REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
EXPEDIENTE: Nº 3.961-13.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte Demandante: ANA ESTHER SUAREZ de HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-2.134.426, y de este domicilio.
Apoderado Judicial de
la parte demandante: MARIA GONZALA MARTÍNEZ BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.368.658, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 121.955.
Parte Demandada: ASOCIACIÓN CIVIL IGLESIA LAS BUENAS NUEVAS DE ACARIGUA, inscrita ante el Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa, bajo el N° 29, folio 01 al 05, Protocolo 1°, Tomo 21, Tercer Trimestre de 2006, representada por los ciudadanos DAMASO ANTONIO LARA ZAMBRANO y ADILIANNY ZAIRE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-13.269.269 y V-14.031.602, respectivamente.
Apoderado Judicial de
la parte demandante: YOSELÍN SANDREA MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.416.788, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 60.608.
Motivo: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
Sentencia: DEFINITIVA.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició la presente causa por demanda intentada en fecha 23 de Abril de 2013, por la ciudadana ANA ESTHER SUAREZ de HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-2.134.426, y de este domicilio, asistida por la abogada MARIA GONZALA MARTÍNEZ BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.368.658, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 121.955, en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL IGLESIA LAS BUENAS NUEVAS DE ACARIGUA, inscrita ante el Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa, bajo el N° 29, folio 01 al 05, Protocolo 1°, Tomo 21, Tercer Trimestre de 2006, representada por los ciudadanos DAMASO ANTONIO LARA ZAMBRANO y ADILIANNY ZAIRE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-13.269.269 y V-14.031.602, respectivamente, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, sobre un inmueble constituido por un local para el funcionamiento de actividades religiosas y culturales, denominada con el nombre “ANYVENEHERVE”, ubicado en avenida 13 de junio, salida hacia Guanare, Araure del Municipio Araure del Estado Portuguesa (folios 1, 2 y 3).
Este Tribunal observa que durante el presente proceso ocurrieron las siguientes actuaciones:
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha 23/4/2013 la ciudadana ANA ESTHER SUAREZ de HERRERA, ampliamente identificada en autos, asistida por la abogada MARIA GONZALA MARTÍNEZ BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.368.658, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 121.955, en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL IGLESIA LAS BUENAS NUEVAS DE ACARIGUA, inscrita por ante el Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa, bajo el N° 29, folio 01 al 05, Protocolo 1°, Tomo 21, Tercer Trimestre de 2006, representada por los ciudadanos DAMASO ANTONIO LARA ZAMBRANO y ADILIANNY ZAIRE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-13.269.269 y V-14.031.602, respectivamente, (folios 1, 2 y 3).
Por auto de fecha 06/5/2013 se admitió la demanda, y en su defecto, se ordenó el emplazamiento de la demandada ASOCIACIÓN CIVIL IGLESIA LAS BUENAS NUEVAS DE ACARIGUA, representada por los ciudadanos DAMASO ANTONIO LARA ZAMBRANO y ADILIANNY ZAIRE RODRIGUEZ, a los fines de dar contestación a la demanda, en esta misma fecha compareció ante este Despacho la ciudadana ANA ESTHER SUAREZ de HERRERA, asistida por la abogada MARIA GONZALA MARTÍNEZ BARRIOS, ambas plenamente identificadas en autos y consignó Poder Apud Acta, a la prenombrada abogada para que sostenga y defienda sus derechos e intereses en el presente juicio, así mismo consignó los emolumentos para las copias respectivas, a los fines de que sea librada la compulsa y el traslado del alguacil, para la practica de la citación de la parte demandada, y el Alguacil de este Tribunal, dejó constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para el traslado con el objeto de la práctica de la citación a la ASOCIACIÓN CIVIL IGLESIA LAS BUENAS NUEVAS DE ACARIGUA, en la persona de su representante los ciudadanos DAMASO ANTONIO LARA ZAMBRANO y ADILIANNY ZAIRE RODRIGUEZ, (folios 7 al 12).
En fechas 16/5/2013, 20/5/2013 y 27/5/2013, mediante diligencias el Alguacil de este Tribunal, dejó constancia que se trasladó al inmueble constituido por un local denominada con el nombre “ANYVENEHERVE”, ubicado en avenida 13 de junio, salida hacia Guanare, Araure del Municipio Araure del Estado Portuguesa, para realizar la práctica de la citación de los ciudadanos DAMASO ANTONIO LARA ZAMBRANO y ADILIANNY ZAIRE RODRIGUEZ, y estando presente en dicha dirección no se encontró persona alguna, motivo por el cual fue imposible la citación de los prenombrados ciudadanos, (folios 13 al 27).
Por auto de fecha 27/5/2013, la ciudadana Maritza Sandobal Pedroza, se reincorporo a sus funciones como Juez Provisorio del Juzgado del Municipio Araure de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con motivo del disfrute de sus vacaciones correspondiente al periodo 2011-2012, y se avoco al conocimiento de la presente causa (folio 28)
En fecha 4/6/2013, compareció la Abogada María Gonzala Martínez Barrios, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 121.955, con el carácter acreditado en autos y solicita a este Tribunal la citación por carteles de la parte demandada (folio 29).
Por auto de fecha 07/6/2013, este Tribunal acuerda lo solicitado por la abogada María Gonzala Martínez Barrios, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 121.955, con el carácter acreditado en autos y se ordena librar cartel de citación a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (folios 30 y 31).
En fecha 1/7/2013, compareció la abogada María Gonzala Martínez Barrios, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 121.955, con el carácter acreditado en autos consigno la publicación del cartel de citación de un ejemplar del diario Última Hora y otro del diario Regional (folios 32 y 34).
Por auto de fecha 8/7/2013, el secretario de este Tribunal hace contar que se traslado a la avenida 13 de junio, salida hacia Guanare, Araure del Municipio Araure del Estado Portuguesa y estando presente en dicho domicilio procedió a fijar el cartel de citación en la entrada principal del mismo, contra la ASOCIACIÓN CIVIL IGLESIA LAS BUENAS NUEVAS DE ACARIGUA, representada por los ciudadanos DAMASO ANTONIO LARA ZAMBRANO y ADILIANNY ZAIRE RODRIGUEZ (folio 35).
