REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE:
PODER JUDICIAL

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-

Agua Blanca, 01 de Octubre de 2.013.
203º y 154º

EXPEDIENTE Nro: 519-2013

DEMANDANTE: COLMENARES BETANCOURT JUSTO ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-5.745.170, actuando como progenitor de su hijo “omisión del nombre del mismo de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”( cursiva del Tribunal). Asistido en este acto por el ciudadano: MILTON M RODRÍGUEZ Consejero de Protección del Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa.
DEMANDADA: YRAIDES DEL CARMEN MORILLO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.538.266.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO (OFRECIMIENTO DE FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN)
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva.

NARRATIVA:

Se inicia el presente procedimiento con ocasión de solicitud de Ofrecimiento de Fijación de Obligación de Manutención de fecha 10 de Junio de 2013, interpuesta por el Ciudadano: JUSTO ANTONIO COLMENARES BETANCOURT, actuando como progenitor de su hijo “omisión del nombre del mismo de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”. Asistida por el Ciudadano: MILTON M RODRÍGUEZ, en su carácter de Consejero de protección del Niño y Adolescente del Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, contra la Ciudadana: YRAIDES DEL CARMEN MORILLO. En fecha 13 de Junio del año 2013, se admitió la solicitud de Ofrecimiento de Fijación de obligación de manutención por no ser contraria a derecho, al orden público y a las buenas costumbres, librándose en consecuencia la Boleta de Notificación a la FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, y Boleta de Citación con compulsa correspondiente a la demandada. Quedando la solicitud asentada bajo el número 519-2013. Folios (01 al 08).

En fecha 18 de Junio del año 2.013, El alguacil adscrito a este Juzgado consignó, Boleta de Notificación correspondiente a la FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. Folios -09- al -10-.

En fecha 09 de Julio del año 2.013, el alguacil adscrito a este Juzgado consignó Boleta de citación sin firmar correspondiente a la demandada. Folio -11-.y -13-

En fecha 23 de Septiembre del año 2.013, comparece de manera espontánea la ciudadana: YRAIDES DEL CARMEN MORILLO, manifiesta que se da por citada, se le impone el motivo de la misma, y se le indica que el acto conciliatorio queda fijado para el Tercer (03) día de despacho, a las 10:00 minutos de la mañana. Folio -14-.

Consta en el folio (15), que en fecha 26 de Septiembre de 2013, compareció previa citación la ciudadana: YRAIDES DEL CARMEN MORILLO, siendo el día y la hora fijada para la realización, del Acto Conciliatorio de conformidad a lo establecido en el Articulo 516 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente, dejandose constancia de la no comparecencia del demandante ciudadano: JUSTO ANTONIO COLMENARES BETANCOURT, en dicho acto, la parte demandada manifiesta acepta lo ofrecido por el demandado, en cuanto al beneficio de Obligación de Manutención, en la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 500,00), Y el doble en los meses de Septiembre y Diciembre. De igual manera acepto lo ofrecido en cuanto al aporte del cincuenta (50%) de los gastos médicos y medicina cuando su hijo así lo requiera, dicho monto será depositado, en una (01) cuenta de ahorro, que el Tribunal ordenara aperturar, a nombre de la representante: YRAIDES DEL CARMEN MORILLO, en beneficio de su hijo, para dar cumplimiento con lo estipulado en la audiencia conciliatoria Solicita se libre boleta de notificación a la parte demandante en donde se le informe lo manifestado y el mismo exponga si esta de acuerdo o no, y en caso de estar de acuerdo se homologue dicho ofrecimiento realizado.

En fecha 26 de septiembre del año 2.013, se dicta auto en donde se acuerda librar Boleta de Notificación a la parte demandante. Folios -16 al 17-.

En fecha 27 de Septiembre del año 2.013, El alguacil adscrito a este Juzgado consignó, Boleta de Notificación debidamente firmada, correspondiente al ciudadano: JUSTO ANTONIO COLMENARES BETANCOURT. Folios -18- al -19-. En esta misma fecha manifiesta la parte demandante manifiesta vista la aceptación de la parte demandad, en cuanto al ofrecimiento de obligación de manutención, solicita se homologue el presente convenimiento y se libre oficio a la entidad bancaria Bicentenario Banco universal, a los fines de la apertura de la referida cuenta de ahorro. Folio -20-.


PARTE MOTIVA:

El Tribunal observa, que en el caso sub-iudice, las partes que celebrarón el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación al Ofrecimiento de Fijación de Obligación de Manutención, al respecto el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 365, 366 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, mantener y asistir a sus hijos (sic). La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”.

