
08-Oct-00 365,00 1.096,70 16,24 1,35 1.461,70 1.989,54 48,72 66,32 1.989,54 5 331,59 8.260,83
08-Nov-00 365,00 1.096,70 16,24 1,49 1.461,70 1.993,60 48,72 66,45 1.993,60 11 730,99 8.991,82
08-Dic-00 365,00 1.096,70 16,24 1,49 1.461,70 1.993,60 48,72 66,45 1.993,60 5 332,27 9.324,08
08-Ene-01 365,00 581,24 10,51 0,96 946,24 1.290,57 31,54 43,02 1.290,57 5 215,09 9.539,18
08-Feb-01 365,00 581,24 10,51 0,96 946,24 1.290,57 31,54 43,02 1.290,57 5 215,09 9.754,27
08-Mar-01 365,00 581,24 10,51 0,96 946,24 1.290,57 31,54 43,02 1.290,57 5 215,09 9.969,37
08-Abr-01 365,00 581,24 10,51 0,96 946,24 1.290,57 31,54 43,02 1.290,57 5 215,09 10.184,46
08-May-01 392,38 581,24 10,82 0,99 973,62 1.327,91 32,45 44,26 1.327,91 5 221,32 10.405,78
08-Jun-01 419,76 581,24 11,12 1,02 1.001,00 1.365,25 33,37 45,51 1.365,25 5 227,54 10.633,32
08-Jul-01 419,76 1.267,14 18,74 1,72 1.686,90 2.300,74 56,23 76,69 2.300,74 5 383,46 11.016,78
08-Ago-01 419,76 1.267,14 18,74 1,72 1.686,90 2.300,74 56,23 76,69 2.300,74 5 383,46 11.400,24
08-Sep-01 419,76 1.267,14 18,74 1,72 1.686,90 2.300,74 56,23 76,69 2.300,74 5 383,46 11.783,69
08-Oct-01 419,76 1.267,14 18,74 1,72 1.686,90 2.300,74 56,23 76,69 2.300,74 5 383,46 12.167,15
08-Nov-01 419,76 1.267,14 18,74 1,87 1.686,90 2.305,43 56,23 76,85 2.305,43 13 999,02 13.166,17
08-Dic-01 419,76 1.267,14 18,74 1,87 1.686,90 2.305,43 56,23 76,85 2.305,43 5 384,24 13.550,41
08-Ene-02 419,76 619,59 11,55 1,15 1.039,35 1.420,45 34,65 47,35 1.420,45 5 236,74 13.787,15
08-Feb-02 419,76 619,59 11,55 1,15 1.039,35 1.420,45 34,65 47,35 1.420,45 5 236,74 14.023,89
08-Mar-02 419,76 619,59 11,55 1,15 1.039,35 1.420,45 34,65 47,35 1.420,45 5 236,74 14.260,63
08-Abr-02 419,76 619,59 11,55 1,15 1.039,35 1.420,45 34,65 47,35 1.420,45 5 236,74 14.497,37
08-May-02 419,76 619,59 11,55 1,15 1.039,35 1.420,45 34,65 47,35 1.420,45 5 236,74 14.734,11
08-Jun-02 419,76 619,59 11,55 1,15 1.039,35 1.420,45 34,65 47,35 1.420,45 5 236,74 14.970,85
08-Jul-02 419,76 1.986,84 26,74 2,67 2.406,60 3.289,02 80,22 109,63 3.289,02 5 548,17 15.519,02
08-Ago-02 419,76 1.986,84 26,74 2,67 2.406,60 3.289,02 80,22 109,63 3.289,02 5 548,17 16.067,19
08-Sep-02 419,76 1.986,84 26,74 2,67 2.406,60 3.289,02 80,22 109,63 3.289,02 5 548,17 16.615,36
08-Oct-02 419,76 1.986,84 26,74 2,67 2.406,60 3.289,02 80,22 109,63 3.289,02 5 548,17 17.163,53
08-Nov-02 419,76 1.986,84 26,74 2,90 2.406,60 3.295,71 80,22 109,86 3.295,71 15 1.647,85 18.811,39
08-Dic-02 419,76 1.986,84 26,74 2,90 2.406,60 3.295,71 80,22 109,86 3.295,71 5 549,28 19.360,67
08-Ene-03 419,76 1.604,56 22,49 2,44 2.024,32 2.772,19 67,48 92,41 2.772,19 5 462,03 19.822,70
08-Feb-03 419,76 1.604,56 22,49 2,44 2.024,32 2.772,19 67,48 92,41 2.772,19 5 462,03 20.284,73
08-Mar-03 419,76 1.604,56 22,49 2,44 2.024,32 2.772,19 67,48 92,41 2.772,19 5 462,03 20.746,77
08-Abr-03 216,00 1.604,56 20,23 2,19 1.820,56 2.493,16 60,69 83,11 2.493,16 5 415,53 21.162,29
08-May-03 461,73 1.604,56 22,96 2,49 2.066,29 2.829,67 68,88 94,32 2.829,67 5 471,61 21.633,90
08-Jun-03 503,70 1.604,56 23,43 2,54 2.108,26 2.887,14 70,28 96,24 2.887,14 5 481,19 22.115,09
08-Jul-03 503,70 5.431,12 65,94 7,14 5.934,82 8.127,41 197,83 270,91 8.127,41 5 1.354,57 23.469,66
08-Ago-03 503,70 5.431,12 65,94 7,14 5.934,82 8.127,41 197,83 270,91 8.127,41 5 1.354,57 24.824,23