En fecha 1/8/2013, compareció la abogada Yoselín Margarita Sandrea Martínez, inscrita el Inpreabogado bajo el N° 60.608, actuando en representación de la ASOCIACIÓN CIVIL IGLESIA LAS BUENAS NUEVAS DE ACARIGUA, representada por los ciudadanos DAMASO ANTONIO LARA ZAMBRANO y ADILIANNY ZAIRE RODRIGUEZ, y se da por citada en la presente demanda, así mismo consigna poder especial otorgado por los mencionados ciudadanos, el cual fue Notariado por ante la Notaría Publica Primera de Acarigua de fecha 20 de junio de 2013, anotado bajo el N° 07, Tomo 108, de los Libros autenticaciones llevados por está notaria (folios 36 al 46).
En fecha 5/8/2013, compareció la abogada Yoselín M. Sandrea Martínez, su carácter de Apoderada Judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL IGLESIA LAS BUENAS NUEVAS DE ACARIGUA representada por los ciudadanos DAMASO ANTONIO LARA ZAMBRANO y ADILIANNY ZAIRE RODRIGUEZ, parte demandada opone cuestiones previas y da contestación a la demanda, las contenidas en el artículo 346 ordinales 3º y 6º del Código de Procedimiento Civil y ordinales 4º y 7º articulo 340 ejusdem concatenado con lo previsto en el artículo 78 del Código Adjetivo y Rechazo y contradijo en nombre de su representada en todas y cada una de sus partes la demanda, tanto en los hechos por ser inciertos, como en el derecho, así mismo impugno la estimación de la cuantía por ser exagerada de conformidad a lo previsto en el artículo 36 y 38 del Código de Procedimiento Civil (folios 47 al 64) .
Consta al folio 65, que en fecha 8/8/2013, compareció la abogada Yoselín Sandrea, con el carácter acreditado en autos, y se le hizo entrega de poder original.
En fecha 8/8/2013, compareció la abogada Yoselín M. Sandrea Martínez, su carácter de Apoderada Judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL IGLESIA LAS BUENAS NUEVAS DE ACARIGUA representada por los ciudadanos DAMASO ANTONIO LARA ZAMBRANO y ADILIANNY ZAIRE RODRIGUEZ, parte demandada y presento escrito de pruebas (folios 66 y 67), las cuales fueron admitidas por auto de fecha 09/08/2013 (folio 106).
En fecha 17/9/2013, compareció la abogada María Gonzala Martínez, su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana ANA ESTHER SUAREZ de HERRERA, parte demandante, y presento escrito de pruebas (folios 168 al 171), las cuales fueron admitidas por auto de fecha 18/09/2013 (folio 172).
Por auto de fecha 27/09/2013, en virtud de que no hay respuesta con respecto a la prueba de informe promovida por la demandante se ratifica el oficio Nª 543-13, de fecha 18/09/2013, con la finalidad de obtener resultas otorgándose un lapso de cinco (5) días hábiles mas (folio 186 al 187)
En fecha 7/10/2013, por auto este Tribunal fija oportunidad legal para dictar sentencia en la presente causa dentro de los cinco (05) días de Despacho siguientes al de hoy, de conformidad con el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 190).
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De conformidad con los ordinales 4° y 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, pasa esta Juzgadora a establecer los motivos de hecho y de derecho que fundamentaran la presente decisión.
TRABAZÓN DE LA LITIS.
Siendo la demanda un acto procesal, la parte actora introductoria de la causa, es la contestación de la demanda el acto procesal del demandado mediante el cual este ejerce su derecho y responde la pretensión contenida en la demanda, trabándose así la litis de cuyos términos se pone a cargo de las partes la prueba, de sus respectivas afirmaciones de hecho, quedando la cuestión litigiosa reducida a los hechos controvertidos, distribuyéndose en consecuencia la carga de la prueba para la cual se tiene como norte expresamente establecido en su artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho sea el demandante o el demandado, en el caso que nos ocupa la parte actora ha alegado en su escrito de demanda que: “…En fecha treinta (30) de abril de 2007, celebró contrato de arrendamiento a tiempo determinado con la Asociación Civil Iglesia Las Buenas Nuevas de Acarigua, representada por los ciudadanos DAMASO ANTONIO LARA ZAMBRANO y ADILIANNY ZAIRE RODRIGUEZ, en su caracteres pastor principal y pastoraadjunta, sobre un (1) inmueble constituido por un local para el funcionamiento de actividades religiosas y culturales, denominada con el nombre “INYVENEHERVE”, ubicado en avenida 13 de junio, salida hacia Guanare, Araure del Municipio Araure del Estado Portuguesa, se estipuló entre otras cosas que el canon de arrendamiento mensual es por la suma de: SETECIENTOS MIL EXACTOS BOLIVARES (Bs. 700.000,00), antes de la reconversión monetaria, es decir, que su equivalente es de SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. f 700,00), que debía pagar el arrendamiento dentro de los primeros cinco días de cada mes, según se evidencia del contrato de arrendamiento.
Que el canon de arrendamiento hasta la presente fecha alcanzó la suma de CUATRO MIL BOLIVARES, (Bs. 4.000,00).
Y que es evidente que el arrendatario incumplió el citado contrato en su principal obligación, como es la de pagar el canon en la fecha convenida.
Así mismo adujo que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ello, sino a todas las consecuencias que derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley.
Arguye que el reiterado incumplimiento del contrato de arrendamiento por parte del arrendatario, por cuanto no pagó los cánones de arrendamiento del inmueble arrendado en fecha convenida en el citado contrato que como tampoco en otra oportunidad, adeudando hasta la fecha más de dos mensualidades correspondiente a los meses febrero, marzo y abril de 2013, razón de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00), da un total de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,00).