Por su parte la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE, establece:

Artículo 317: “El Juez no homologará el acuerdo conciliatorio cuando este vulnere los derechos de los niños y adolescentes, trate asuntos sobre los cuales no es posible la conciliación, por estar referidos a materias no disponibles o derechos irrenunciables, o verse sobre hechos punibles”

Articulo 365: “La Obligación Alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y del adolescente”.

Articulo 366: “La Obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad……”

Articulo 375 “El monto de la Obligación Alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el Obligado alimentario y el solicitante. En estos convenios debe precaverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los término convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva.”

Por consiguiente el Código Civil establece lo siguiente:

Articulo 282 “El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores. Estas obligaciones subsisten para con los hijos mayores de edad, siempre que éstos se encuentren impedidos para atender por si mismos a la satisfacción de sus necesidades.”

Articulo 297 “Los convenios celebrados entre quien deba suministrar los alimentos y quién los exige, para establecer el monto o forma de pago de los mismos, son válidos y conservan sus efectos mientras no sobrevenga alteración en la condición de las partes que justifiquen el aumento, cesación o reducción de los alimentos u otra forma de pago.”

Mientras que el Código de procedimiento civil señala:

Articulo 262: La Conciliación pone fin al Proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”.

De todo lo anterior se colige, que estamos en presencia de un procedimiento de Ofrecimiento de Fijación de Obligación de Manutención, los cuales tal como lo disponen las normas citadas, pueden ser objeto de conciliación o convenimiento; asimismo, se observa que según lo ofrecido por el demandante y lo posteriormente aceptado por la parte demandada no es discordante, este Tribunal entiende que en efecto se ha materializado el convenimiento; y por cuanto no se han vulnerados los derechos de la niña involucrada, derechos que han sido garantizados por quien juzga, atendiendo al Principio Dispositivo y de Verdad Procesal, siendo este uno de los presupuestos mas importantes de ser tomados en consideración a la hora de impartir la respectiva homologación a estos tipos de convenimientos.

Para emitir un pronunciamiento definitivo, quien aquí Juzga, se le hace necesario analizar las pruebas traídas a los autos, a fin de otorgarle su correspondiente valoración, lo cual pasa a realizar de la siguiente forma: Partida de Nacimiento de la niña: “omisión del nombre de la misma de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente”. (Cursiva del Tribunal), a la cual se le atribuye carácter de instrumento público, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por la autoridad competente, de conformidad a lo dispuesto en el artículos 1.357 y 1359 del Código Civil; quedando demostrada con esta prueba la filiación existente entre el Obligado de Manutención y el niño involucrado. Se le otorga pleno valor probatorio. “Así se decide”.

Demostrada de esta forma la filiación existente entre el obligado de Manutención y el niño involucrado; considerando esta Juzgadora, que el monto de Ofrecimiento de Fijación de obligación de Manutención fijado por el Obligado se corresponde con la capacidad económica de éste, es por lo que finalmente, tomando en cuenta los razonamientos esgrimidos y evidenciándose de las actas procesales, que los convenimientos ponen fin a la controversia planteada, y que estos adquieren el carácter de Cosa Juzgada, cuando son homologados por el Tribunal, en consecuencia esta Juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su homologación, del conformidad al artículo 317 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y Adolescente, por lo que es procedente en derecho impartir la respectiva homologación al Convenimiento a que han llegado las partes involucradas en el presente proceso. ”Así se Declara”.

DISPOSITIVA

Por los motivos antes expuestos, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto por el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 317, 365, 366, 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 262 del Código de Procedimiento Civil y visto el convenimiento a que han llegado las partes involucradas en el presente procedimiento ciudadanos: JUSTO ANTONIO COLMENARES BETANCOURT E YRAIDES DEL CARMEN MORILLO, plenamente identificados en los autos, en lo que concierne al OFRECIMIENTO DE FIJACIÓN OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, APRUEBA Y HOMOLOGA el presente convenimiento en la cantidad anteriormente señalada. “Así se declara”. De igual manera se acuerda librar el respectivo oficio dirigido a la entidad Bancaria Bicentenario Banco Universal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria. Cúmplase con lo acordado. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Agua Blanca, al Primer -01- día del mes de Octubre del dos mil Trece. 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Titular.
***fdo***

Abg. Marvis, C. Maluenga de Osorio.


El Secretario Titular
***fdo***

Abg. Luís Miguel Reyna Noguera

En el mismo día de hoy, siendo las 10:00 AM, se cumplió con lo ordenado. Conste

MMdeO/Sandra




El suscrito Secretario Titular Abg. Luís Miguel Reyna Noguera, de conformidad a lo establecido en el artículo 112 del código de procedimiento civil, certifica la exactitud de la presente copia, la cual es fiel y exacta de la original que consta en autos de la Solicitud Nº 519-2013.-

El Secretario Titular