08-Sep-03 503,70 5.431,12 65,94 7,14 5.934,82 8.127,41 197,83 270,91 8.127,41 5 1.354,57 26.178,80
15-Oct-03 503,70 5.431,12 65,94 7,14 5.934,82 8.127,41 197,83 270,91 8.127,41 5 1.354,57 27.533,37
15-Nov-03 503,70 5.431,12 65,94 7,69 5.934,82 8.143,89 197,83 271,46 8.143,89 17 4.614,87 32.148,24
15-Dic-03 503,70 5.431,12 65,94 7,69 5.934,82 8.143,89 197,83 271,46 8.143,89 5 1.357,32 33.505,55
15-Ene-04 503,70 1.995,78 27,77 3,24 2.499,48 3.429,84 83,32 114,33 3.429,84 5 571,64 34.077,19
15-Feb-04 503,70 1.995,78 27,77 3,24 2.499,48 3.429,84 83,32 114,33 3.429,84 5 571,64 34.648,83
15-Mar-04 503,70 1.995,78 27,77 3,24 2.499,48 3.429,84 83,32 114,33 3.429,84 5 571,64 35.220,47
15-Abr-04 554,35 1.995,78 28,33 3,31 2.550,13 3.499,35 85,00 116,64 3.499,35 5 583,22 35.803,70
15-May-04 605,00 1.995,78 28,90 3,37 2.600,78 3.568,85 86,69 118,96 3.568,85 5 594,81 36.398,51
15-Jun-04 605,00 1.995,78 28,90 3,37 2.600,78 3.568,85 86,69 118,96 3.568,85 5 594,81 36.993,31
15-Jul-04 605,00 5.478,05 67,59 7,89 6.083,05 8.347,30 202,77 278,24 8.347,30 5 1.391,22 38.384,53
15-Ago-04 605,00 5.478,05 67,59 7,89 6.083,05 8.347,30 202,77 278,24 8.347,30 5 1.391,22 39.775,75
15-Sep-04 605,00 5.478,05 67,59 7,89 6.083,05 8.347,30 202,77 278,24 8.347,30 5 1.391,22 41.166,96
15-Oct-04 605,00 5.478,05 67,59 7,89 6.083,05 8.347,30 202,77 278,24 8.347,30 5 1.391,22 42.558,18
15-Nov-04 605,00 5.478,05 67,59 8,45 6.083,05 8.364,19 202,77 278,81 8.364,19 19 5.297,32 47.855,50
15-Dic-04 605,00 5.478,05 67,59 8,45 6.083,05 8.364,19 202,77 278,81 8.364,19 5 1.394,03 49.249,53
15-Ene-05 605,00 2.035,45 29,34 3,67 2.640,45 3.630,62 88,02 121,02 3.630,62 5 605,10 49.854,64
15-Feb-05 605,00 2.035,45 29,34 3,67 2.640,45 3.630,62 88,02 121,02 3.630,62 5 605,10 50.459,74
15-Mar-05 605,00 2.035,45 29,34 3,67 2.640,45 3.630,62 88,02 121,02 3.630,62 5 605,10 51.064,84
15-Abr-05 665,50 2.105,45 30,79 3,85 2.770,95 3.810,06 92,37 127,00 3.810,06 5 635,01 51.699,85
15-May-05 726,00 2.105,45 31,46 3,93 2.831,45 3.893,24 94,38 129,77 3.893,24 5 648,87 52.348,73
15-Jun-05 726,00 2.105,45 31,46 3,93 2.831,45 3.893,24 94,38 129,77 3.893,24 5 648,87 52.997,60
15-Jul-05 726,00 3.478,84 46,72 5,84 4.204,84 5.781,66 140,16 192,72 5.781,66 5 963,61 53.961,21
15-Ago-05 726,00 3.478,84 46,72 5,84 4.204,84 5.781,66 140,16 192,72 5.781,66 5 963,61 54.924,82
15-Sep-05 726,00 3.478,84 46,72 5,84 4.204,84 5.781,66 140,16 192,72 5.781,66 5 963,61 55.888,43
15-Oct-05 726,00 3.478,84 46,72 5,84 4.204,84 5.781,66 140,16 192,72 5.781,66 5 963,61 56.852,04
15-Nov-05 726,00 3.478,84 46,72 6,23 4.204,84 5.793,34 140,16 193,11 5.793,34 21 4.055,33 60.907,37
15-Dic-05 726,00 3.478,84 46,72 6,23 4.204,84 5.793,34 140,16 193,11 5.793,34 5 965,56 61.872,93
15-Ene-06 726,00 4.870,22 62,18 8,29 5.596,22 7.710,35 186,54 257,01 7.710,35 5 1.285,06 63.157,99
15-Feb-06 726,00 4.870,22 62,18 8,29 5.596,22 7.710,35 186,54 257,01 7.710,35 5 1.285,06 64.443,04
15-Mar-06 726,00 4.870,22 62,18 8,29 5.596,22 7.710,35 186,54 257,01 7.710,35 5 1.285,06 65.728,10
15-Abr-06 726,00 4.870,22 62,18 8,29 5.596,22 7.710,35 186,54 257,01 7.710,35 5 1.285,06 67.013,16
15-May-06 850,00 4.970,22 64,67 8,62 5.820,22 8.018,97 194,01 267,30 8.018,97 5 1.336,49 68.349,65