Y fundamento la acción en los artículos: 1.159, 1.160, 1.167 y 1.592, del Código Civil, es por lo que demanda, como en efecto demanda al arrendatario: “Asociación Civil Iglesia Las Buenas Nuevas de Acarigua”, para que convenga en dar por resuelto el citado contrato de arrendamiento o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal. Y peticiono lo siguiente: PRIMERO: En declarar resuelto el presente contrato de arrendamiento, dado el incumplimiento reiterado del arrendatario en sus obligaciones contraídas, como lo es el pago de los cánones de arrendamiento en forma oportuna, en fecha y lugar en que fue contraída.
Que entregue el referido local libre de personas y cosas en perfecto estado de conservación solvente en todos los servicios públicos que requiere el inmueble, tal como lo recibió y que en caso de resistencia solicito que sea condenado por este Juzgado. SEGUNDO; En pagar las costas y costo en este juicio, calculados prudencialmente por este Tribunal de conformidad por la ley. Estimó la presente acción en CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SIETE BOLIVARES (Bs. 53.607,00), equivalente a 501 Unidades Tributaria.…”.
Por su parte, los demandados a través de su co-apoderada judicial Abogada YOSELIN M. SANDREA MARTINEZ en la oportunidad de contestar la demanda opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 3º, referida a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, 6º referido al defecto de forma de la demanda del libelo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y los ordinales 4º referida al objeto de la pretensión el cual deberá determinarse con precisión.., y ordinal 7º que se refiere a la indemnización de los daños y perjuicios del artículo 340 y la acumulación prohibida en el artículo 78 ejusdem, y dió contestación a la demanda:
Negó, Rechazo y contradijo
La demanda de su representada en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos por ser inciertos, como en el derecho.
Admitió que su mandante, suscribió en fecha 30 de abril de 2007, con la ciudadana ANA ESTHER SUAREZ DE HERRERA, un contrato de arrendamiento de un bien inmueble ubicado en la avenida 13 de junio, salida hacia Guanare Municipio Araure del estado Portuguesa.
Y que cuyos límites, linderos y datos registrados se desconocen por cuanto la arrendadora nunca los suministró por cuanto no es propietaria del referido inmueble, estableciéndose en el referido contrato de arrendamiento en la cláusula SEGUNDA: El canon de arrendamiento será de Setecientos Mil BOLIVARES (BS. 700.000,00), mensuales, suma esta que la arrendataria se obliga a cancelar con puntualidad los primeros cinco días de cada mes en la residencia de la arrendadora. Que el contrato de arrendamiento es a tiempo determinado. Que la duración es un año, y en la TERCERA Cláusula se establece el lapso de duración del contrato contado a partir del 01-05-2007 que el contrato es prorrogable por periodos iguales y sucesivos hasta que uno de las partes manifiesta a la otra en forma escrita con dos (2) meses de antelación al vencimiento del mismo o de su prórroga respectiva su deseo de no prorrogar más el contrato respetando el ejercicio del beneficio de la prorroga legal otorgada a la arrendataria.
.- Ambas partes renuncian a la tácita reconducción (cláusula 3°).
.- La arrendataria entrego a la arrendadora la cantidad de 1400.000,00 Bs. (en la actualidad 1.400,00 Bs.F), equivalentes a dos mensualidades, suma la cual se compromete la arrendadora colocar en una cuenta de ahorros (cláusula 9°).
Que su representada estableció en el inmueble de marras, la parte administrativa de las labores propias de la iglesia evangélica.
Que ha cumpliendo a cabalidad con las obligaciones derivadas de un contrato de arrendamiento, pagando en su oportunidad sus servicios públicos, manteniendo en buen estado general la estructura del bien inmueble, y que ha cumplido a cabalidad con los pagos del canon de arrendamiento establecido para los años 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y lo que va del 2013.
Alega que, han transcurrido más de cinco (5) años de relación arrendaticia sin ningún tipo de quejas por la parte arrendadora y los aumentos que ella ha fijado unilateralmente, su oferente lo ha aceptado y ha procedido a cumplirlo puntualmente.
Que es falso que su poderdante haya dejado de pagar las mensualidades correspondientes a los meses febrero, marzo y abril de 2013.
Que es falso que el último canon de arrendamiento haya sido establecido en la cantidad de 4.000,00 Bs. F, ya que en la realidad de los hecho la arrendadora los fijo en la cantidad de 2.000,00 Bs.F,.
Negaron y rechazaron lo alegado por la actora quien aduce que su conferente ha dejado de pagar 12.000,00 Bs., correspondiente a tres (3) mensualidades consecutivas, ya que la mensualidad fue ajustada por última vez en la cantidad de 2.000 Bs. F. y mucho menos que haya dejado de pagar tres (3) meses consecutivos, por lo cual es falso que su poderdante haya dejado de cumplir con lo estipulado en el contrato de arrendamiento, razón por la cual no tiene justificación legal alguna para que la actora pida al tribunal que se declare resuelto el contrato de arrendamiento, por incumplimiento reiterado de las obligaciones contraídas como lo es el pago de los cánones de arrendamiento, ya que no es cierto que su representada haya dejado de pagar dichos cánones.
Y en este mismo sentido es injusta que deba ser condenada su representada a pagar las costas del presente procedimiento.
Igualmente rechazaron la cuantía establecida arbitrariamente por la actora en la cantidad de 53.607,00 Bs.F, la cual no se corresponde con la realidad por ser exagerada.
Lo cierto, es que la parte actora cambio las condiciones del contrato al establecer lo siguiente:
.- Que el pago de canon de arrendamiento no sea pagado en la residencia de la arrendadora.
.- Que el pago del canon de arrendamiento fuera efectuado a través del Banco Mercantil, en la cuenta de ahorro N° 01050048610048120111, a nombre de Ana Esther Suárez de Herrera.
.- Que la arrendadora no entrega recibos de pagos por los cánones pagados, quedando solamente como prueba de la cancelación de los mismo bouchers generados por el mismo banco.
.- Que el último canon de arrendamiento fue establecido en la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2000,00).
.- Que los pagos serían para la última semana del mes correspondiente, o la primera semana del mismo.
Que se obligo a sus conferentes a dejar de ir a la residencia de la arrendadora ubicada en la avenida 25, esquina calle 3, casa denominada “La India Verana”, a dos cuadra de la clínica del Dolor, Araure del estado Portuguesa; ello para no entregarle los recibos de pagos a que tienen derecho sus poderdante.