02-Jun-06 850,00 4.970,22 64,67 8,62 5.820,22 8.018,97 194,01 267,30 8.018,97 5 1.336,49 69.686,15
02-Jul-06 850,00 4.441,33 58,79 7,84 5.291,33 7.290,28 176,38 243,01 7.290,28 5 1.215,05 70.901,20
02-Ago-06 850,00 4.441,33 58,79 7,84 5.291,33 7.290,28 176,38 243,01 7.290,28 5 1.215,05 72.116,24
02-Sep-06 850,00 4.441,33 58,79 7,84 5.291,33 7.290,28 176,38 243,01 7.290,28 5 1.215,05 73.331,29
02-Oct-06 850,00 4.441,33 58,79 7,84 5.291,33 7.290,28 176,38 243,01 7.290,28 5 1.215,05 74.546,33
02-Nov-06 850,00 4.441,33 58,79 8,33 5.291,33 7.304,98 176,38 243,50 7.304,98 23 5.600,48 80.146,81
02-Dic-06 850,00 4.441,33 58,79 8,33 5.291,33 7.304,98 176,38 243,50 7.304,98 5 1.217,50 81.364,31
02-Ene-07 850,00 3.636,82 49,85 7,06 4.486,82 6.194,30 149,56 206,48 6.194,30 5 1.032,38 82.396,69
02-Feb-07 850,00 3.636,82 49,85 7,06 4.486,82 6.194,30 149,56 206,48 6.194,30 5 1.032,38 83.429,08
02-Mar-07 850,00 3.636,82 49,85 7,06 4.486,82 6.194,30 149,56 206,48 6.194,30 5 1.032,38 84.461,46
02-Abr-07 850,00 3.636,82 49,85 7,06 4.486,82 6.194,30 149,56 206,48 6.194,30 5 1.032,38 85.493,85
24-May-07 1.062,50 3.636,82 52,21 7,40 4.699,32 6.487,67 156,64 216,26 6.487,67 5 1.081,28 86.575,13
24-Jun-07 1.062,50 3.636,82 52,21 7,40 4.699,32 6.487,67 156,64 216,26 6.487,67 5 1.081,28 87.656,40
24-Jul-07 1.062,50 7.324,66 93,19 13,20 8.387,16 11.578,94 279,57 385,96 11.578,94 5 1.929,82 89.586,23
24-Ago-07 1.062,50 7.324,66 93,19 13,20 8.387,16 11.578,94 279,57 385,96 11.578,94 5 1.929,82 91.516,05
24-Sep-07 1.062,50 7.324,66 93,19 13,20 8.387,16 11.578,94 279,57 385,96 11.578,94 5 1.929,82 93.445,87
24-Oct-07 1.062,50 7.324,66 93,19 13,20 8.387,16 11.578,94 279,57 385,96 11.578,94 5 1.929,82 95.375,70
24-Nov-07 1.062,50 7.324,66 93,19 13,98 8.387,16 11.602,24 279,57 386,74 11.602,24 25 9.668,53 105.044,23
24-Dic-07 1.062,50 7.324,66 93,19 13,98 8.387,16 11.602,24 279,57 386,74 11.602,24 5 1.933,71 106.977,94
24-Ene-08 1.062,50 3.793,04 53,95 8,09 4.855,54 6.716,83 161,85 223,89 6.716,83 5 1.928,73 108.906,66
24-Feb-08 1.062,50 3.793,04 53,95 8,09 4.855,54 6.716,83 161,85 223,89 6.716,83 5 1.928,73 110.835,39
24-Mar-08 1.062,50 3.793,04 53,95 8,09 4.855,54 6.716,83 161,85 223,89 6.716,83 5 1.928,73 112.764,12
24-Abr-08 1.062,50 3.793,04 53,95 8,09 4.855,54 6.716,83 161,85 223,89 6.716,83 5 1.928,73 114.692,85
24-May-08 1.062,50 3.968,04 55,89 8,38 5.030,54 6.958,91 167,68 231,96 6.958,91 5 1.998,24 116.691,09
24-Jun-08 1.350,00 3.968,04 59,09 8,86 5.318,04 7.356,62 177,27 245,22 7.356,62 5 2.112,44 118.803,54
24-Jul-08 1.350,00 9.651,38 122,24 18,34 11.001,38 15.218,58 366,71 507,29 15.218,58 5 4.369,99 123.173,53
24-Ago-08 1.350,00 9.651,38 122,24 18,34 11.001,38 15.218,58 366,71 507,29 15.218,58 5 4.369,99 127.543,52
24-Sep-08 1.350,00 9.651,38 122,24 18,34 11.001,38 15.218,58 366,71 507,29 15.218,58 5 4.369,99 131.913,51
24-Oct-08 1.350,00 9.651,38 122,24 18,34 11.001,38 15.218,58 366,71 507,29 15.218,58 5 2.536,43 134.449,94
24-Nov-08 1.350,00 9.651,38 122,24 19,35 11.001,38 15.249,14 366,71 508,30 15.249,14 27 13.724,22 148.174,16
24-Dic-08 1.350,00 9.651,38 122,24 19,35 11.001,38 15.249,14 366,71 508,30 15.249,14 5 2.541,52 150.715,69
24-Ene-09 1.350,00 5.978,82 81,43 12,89 7.328,82 10.158,56 244,29 338,62 10.158,56 5 1.693,09 152.408,78
24-Feb-09 1.350,00 5.978,82 81,43 12,89 7.328,82 10.158,56 244,29 338,62 10.158,56 5 1.693,09 154.101,87
24-Mar-09 1.350,00 5.978,82 81,43 12,89 7.328,82 10.158,56 244,29 338,62 10.158,56 5 1.693,09 155.794,97
21-Abr-09 1.755,00 5.978,82 85,93 13,61 7.733,82 10.719,93 257,79 357,33 10.719,93 5 1.786,66 157.581,62
04-May-09 1.755,00 5.978,82 85,93 13,61 7.733,82 10.719,93 257,79 357,33 10.719,93 5 1.786,66 159.368,28
04-Jun-09 1.755,00 5.978,82 85,93 13,61 7.733,82 10.719,93 257,79 357,33 10.719,93 5 1.786,66 161.154,93
04-Jul-09 1.755,00 14.859,64 184,61 29,23 16.614,64 23.029,74 553,82 767,66 23.029,74 5 3.838,29 164.993,22
04-Ago-09 1.755,00 14.859,64 184,61 29,23 16.614,64 23.029,74 553,82 767,66 23.029,74 5 3.838,29 168.831,51
04-Sep-09 1.755,00 14.859,64 184,61 29,23 16.614,64 23.029,74 553,82 767,66 23.029,74 5 3.838,29 172.669,80
04-Oct-09 1.755,00 14.859,64 184,61 29,23 16.614,64 23.029,74 553,82 767,66 23.029,74 5 3.838,29 176.508,09
04-Nov-09 1.755,00 14.859,64 184,61 30,77 16.614,64 23.075,89 553,82 769,20 23.075,89 29 22.306,69 198.814,78
04-Dic-09 1.755,00 14.859,64 184,61 30,77 16.614,64 23.075,89 553,82 769,20 23.075,89 5 3.845,98 202.660,76
04-Ene-10 1.755,00 8.017,95 108,59 18,10 9.772,95 13.573,54 325,77 452,45 13.573,54 5 2.262,26 204.923,02
04-Feb-10 1.755,00 8.017,95 108,59 18,10 9.772,95 13.573,54 325,77 452,45 13.573,54 5 2.262,26 207.185,28
04-Mar-10 1.755,00 8.017,95 108,59 18,10 9.772,95 13.573,54 325,77 452,45 13.573,54 5 2.262,26 209.447,54
04-Abr-10 2.193,99 8.429,94 118,04 19,67 10.623,93 14.755,46 354,13 491,85 14.755,46 5 2.459,24 211.906,78
04-May-10 2.193,99 8.429,94 118,04 19,67 10.623,93 14.755,46 354,13 491,85 14.755,46 5 2.459,24 214.366,02
04-Jun-10 2.193,99 8.429,94 118,04 19,67 10.623,93 14.755,46 354,13 491,85 14.755,46 5 2.459,24 216.825,26
04-Jul-10 2.193,99 7.899,05 112,14 18,69 10.093,04 14.018,11 336,43 467,27 14.018,11 5 2.336,35 219.161,62
04-Ago-10 2.193,99 7.899,05 112,14 18,69 10.093,04 14.018,11 336,43 467,27 14.018,11 5 2.336,35 221.497,97
04-Sep-10 2.193,99 7.899,05 112,14 18,69 10.093,04 14.018,11 336,43 467,27 14.018,11 5 2.336,35 223.834,32
04-Oct-10 2.193,99 7.899,05 112,14 18,69 10.093,04 14.018,11 336,43 467,27 14.018,11 5 2.336,35 226.170,67
04-Nov-10 2.193,99 7.899,05 112,14 19,63 10.093,04 14.046,15 336,43 468,20 14.046,15 29 13.577,94 239.748,61
04-Dic-10 2.193,99 7.899,05 112,14 19,63 10.093,04 14.046,15 336,43 468,20 14.046,15 5 2.341,02 242.089,64
04-Ene-11 2.193,99 7.899,05 112,14 19,63 10.093,04 14.046,15 336,43 468,20 14.046,15 5 2.341,02 244.430,66
04-Feb-11 2.193,99 7.899,05 112,14 19,63 10.093,04 14.046,15 336,43 468,20 14.046,15 5 2.341,02 246.771,69
04-Mar-11 2.193,99 7.899,05 112,14 19,63 10.093,04 14.046,15 336,43 468,20 14.046,15 5 2.341,02 249.112,71
04-Abr-11 2.193,99 7.899,05 112,14 19,63 10.093,04 14.046,15 336,43 468,20 14.046,15 5 2.341,02 251.453,74
04-May-11 2.193,99 7.899,05 112,14 19,63 10.093,04 14.046,15 336,43 468,20 14.046,15 5 2.341,02 253.794,76
04-Jun-11 2.193,99 7.899,05 112,14 19,63 10.093,04 14.046,15 336,43 468,20 14.046,15 5 2.341,02 256.135,79
04-Jul-11 2.193,99 7.899,05 112,14 19,63 10.093,04 14.046,15 336,43 468,20 14.046,15 5 2.341,02 258.476,81
- - -