Así mismo estableció la arrendadora que los pagos por cánones de arrendamiento en adelante deberían hacerse a través del Banco Mercantil, en la cuenta de ahorro antes identificadas desde el mes de agosto de 2007.
La arrendadora les solicito el pago de 3.000,00 Bs., mensual pero y que sus conferentes le explicaron que no podían pagar esa cantidad y finalmente los pagos fueron establecidos en la cantidad de 2.000,00 Bs., mensual con lo cual su mandante cumplió a cabalidad.
Y que al alrededor de la semana del 01 al 05 de abril de 2013, su mandante fue a efectuar el pago de la mensualidad del mes de abril de 2013, cuando la funcionaria del banco mercantil ubicado en el Centro Comercial Buenaventura de este mismo municipio que le atendió manifestó que la titular de la cuenta había cerrado la misma.
Su mandante jamás sospecho ni pensó en la mala fe, de la arrendadora, quien le cerro la cuenta para que no pudiera seguirle depositando mi conferente se dirigió hasta la residencia de la ciudadana Ana Esther Suárez de Herrera, para entregarle el dinero en efectivo, pero no la localizó.
Y que sus representados de pastores de la iglesia evangélica, no pensaron en la maldad que le estaban preparando y descuidaron el asunto, no consultando legalmente en su oportunidad el problema, por el contrario pensaban que la señora se hallaba de viaje fuera de la ciudad y esperaban comunicarse nuevamente con ella para entregarle lo que debían hasta esos momentos…”
Trabada como ha quedado la litis, pasa esta jugadora pronunciarse sobre la cuestiones previas opuestas por la parte demandada contenida en el ordinal 3° referida a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y el ordinal 6º referido al defecto de forma de la demanda del libelo del artículo 346 ejusdem y los ordinales 4º referida al objeto de la pretensión el cual deberá determinarse con precisión.., y ordinal 7º que se refiere a la indemnización de los daños y perjuicios del artículo 340 y la acumulación prohibida en el artículo 78 ejusdem, antes de decidir el fondo del asunto planteado.
PRIMER PUNTO PREVIO
De la ilegitimidad del Actor para comparecer al juicio
1. La Cuestión Previa estatuida en el Ordinal 3ro del Artículo 346 del Código de
de Procedimiento Civil y En este sentido, fundamenta la apoderada judicial de la parte demandada, su oposición a esta cuestión previa, en que la parte actora se atribuye la propiedad del bien inmueble dado en arrendamiento pero no consta en los autos el documento de propiedad ni tampoco consta en el documento consignado por la actora que el inmueble sea de su propiedad y que se puede estar en presencia de una usurpación de propiedad o de aprovechamiento de una renta sobre un inmueble que no le pertenece y que en el libelo de la demanda que la parte demandante sea propietaria del inmueble arrendado y que debe exhibirse la autorización del propietario para contratar y arrendar el inmueble
Ahora bien en el caso de autos, se tiene que la accionada presenta como documento fundamental de su pretensión, original del contrato de arrendamiento privado de fecha 30 de abril del año 2007, suscrito por la ciudadana ANA ESTHER SUAREZ de HERRERA parte accionante y la ASOCIACIÓN CIVIL IGLESIA LAS BUENAS NUEVAS DE ACARIGUA representada por los ciudadanos DAMASO ANTONIO LARA ZAMBRANO y ADILIANNY ZAIRE RODRIGUEZ, parte demandada, siendo el mismo una instrumental privado y se le da valor de plena prueba de conformidad con el artículo 429 del Código Civil, donde consta que el contrato de arrendamiento se celebró entre las partes de la litis ut-supra nombradas, Aunado a ello, la demandada reconoce como su arrendadora al indicar que le ha cancelado el canon de arrendamiento y para ello consigna recibos de pago de arrendamiento. Por lo que en éste caso, es claro que la signataria del contrato en calidad de arrendadora, es quien detenta la titularidad para ejercer cualquier acción que se derive como consecuencia del referido contrato de arrendamiento, aún y cuando no fuera la propietaria del bien inmueble arrendado.
Siguiendo este orden de ideas, no es necesario que el propietario del inmueble, sea el quien suscriba el contrato de arrendamiento, ya que en la República Bolivariana de Venezuela, contrario a lo indicado por la accionada, es valido, incluso, el arrendamiento de la cosa ajena. Y en este sentido, se desecha la falta de ilegitimidad y se decide que la demandante cuenta con cualidad para intentar la presente acción en base a tal consideración, es indudable que su legitimación ad processum, la hace en su propio nombre por cuanto es la arrendadora del inmueble objeto del presente litigio, en tal consideración se hace improcedente la misma. Así se establece.
SEGUNDO PUNTO PREVIO
DEL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA
Con respecto a cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
Ahora bien, aduce la parte accionada que la parte actora omite describir el bien objeto de la presente demanda con lo cual se infringe lo dispuesto en el artículo 340 ordinales 4º y 7º del Código de Procedimiento Civil, que tratándose de un bien inmueble, la norma es clara al señalar que el actor debe indicar su situación y los linderos.
De la revisión del libelo de demanda se desprende, que cuando el apoderado judicial de la demandada hace referencia a los requisitos que debe contener el escrito de la demanda, considera quien juzga que cuando la parte demandada alega “…que el inmueble esta constituido por un local denominada con el nombre “ANYVENEHERVE”, ubicado en avenida 13 de junio, salida hacia Guanare, del Municipio Araure del Estado Portuguesa”, es criterio de esta juzgadora que aún cuando no se indican los linderos a que hace mención la parte accionada, ahora bien si bien es cierto que no se indican los mismos también lo es que se indica la situación del mismo; es decir se indica el nombre del referido inmueble cual es “ANYVENEHERVE”, ubicado en avenida 13 de junio, salida hacia Guanare, del Municipio Araure del Estado Portuguesa” en consecuencia no es procedente por considerar que es ubicable el prenombrado inmueble y Así se aprecia.