Totales 137.292,64 1.030 258.476,81 258.476,81

Resultando a favor de la trabajadora la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 258.476,81), por concepto de antigüedad, a favor del trabajador y así se decide.
INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:
Año / Mes Total Prestacion de Antigüedad Capital Acumulado Tasa de Interés Promedio / Activa y Pasiva Días Mes Anticipos de Inetereses Intereses Acumulados
19-Jun-97 204,48 204,48 20,53 30 3,45
08-Jul-97 210,68 415,15 19,43 31 10,30
08-Ago-97 216,88 632,03 19,86 31 20,96
08-Sep-97 216,88 848,91 18,73 30 34,03
08-Oct-97 216,88 1.065,79 18,34 31 50,63
08-Nov-97 217,32 1.283,11 18,72 30 70,37
08-Dic-97 217,32 1.500,43 21,14 31 97,31
08-Ene-98 184,42 1.684,85 21,51 31 128,09
08-Feb-98 184,42 1.869,26 29,46 28 170,34
08-Mar-98 184,42 2.053,68 30,84 31 224,13
08-Abr-98 184,42 2.238,10 32,27 30 283,49
08-May-98 202,49 2.440,59 38,18 31 362,63
08-Jun-98 202,49 2.643,08 38,79 30 446,90
08-Jul-98 127,11 2.770,19 53,25 31 572,18
08-Ago-98 127,11 2.897,31 51,28 31 698,37
08-Sep-98 127,11 3.024,42 63,84 30 857,07
08-Oct-98 127,11 3.151,54 47,07 31 983,06
08-Nov-98 178,33 3.329,86 42,71 30 1.099,95
08-Dic-98 127,38 3.457,24 39,72 31 1.216,58
08-Ene-99 150,43 3.607,67 36,73 31 1.329,12
08-Feb-99 150,43 3.758,10 35,07 28 1.430,22
08-Mar-99 150,43 3.908,53 30,55 31 1.531,64
08-Abr-99 150,43 4.058,96 27,26 30 1.622,58
08-May-99 150,43 4.209,39 24,80 31 1.711,24
08-Jun-99 150,43 4.359,83 24,84 30 1.800,25
08-Jul-99 215,63 4.575,45 23,00 31 1.889,63
08-Ago-99 215,63 4.791,08 21,03 31 1.975,21
08-Sep-99 215,63 5.006,70 21,12 30 2.062,12
08-Oct-99 215,63 5.222,33 21,74 31 2.158,54
08-Nov-99 388,92 5.611,25 22,95 30 2.264,39
08-Dic-99 216,07 5.827,32 22,69 31 2.376,69
08-Ene-00 184,53 6.011,84 23,76 31 2.498,00
08-Feb-00 184,53 6.196,37 22,10 28 2.603,05
08-Mar-00 184,53 6.380,90 19,78 31 2.710,25
08-Abr-00 184,53 6.565,42 20,49 30 2.820,82
08-May-00 184,53 6.749,95 19,04 31 2.929,97
08-Jun-00 184,53 6.934,47 21,31 30 3.051,43
08-Jul-00 331,59 7.266,06 18,81 31 3.167,51
08-Ago-00 331,59 7.597,65 19,28 31 3.291,92
08-Sep-00 331,59 7.929,24 18,84 30 3.414,70
08-Oct-00 331,59 8.260,83 17,43 31 3.536,99
08-Nov-00 730,99 8.991,82 17,70 30 3.667,80
08-Dic-00 332,27 9.324,08 17,76 31 3.808,45
08-Ene-01 215,09 9.539,18 17,34 31 3.948,93
08-Feb-01 215,09 9.754,27 16,17 28 4.069,93
08-Mar-01 215,09 9.969,37 16,17 31 4.206,84
08-Abr-01 215,09 10.184,46 16,05 30 4.341,19
08-May-01 221,32 10.405,78 16,56 31 4.487,55
08-Jun-01 227,54 10.633,32 18,50 30 4.649,23
08-Jul-01 383,46 11.016,78 18,54 31 4.822,70
08-Ago-01 383,46 11.400,24 19,69 31 5.013,35
08-Sep-01 383,46 11.783,69 27,62 30 5.280,86
08-Oct-01 383,46 12.167,15 25,59 31 5.545,30
08-Nov-01 999,02 13.166,17 21,51 30 5.778,07
08-Dic-01 384,24 13.550,41 23,57 31 6.049,32
08-Ene-02 236,74 13.787,15 28,91 31 6.387,85
08-Feb-02 236,74 14.023,89 39,10 28 6.808,49
08-Mar-02 236,74 14.260,63 50,10 31 7.415,29
08-Abr-02 236,74 14.497,37 43,59 30 7.934,69
08-May-02 236,74 14.734,11 36,20 31 8.387,70
08-Jun-02 236,74 14.970,85 31,64 30 8.777,02
08-Jul-02 548,17 15.519,02 29,90 31 9.171,12
08-Ago-02 548,17 16.067,19 26,92 31 9.538,47
08-Sep-02 548,17 16.615,36 26,92 30 9.906,10
08-Oct-02 548,17 17.163,53 29,44 31 10.335,26
08-Nov-02 1.647,85 18.811,39 30,47 30 10.806,37
08-Dic-02 549,28 19.360,67 29,99 31 11.299,50
08-Ene-03 462,03 19.822,70 31,63 31 11.832,02
08-Feb-03 462,03 20.284,73 29,12 28 12.285,15
08-Mar-03 462,03 20.746,77 25,05 31 12.726,54
08-Abr-03 415,53 21.162,29 24,52 30 13.153,04
08-May-03 471,61 21.633,90 20,12 31 13.522,72
08-Jun-03 481,19 22.115,09 18,33 30 13.855,90
08-Jul-03 1.354,57 23.469,66 18,49 31 14.224,46
08-Ago-03 1.354,57 24.824,23 18,74 31 14.619,57
08-Sep-03 1.354,57 26.178,80 19,99 30 15.049,69
15-Oct-03 1.354,57 27.533,37 16,87 31 15.444,19
15-Nov-03 4.614,87 32.148,24 17,67 30 15.911,09
15-Dic-03 1.357,32 33.505,55 16,83 31 16.390,01
15-Ene-04 571,64 34.077,19 15,09 31 16.826,75
15-Feb-04 571,64 34.648,83 14,46 29 17.224,83
15-Mar-04 571,64 35.220,47 15,20 31 17.679,51
15-Abr-04 583,22 35.803,70 15,22 30 18.127,40
15-May-04 594,81 36.398,51 15,40 31 18.603,47
15-Jun-04 594,81 36.993,31 14,92 30 19.057,12
15-Jul-04 1.391,22 38.384,53 14,45 31 19.528,20
15-Ago-04 1.391,22 39.775,75 15,01 31 20.035,27
15-Sep-04 1.391,22 41.166,96 15,20 30 20.549,57
15-Oct-04 1.391,22 42.558,18 15,02 31 21.092,47
15-Nov-04 5.297,32 47.855,50 14,51 16 21.396,86
15-Dic-04 1.394,03 49.249,53 14,93 31 22.021,36
15-Ene-05 605,10 49.854,64 14,93 28 22.592,35
15-Feb-05 605,10 50.459,74 14,21 31 23.201,34
15-Mar-05 605,10 51.064,84 14,44 30 23.807,40
15-Abr-05 635,01 51.699,85 13,96 31 24.420,38
15-May-05 648,87 52.348,73 14,02 30 25.023,61
15-Jun-05 648,87 52.997,60 13,47 31 25.629,91
15-Jul-05 963,61 53.961,21 13,53 31 26.250,00
15-Ago-05 963,61 54.924,82 13,33 30 26.851,76
15-Sep-05 963,61 55.888,43 12,71 31 27.455,06
15-Oct-05 963,61 56.852,04 13,18 30 28.070,94
15-Nov-05 4.055,33 60.907,37 12,95 31 28.740,83
15-Dic-05 965,56 61.872,93 12,79 31 29.412,94
15-Ene-06 1.285,06 63.157,99 12,71 28 30.028,74
15-Feb-06 1.285,06 64.443,04 12,76 31 30.727,13
15-Mar-06 1.285,06 65.728,10 12,31 30 31.392,15
15-Abr-06 1.285,06 67.013,16 12,11 31 32.081,40
15-May-06 1.336,49 68.349,65 12,15 30 32.763,96
02-Jun-06 1.336,49 69.686,15 11,94 31 33.470,63
02-Jul-06 1.215,05 70.901,20 12,29 31 34.210,70
02-Ago-06 1.215,05 72.116,24 12,43 30 34.947,48
02-Sep-06 1.215,05 73.331,29 12,32 31 35.714,78
02-Oct-06 1.215,05 74.546,33 12,46 30 36.478,22
02-Nov-06 5.600,48 80.146,81 12,63 31 37.337,94
02-Dic-06 1.217,50 81.364,31 12,64 31 38.211,41
02-Ene-07 1.032,38 82.396,69 12,92 28 39.028,07
02-Feb-07 1.032,38 83.429,08 12,82 31 39.936,46
02-Mar-07 1.032,38 84.461,46 12,53 30 40.806,30
02-Abr-07 1.032,38 85.493,85 13,05 31 41.753,88
24-May-07 1.081,28 86.575,13 13,03 30 42.681,06
24-Jun-07 1.081,28 87.656,40 12,53 31 43.613,89
24-Jul-07 1.929,82 89.586,23 13,51 30 44.608,67
24-Ago-07 1.929,82 91.516,05 13,86 31 45.685,95
24-Sep-07 1.929,82 93.445,87 13,79 30 46.745,09
24-Oct-07 1.929,82 95.375,70 14,00 31 47.879,14
24-Nov-07 9.668,53 105.044,23 15,75 30 49.238,96
24-Dic-07 1.933,71 106.977,94 16,44 31 50.732,67
24-Ene-08 1.928,73 108.906,66 18,53 31 52.446,62
24-Feb-08 1.928,73 110.835,39 17,56 28 53.939,65
24-Mar-08 1.928,73 112.764,12 18,17 31 55.679,83
24-Abr-08 1.928,73 114.692,85 18,35 30 57.409,65
24-May-08 1.998,24 116.691,09 20,85 31 59.476,04
24-Jun-08 2.112,44 118.803,54 20,09 30 61.437,76
24-Jul-08 4.369,99 123.173,53 20,30 31 63.561,41
24-Ago-08 4.369,99 127.543,52 20,09 31 65.737,65
24-Sep-08 4.369,99 131.913,51 19,68 30 67.871,40
24-Oct-08 2.536,43 134.449,94 19,82 31 70.134,65
24-Nov-08 13.724,22 148.174,16 20,24 30 72.599,62
24-Dic-08 2.541,52 150.715,69 19,65 31 75.114,92
24-Ene-09 1.693,09 152.408,78 19,76 31 77.672,72
24-Feb-09 1.693,09 154.101,87 19,98 28 80.034,65
24-Mar-09 1.693,09 155.794,97 19,74 31 82.646,63
21-Abr-09 1.786,66 157.581,62 18,77 30 85.077,71
04-May-09 1.786,66 159.368,28 18,77 31 87.618,30
04-Jun-09 1.786,66 161.154,93 17,56 30 89.944,23
04-Jul-09 3.838,29 164.993,22 17,26 31 92.362,89
04-Ago-09 3.838,29 168.831,51 17,04 31 94.806,28
04-Sep-09 3.838,29 172.669,80 16,58 30 97.159,32
04-Oct-09 3.838,29 176.508,09 17,62 31 99.800,75
04-Nov-09 22.306,69 198.814,78 17,05 30 102.586,88
04-Dic-09 3.845,98 202.660,76 16,97 31 105.507,80
04-Ene-10 2.262,26 204.923,02 16,74 31 108.421,30
04-Feb-10 2.262,26 207.185,28 16,65 28 111.067,60
04-Mar-10 2.262,26 209.447,54 16,44 31 113.992,06
04-Abr-10 2.459,24 211.906,78 16,23 30 116.818,84
04-May-10 2.459,24 214.366,02 16,40 31 119.804,69
04-Jun-10 2.459,24 216.825,26 16,10 30 122.673,92
04-Jul-10 2.336,35 219.161,62 16,34 31 125.715,40
04-Ago-10 2.336,35 221.497,97 16,28 31 128.778,02
04-Sep-10 2.336,35 223.834,32 16,10 30 131.739,99
04-Oct-10 2.336,35 226.170,67 16,38 31 134.886,43
04-Nov-10 13.577,94 239.748,61 16,25 30 138.088,55
04-Dic-10 2.341,02 242.089,64 16,45 31 141.470,84
04-Ene-11 2.341,02 244.430,66 16,29 31 144.852,62
04-Feb-11 2.341,02 246.771,69 16,37 28 12.956,77 134.994,76
04-Mar-11 2.341,02 249.112,71 16,00 31 138.379,97
04-Abr-11 2.341,02 251.453,74 16,37 30 141.763,22
04-May-11 2.341,02 253.794,76 16,64 31 145.350,00
04-Jun-11 2.341,02 256.135,79 16,09 30 148.737,31
04-Jul-11 2.341,02 258.476,81 16,52 31 152.363,92