TERCER PUNTO PREVIO
INEPTA ACUMULACION DE PRETENSIONES
Arguye la demandada que la accionante acumula pretensiones cuyo procedimiento son incompatible entre si, es decir desalojo por falta de pago, reparación de daños y perjuicios, que se encuentran, en un claro supuesto de inepta acumulaciones de pretensiones de manera subsidiaria por cuanto el desalojo se sigue por el procedimiento breve y los daños y perjuicios por el juicio ordinario y así tenemos:
1) La resolución de contrato de arrendamiento y que se entregue el inmueble. 2) La actora alega que se le adeuda tres (3) mensualidades consecutiva del canon de arrendamiento por la cantidad de Cuatro Mil Bolívares (Bs 4.0000,00) cada uno por conceptos de canon de arrendamiento que suma la cantidad de Doce Mil Bolívares (BS.12.000,00), pero estima la presente demanda en la cantidad de Cincuenta y Tres Mil Seiscientos Siete Bolívares (Bs. 53.607,00) arrojando una diferencia de Cuarenta y Un Mil Seiscientos Siete bolívares (41 607,00) que sostiene la parte accionada que esa diferencia es la indemnización de los daños y perjuicio.
Y al respecto considera, la accionada que existen (2) pretensiones que se excluyen mutuamente y que por tanto no pueden acumularse, y que por tal razón solicita al Tribunal declara Inadmisible la demanda de conformidad con lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, establece el referido artículo 78:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí…”.
Y en el mismo orden de ideas, el Dr. La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, hace un comentario muy pertinente, y que considera oportuno quien juzga traerlo a colación, el mismo dice: “El instituto de la acumulación pretende la economía procesal, lo cual se logra al ser sustanciadas en un solo proceso y decididas en una sentencia varias pretensiones, acumuladas todas en una demanda… generativas de distintos procesos que son acumulados posteriormente… La acumulación tiene por objeto también evitar la eventualidad de sentencias contrarias o contradictorias, lo cual constituye un verdadero riego debido a la conexión existente entre ambas causas (Pág. 269).
Así mismo señala el procesalista que la extinta Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia), sostiene que en esta materia, cabe hacer distinción de dos (2) hipótesis: 1.- que la pretensión eventual o subsidiaria sea propuesta para el caso de que sea acogida la principal; y 2.- que la pretensión eventual o subsidiaria sea propuesta para el caso de que sea negada aquella. La admisión de acumulación subsidiaria favorece la economía procesal porque evita la multiplicidad de los juicios y tiene una importancia práctica considerable en sistemas como el nuestro, en el cual existe la preclusión para interponer nuevas peticiones o reformar la demanda a partir de la terminación del acto de la contestación de la demanda.
Por otra parte, el procesalista A. Rengel-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Teoría General del Proceso, expresa acerca de la inepta acumulación de acciones lo siguiente:
“En tres casos prohíbe la ley y la acumulación de pretensiones: a) cuando se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; b) cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y c) cuando tengan procedimientos legales incompatibles entre sí…”.
Por su parte tenemos el criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, de fecha 4 de abril de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, el cual acoge quien juzga para el caso de marras
“[…] Si se pide la resolución de un contrato de arrendamiento no puede pedirse a la vez el cumplimiento del contrato y el pago de las pensiones adeudadas […] Conforme a la jurisprudencia en la materia, si se pide la resolución de un contrato de arrendamiento, no puede pedirse a la vez el cumplimiento del contrato y el pago de las pensiones adeudadas simplemente, y para solventar tal situación, el cobro se pide por concepto de daños y perjuicios que generalmente equivalen al monto adeudado por concepto de pensiones no pagadas durante la vigencia del contrato. La Sala, de la lectura del petitorio del libelo […] considera que la demandante no está pidiendo el cumplimiento del contrato, sino la resolución del mismo, y además solicita que se le pague lo ya causado y lo que se cause mientras dure el procedimiento, como justa indemnización por el uso del inmueble cuyo contrato pide quede resuelto […] Para la sala es indudable que no pueden acumular en una misma demanda pretensiones de cumplimiento y resolución, ya que son antinómicas, pero el acreedor demandante puede pedir la ejecución o la resolución, más los daños y perjuicios. […].
En consecuencia, en base a las consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales antes expuestas y de la revisión de las actas procesales que integran el presente expediente, muy especialmente del libelo de demanda, se desprende que la pretensión de la demandante en lo que respecta a la Resolución de Contrato de Arrendamiento por pago de cánones insolutos, los cuales se acogen a título de indemnización de daños y perjuicios, no constituyen pretensiones de condena autónoma, toda vez, que si bien la parte actora demanda la Resolución de un Contrato de Arrendamiento por incumplimiento de obligaciones contractuales, el efecto de su pretensión es que se le entregue el inmueble y tal incumplimiento debe ser demostrado mediante los instrumentos que promueve la accionante y los cuales fueron también suscritos por la demandada, por lo que a criterio de quien juzga, la oposición formulada por la parte demandada referida a la inepta acumulación debe ser declarada SIN LUGAR y así se decide.-
CUARTO PUNTO PREVIO
DE LA NATURALEZA JURÍDICA DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
Ahora bien pasa esta juzgadora a determinar previamente la naturaleza del contrato de marras.
Establece el artículo 1.579 del Código Civil:
“El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella.” (negrillas de este Tribunal).
De la norma antes transcrita se evidencia que la relación arrendaticia se inicia en el mismo momento en que el arrendador entrega al arrendatario una cosa mueble o inmueble para que lo use durante un lapso temporal específicamente establecido en el contrato, es decir, que el plazo fijo es lo que distingue esa relación, puesto que allí el tiempo, viene a ser el lapso medido que determina la duración del contrato.
Ahora bien, tal como se desprende del libelo de demanda, la accionante, intenta el presente juicio mediante una acción por Resolución de Contrato de Arrendamiento suscrito entre su persona y la ASOCIACIÓN CIVIL IGLESIA LAS BUENAS NUEVAS DE ACARIGUA, representada por los ciudadanos DAMASO ANTONIO LARA ZAMBRANO y ADILIANNY ZAIRE RODRIGUEZ, sobre un inmueble constituido por un local denominada con el nombre “ANYVENEHERVE”, ubicado en avenida 13 de junio, salida hacia Guanare, del Municipio Araure del Estado Portuguesa.
Y visto el alegato formulado por la actora, respecto a la relación arrendaticia establecidas entre las partes, considera quien juzga que se hace necesario en principio distinguir la naturaleza jurídica del contrato, esto es, determinar si el mismo fue celebrado con determinación de tiempo o a tiempo indeterminado, y en el primero de los casos, si las partes convinieron en prorrogarlo por igual lapso o sin prórroga. Así mismo, verificar si el contrato de arrendamiento nació a tiempo determinado y se convirtió en otro sin determinación de tiempo.
En este sentido, acoge este Tribunal criterio reiterado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nro 00-864, de fecha 11/10/2001 con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi G. y voto salvado del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, sostuvo:
“… (sic) La Sala de Casación Civil ha señalado en pacífica doctrina, que es la soberanía de los jueces de instancia la interpretación del contrato…”
… al respecto ha señalado la Sala en sentencia de fecha 29 de noviembre de 1995, Universidad Central de Venezuela contra Banco Provincial de Venezuela, C.A, … en el expediente N° 94-703, N° 569 lo siguiente:
“…Constituye doctrina reiterada de esta Corte, que la interpretación de los contratos es cuestión de hecho reservada a los jueces de instancia, controlable por esta Sala sólo cuando el sentenciador hubiese incurrido en suposición falsa, salvo que el Juez califique erróneamente el negocio jurídico, y lo subsuma en una norma que no es aplicable, error éste de derecho”.
En sentencia de fecha 11 de marzo de 1992, expresó la Sala:
“La interpretación de los contratos, de acuerdo a reiterada doctrina de esta Sala, es de la soberanía de los jueces de instancia, y la decisión que al respecto ellos produzcan, sólo será atacable en Casación por denuncia de error en la calificación del contrato, error éste de derecho, o por suposición falsa.” (negrillas de este Tribunal).
Es así, que los contratos a tiempo determinados se definen como aquellos que tienen un principio y una fecha exacta, o aunque ese contrato tenga prórroga se debe tener conocimiento de la fecha cierta en que comienza la prórroga y cuando termina la misma, lo que deriva que el incumplimiento de las obligaciones por uno de sus otorgantes da lugar a ser demandado por el cumplimiento o la resolución del contrato.
Por otro lado, si se trata de un contrato celebrado sin determinación de tiempo (verbal o escrito) o que habiéndose fijado un tiempo de duración, vencido el plazo se le dejó en posesión de la cosa, convirtiéndose entonces en uno a tiempo indeterminado, podrá demandar el arrendador el desalojo del inmueble con fundamento en alguna de las causales establecidas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.
Y al revisar el artículo 1.600 del Código Civil que prevé:
“Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo.”.
Y el artículo 1.614 eiusdem que establece:
“En los arrendamientos hechos por tiempo determinados, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones, pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado.”(resaltado de este Tribunal).
Y así lo ha señalado el Dr. Gilberto Guerrero Quintero, en su obra Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, Volumen I, Caracas 2006, pág. 296 sostiene:
“…c) El vencimiento de la prórroga legal y la conversión del contrato en otro por tiempo indefinido.
Significamos que por el consentimiento expreso o tácito del arrendatario, de continuar como tal y la falta de oposición del arrendador que sugiere establecer o continuar la relación bajo la modalidad atemporal o indeterminada, puede aparecer una nueva relación arrendaticia. En efecto, esta característica es la más resaltante porque la “reconducción” la traducimos por “reformar” y siendo así se reforma o modifica el tiempo, que de determinado pasa a ser indeterminado.”.
De manera tal, que la demandante al momento de interponer su demanda consigna junto con el libelo, original contentivo de contrato de arrendamiento privado (folios 04 y 05), que al tratarse de documento privado, es apreciado por este Tribunal conforme a lo previsto en el articulo 1.357, 1359 y 1360 del Código Civil y demuestra a esta Juzgadora, que la ciudadana ANA ESTHER SUAREZ DE HERRERA, celebró contrato de arrendamiento con la ASOCIACIÓN CIVIL IGLESIA LAS BUENAS NUEVAS DE ACARIGUA, representada por los ciudadanos DAMASO ANTONIO LARA ZAMBRANO y ADILIANNY ZAIRE RODRIGUEZ, sobre un inmueble constituido por un local denominada con el nombre “ANYVENEHERVE”, ubicado en avenida 13 de junio, salida hacia Guanare, del Municipio Araure del Estado Portuguesa . Así mismo, se pactó en el referido contrato, que el mismo era por tiempo determinado y que iniciaba el día 01 de mayo de 2007, fecha en la cual comenzó a surtir efecto legales, prorrogable por periodos iguales y sucesivo hasta que una de las partes manifiesta por vía escritas su voluntad de no prorrogarlo con dos (2) meses de antelación al vencimiento del mismo o de su prorroga respectiva , su deseo de no prorrogar mas el contrato, respecto al beneficio de la prorroga legal otorgado a la arrendataria de conformidad en lo establecido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, si la arrendataria decide ejercer dicho beneficio, deberá manifestarlo a la arrendadora por escrito con dos (2) meses de anticipación al vencimiento del contrato de arrendamiento
Del análisis del contrato en cuestión, concluye esta Juzgadora, que ciertamente la ciudadana ANA ESTHER SUAREZ DE HERRERA, celebró contrato de arrendamiento con la ASOCIACIÓN CIVIL IGLESIA LAS BUENAS NUEVAS DE ACARIGUA, representada por los ciudadanos DAMASO ANTONIO LARA ZAMBRANO y ADILIANNY ZAIRE RODRIGUEZANGELA, que se inicio a tiempo determinado, según lo estipulado en la cláusula Tercera, pues del contenido de dicha cláusula se lee: …(si)… el lapso de duración del presente contrato será de un (1) año, contados a partir del 1 de mayo de 2007, prorrogable por periodos iguales y sucesivo hasta que una de las partes manifiesta por vía escritas su voluntad de no prorrogarlo con dos (2) meses de antelación al vencimiento del mismo o de su prorroga respectiva, su deseo de no prorrogar mas el contrato, respecto al beneficio de la prorroga legal otorgado a la arrendataria de conformidad en lo establecido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, si la arrendataria decide ejercer dicho beneficio, deberá manifestarlo a la arrendadora por escrito con dos (2) meses de anticipación al vencimiento del contrato de arrendamiento.