Totales 258.476,81 258.476,81 12.956,77 152.363,92

Totalizan los intereses sobre la prestación de antigüedad la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 152.363,92) y así se establece

VACACIONES y BONO VACACIONAL:

Años Salario promedio Vacaciones Art. 119 LOT Total Bono Vacacional Art. 223 LOT Total
Noviembre 1995 - Noviembre 1996 336,43 15 5.046,45 7 2.355,01
Noviembre 1996 - Noviembre 1997 336,43 16 5.382,88 8 2.691,44
Noviembre 1997 - Noviembre 1998 336,43 17 5.719,31 9 3.027,87
Noviembre 1998 - Noviembre 1999 336,43 18 6.055,74 10 3.364,30
Noviembre 1999 - Noviembre 2000 336,43 19 6.392,17 11 3.700,73
Noviembre 2000 - Noviembre 2001 336,43 20 6.728,60 12 4.037,16
Noviembre 2001 - Noviembre 2002 336,43 21 7.065,03 13 4.373,59
Noviembre 2003 - Noviembre 2003 336,43 22 7.401,46 14 4.710,02
Noviembre 2003 - Noviembre 2004 336,43 23 7.737,89 15 5.046,45
Noviembre 2004 - Noviembre 2005 336,43 24 8.074,32 16 5.382,88
Noviembre 2005 - Noviembre 2006 336,43 25 8.410,75 17 5.719,31
Noviembre 2006 - Noviembre 2007 336,43 26 8.747,18 18 6.055,74
Noviembre 2007 - Noviembre 2008 336,43 27 9.083,61 19 9.083,61
Noviembre 2008 - Noviembre 2009 336,43 28 9.420,04 20 9.420,04
Noviembre 2009 - Noviembre 2010 336,43 29 9.756,47 21 7.065,03
Totales 330,00 111.021,90 210,00 76.033,18

Total a pagar 187.055,08


Por concepto de vacaciones y bono vacacional no disfrutado totaliza la cantidad de CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 187.055,08), y así se establece.