Ahora bien, tomando cuenta la argumentación anterior deduce esta Juzgadora, que el lapso de duración del contrato era de UN (1) año prorrogable siempre y cuando cualquiera de las partes no diere contestación a la otra su voluntad de prorrogarlo por lo menos 60 días de anticipación al vencimiento del lapso o de cualquiera de sus prorrogas sucesivas si las hubiere y observa quien juzga, que de conformidad con la cláusula tercera del referido contrato, ninguna de las partes notificó su voluntad de prorrogar dicho contrato con antelación de sesenta (60) días al vencimiento del lapso de cualquiera de las prorrogas sucesivas si las hubiere y al no existir constancia de tal notificación, la cual tendría que hacerla La Arrendataria con el lapso indicado ut-supra lo que interpreta esta Juzgadora que el mismo automáticamente se prorrogo por periodos sucesivos, de acuerdo a lo convenido en la Cláusula Tercera y por consiguiente el contrato es a tiempo determinado. Por otra parte, se estableció en el referido contrato de arrendamiento en la cláusula Segunda: El canon de arrendamiento será la cantidad de setecientos bolívares (BS.700,00) mensuales, suma esta que la arrendataria se obliga a cancelar con puntualidad los Primeros Cinco (5) días de cada mes en la residencia de la arrendadora. Transcurriendo que sean dos (02) meses siguientes de la fecha de vencimiento sin que la arrendataria cancele el canon de arrendamiento, será causa suficiente para que la arrendadora demande la resolución de este contrato, exija la desocupación del inmueble y el pago del interés de mora de conformidad con el artículo 27 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario
QUINTO PUNTO PREVIO
DE LA ESTIMACION DE LA DEMANDA
Observa esta juzgadora, que el monto estimado de la presente demanda por la actora fue por la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (BS. 4.000,00), equivalentes a Tienta y Siete Unidades Tributarias (37,oo U.T.), y en el momento de dar contestación a la demanda la parte accionada rechazó e impugnó el monto estimado de la demanda, alegando ser exagerada y viola las regalas del Código Civil y que no especificó de donde deviene la cantidad estimada
Ahora bien, el artículo 38 del Código de procedimiento establece:
“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero es apreciable en dinero, el demandante la estimará.”.
“El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto, su contradicción a contestar la demanda…” (negrillas de este Tribunal)
De la norma parcialmente transcrita, se evidencia que la demandada tiene la potestad de rechazar la estimación de la demanda cuando éste la considere insuficiente o exagerada, no obstante, del escrito de contestación de la demanda, observa esta juzgadora que ciertamente la accionada rechazó la cuantía por considerarla exagera , en virtud que el canon de arrendamiento es por la cantidad de 2.000,00Bolivres, lo cual no demostró en el desarrollo del proceso, motivo por el cual resulta forzoso para este Tribunal declarar Improcedente tal alegato y en consecuencia, queda incólume la demanda estimada en los términos indicados en el escrito libelar y así se decide.-
Ahora bien, es criterio de esta juzgadora, que en base a los principios de exhaustividad y comunidad de la prueba el juez esta obligado a examinar y valorar todas las pruebas obtenidas, de tal manera se procede al examen de dichas probanzas.
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA ACTORA:
Anexas al libelo de demanda
1.-Original de documento privado de contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos ANA ESTHER SUAREZ de HERRERA parte accionante y la ASOCIACIÓN CIVIL IGLESIA LAS BUENAS NUEVAS DE ACARIGUA representada por los ciudadanos DAMASO ANTONIO LARA ZAMBRANO y ADILIANNY ZAIRE RODRIGUEZ, parte demandada, (folios 4 y 5), el cual es apreciado en el mismo termino establecido en el Tercer Punto Previo y Así se decide.
2.- Prueba de Informe requerida al Banco Mercantil, Banco Universal, oficina Nº 48 Avenida 5 de Diciembre, Araure del Estado Portuguesa de fecha 9 de agosto de 2013 y recibida por este Juzgado el día 29 de agosto de 2013, donde informa que la cuenta de ahorro Nº 0048-12011-1 que figura en su registro a nombre de la ciudadana Ana Esther Suárez de Herrera, titular de la cedula de identidad Nº V.- 2.134426(primera titular) y el ciudadano Herrera Barrios Neri Antonio titular de la cedula de identidad Nº 1.854.579(Segundo titular) abierta en fecha 05/11/2008, cancelada en fecha 11/04/13 donde se observa todos los depósitos con sus respectivos montos y fechas efectuada a la cuenta y anexo un legajo de estado de cuente (folios 112 al 171) los cuales se aprecian, en virtud de que guarda relación con los hechos controvertidos Y Así se declara.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANDA
1.- Consigna copia certificada del instrumento poder otorgado por los ciudadanos DAMASO ANTONIO LARA ZAMBRANO y ADILIANNY ZAIRE RODRIGUEZ, en representación de la ASOCIACIÓN CIVIL IGLESIA LAS BUENAS NUEVAS DE ACARIGUA parte demandada a los abogados Reinaldo Romero Hernández y Yoselin Margarita Sandrea Martínez, autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Acarigua Estado Portuguesa, bajo el Nº 07, TOMO 108, de los libros de autenticación llevados por ante esa oficina de fecha 20 de junio de 2013 (folios 37 al 39) que al tratarse de copias fotostática certificada expedida por funcionarios facultados para ello, se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y demuestra a esta juzgadora que la co-apoderada actúa con el carácter que se acredita y Así se aprecia.