UTILIDADES

Años Salario promedio Utilidades Total
UTILIDAD ART. 174 L.O.T Diciembre 1997 27,23 120 3.267,68
UTILIDAD ART. 174 L.O.T Diciembre 1998 16,82 120 2.017,82
UTILIDAD ART. 174 L.O.T Diciembre 1999 18,51 120 2.221,36
UTILIDAD ART. 174 L.O.T Diciembre 2000 27,15 120 3.257,72
UTILIDAD ART. 174 L.O.T Diciembre 2001 30,81 120 3.696,76
UTILIDAD ART. 174 L.O.T Diciembre 2002 43,44 120 5.212,86
UTILIDAD ART. 174 L.O.T Diciembre 2003 117,26 120 14.071,36
UTILIDAD ART. 174 L.O.T Diciembre 2004 124,56 120 14.947,66
UTILIDAD ART. 174 L.O.T Diciembre 2005 92,49 120 11.098,58
UTILIDAD ART. 174 L.O.T Diciembre 2006 155,75 120 18.689,77
UTILIDAD ART. 174 L.O.T Diciembre 2007 182,69 120 21.922,96
UTILIDAD ART. 174 L.O.T Diciembre 2008 225,05 120 27.005,51
UTILIDAD ART. 174 L.O.T Diciembre 2009 347,31 120 41.676,92
UTILIDAD ART. 174 L.O.T Diciembre 2010 268,72 120 32.245,99
UTILIDAD ART. 174 L.O.T Fraccionada 2011 263,30 70,00 18.431,12
Totales 1.750,00 219.764,06


Por concepto de diferencia por Utilidades totaliza la cantidad de DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (BS. 219.764,06), y así se establece.

INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO

Concepto Total Bs. Días
Indemnización por Despido Injustificado art125 70.195,69 150
Indemnización Sustitutiva del Preaviso Art. 125 42.117,41 90

Total de Indemnización 112.313,11 240


Por concepto de Indemnización por Despido Injustificado totaliza la cantidad de CIENTO DOCE MIL TRESCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 112.313,11) y así se decide.

Totalizan TODOS los conceptos a favor de la actora ROSALIA GAGLIARDO la cantidad de NOVECIENTOS VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 929.972,98), tal como se discrimina de seguidas:

Concepto Total Bs.
Prestación de Antigüedad 258.476,81
Intereses s/Prestación de Antigüedad 152.363,92
Indemnización por Despido Injustificado art125 70.195,69
Indemnización Sustitutiva del Preaviso Art. 125 42.117,41
Vacaciones y Bono vacacional no disfrutado 187.055,08
Utilidades 219.764,06
TOTAL CONDENADO 929.972,98


INTERESES DE MORA ARTÍCULO 92 CRBV.

El artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que toda mora en el pago de las prestaciones sociales genera intereses.

Ahora bien ha sido doctrina reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otros, en fallos de 18 de octubre de 2001 (N ° 249), 21 de mayo de 2003 (N ° 355), 10 de julio de 2003 (N ° 434), y 16 de octubre de 2003 (N ° 961), que la procedencia de los intereses moratorios es consecuencia de la falta de pago oportuno de las prestaciones sociales, del retardo o la mora en pagarlas al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa del tres por ciento (3%) anual, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, si son causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en tanto que se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.

Siendo que las cantidades adeudadas son causadas después de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena el pago de los intereses de mora, los cuales serán calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme SOBRE LAS CANTIDADES CONDENADAS POR CONCEPTO DE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 108 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO (Sentencia N° 1841 de fecha 11/11/2008 con ponencia del magistrado LUÍS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ), calculados sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, ahora bien para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. Esté cálculo serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA.

Se ordena la indexación o corrección monetaria sobre los montos condenados (excluyendo los intereses sobre la prestación de antigüedad tal como lo establece la jurisprudencia supra mencionada sentencia 1.841 y la indemnización por despido injustificado) desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que el presente fallo quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales y así se decide.

En caso de que el demandado no diere cumplimiento voluntario con la sentencia procederá la aplicación del Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos allí expuestos (excluyendo los intereses sobre la prestación de antigüedad tal como lo establece la jurisprudencia supra mencionada sentencia 1.841).

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción incoada por la ciudadana ROSALIA GLAGLIARDO CIPOLLINA contra AGROISLEÑA C.A., SUCESORA DE ENRIQUE FRAGA AFONSO.

SEGUNDO: Se condena a la accionada AGROISLEÑA C.A., SUCESORA DE ENRIQUE FRAGA AFONSO a cancelar a la ciudadana ROSALIA GLAGLIARDO CIPOLLINA, titular de la cédula de identidad Nº 13.353.659 la cantidad de NOVECIENTOS VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 929.972,98),

TERCERO: No hay condenatoria en costas.

CUARTO: En atención a los privilegios procesales de la demandadas, se ordena notificar de la presente sentencia al PROCURADOR DEL ESTADO PORTUGUESA de conformidad con el Artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 43 de la Ley de la Procuraduría del estado Portuguesa, y una vez sea transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles contados a partir de la fecha en que sea consignada la constancia de la respectiva notificación en el expediente, se iniciaran los lapsos para la interposición de los recursos correspondientes.

Publicada en el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, a los treinta días del mes de Octubre del año dos mil trece (2013).

Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

La Jueza Primera Juicio

Abg. Gabriela Briceño Voirin
La Secretaria,

Abg. Yrbert Alvarado


En igual fecha y siendo las 03:25 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

GBV/ Romi