2.- Copia fotostática Certificada del Acta Constitutiva de la ASOCIACIÓN CIVIL IGLESIA LAS BUENAS NUEVAS DE ACARIGUA, protocolizada por ante la oficina Inmobiliaria de Registro Publico del Municipio Páez del Estado Portuguesa Acarigua, bajo el Nº 29, folios 1 al 5, Protocolo Primero, Tomo 21, Tercer Trimestre, año 2006, de fecha 29 de septiembre de 2006, y evidenciándose del artículo Décimo Primero que la integra el Pastor Principal y la Pastora Adjunto DAMASO ANTONIO LARA ZAMBRANO y ADILIANNY ZAIRE RODRIGUEZ (folios 40 al 46), que al tratarse de copias fotostática certificada expedida por funcionarios facultados para ello, se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y demuestra a esta juzgadora que los ciudadanos DAMASO ANTONIO LARA ZAMBRANO y ADILIANNY ZAIRE RODRIGUEZ, actúan en representación de la ASOCIACIÓN CIVIL IGLESIA LAS BUENAS NUEVAS DE ACARIGUA y Así se aprecia.
3.- Prueba de Informe requerida al Servicio Nacional Integrado de Administración de Aduanera y Tributaria (SENIAT) con sede en la Avenida Libertador Araure- Acarigua en fecha 9 de agosto de 2013 y recibida por este Juzgado el día 12 de agosto de 2013, donde informa que la contribuyente Ana Esther Suárez de Herrera Registro de información Fiscal (RIF) V.- 021344261 no posee declaraciones presentada del Impuesto al Valor Agregado (IVA) durante el ejercicio del año 2010 hasta la presente fecha (folios 111 ), cual se desecha por no guardar relación con el asunto controvertido y Así se declara.
4.-Consignó cinco (5) copias de Boucher de fecha 27/10/12, 4/12/12, 4/12/12,28/1/13 y 28/1/13 expedido por el Banco Mercantil según N° de cuenta 01050048610048120111, signado con el Nº 012102959510243; 012120459810020; 012120459810019 respectivamente por la cantidad de Bs. 2.000,00, correspondiente a la ciudadana Ana Esther Suárez de Herrera depositado por la ciudadana ADILIANNY ZAIRE RODRIGUEZ. (Folios 68 y 69) que aun cuando fueron ratificados mediante pruebas de informe, de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de procedimiento Civil, no se le da valor probatorio por cuanto no guardan relación con los hechos controvertidos en el presente juicio, en consecuencia se desechan del procedimiento Y Así se decide, excepto los signados con el Nº 013012859560415 y 013012859560414, que fue ratificado mediante informe y se evidencia de los mismos que es del presente año; es decir de fecha 28 de enero de 2013 ambos inclusive en el cual se refleja el monto de la cantidad de Bs. 2.000,00 c/u y su ratificación los cuales se le da valor probatorio consta ( folio 65.)
5.-Copias fotostática certificadas de la consignación 181-2013, cursante por ante este Tribunal por concepto de consignación de canon de arrendamiento por la ASOCIACIÓN CIVIL IGLESIA LAS BUENAS NUEVAS DE ACARIGUA, representada por los ciudadanos DAMASO ANTONIO LARA ZAMBRANO y ADILIANNY ZAIRE RODRIGUEZ, quien aparece como beneficiaria la ciudadana ANA ESTHER SUAREZ de HERRERA, en su carácter de arrendadora sobre un inmueble constituido por un (1) local denominada con el nombre “INYVENEHERVE”, ubicado en avenida 13 de junio, salida hacia Guanare, del Municipio Araure del Estado Portuguesa, y consigna al escrito un cheque de gerencia del Banco Banesco por la cantidad de 6.000,00 bolívares a nombre de Ana Esther Suárez de Herrera (folios 70 al 100) que al tratarse de copias fotostática certificada expedida por funcionarios facultados para ello se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y demuestra a esta juzgadora que entre los prenombrados ciudadanos se celebró contrato de arrendamiento y por cuanto se estableció en la cláusula segunda de dicho contrato que el canon de arrendamiento debía ser pagar los primeros cinco días de cada mes y evidenciándose de la misma que tal consignación fue presentada por ante este Juzgado el día 28/06/13 y desprendiéndose del contrato objeto de este litigio, que el pago debe realizarse los primeros cinco (5) días de cada mes, el cual se realizó posteriormente a los cinco días de cada mes, es decir incumplió con lo pacto en dicho contrato específicamente en la cláusula segunda, considerando esta juzgadora que fue extemporáneo por tardía por cuanto en el referido contrato en la cláusula Segunda se pacto que los primeros cinco días de cada mes debía pagarse el canon de arrendamiento, aún cuando fueron consignados extemporáneamente, los meses a que hace referencia la parte accionada, Ahora bien de los autos se evidencia que la parte actora no indico desde que fecha se realizó el aumento de del canon que ella indica de Cuatro Mil Bolívares, para así tener certeza quien aquí decide si ciertamente las consignaciones son extemporánea, lo que si observo este Tribunal es que la parte accionante admitió los pagos por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (BS2.000,00), considera quien aquí decide, que no se puede precisar si efectivamente la parte accionada se encuentra en estado de insolvencia referidos a los meses de febrero, marzo, abril de 2013, como lo pretende hacer ver la acccionante, y así mismo se considera que al renovarse el contrato automáticamente el mismo permanecerá vigente en las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sea consecuencia de un procedimiento de regulación, o de convenio entre las partes y no existiendo prueba alguna desde que momento empezó a regir el aumento a que hacen referencias las partes contratnte mal puede esta Juzgadora establecer que la accionada esta Insolvente y Así se decide.
6.- Posiciones Juradas, la cual renuncio a la misma la apoderada judicial de la parte accionada en fecha 2/10/13, la cual hizo extemporánea por tardía por cuanto el lapso evacuar ya había fenecido y Así se establece.
CONCLUSIÓN PROBATORIA
Del análisis de las pruebas obtenidas se evidencia que los ciudadanos ANA ESTHER SUAREZ de HERRERA parte accionante y la ASOCIACIÓN CIVIL IGLESIA LAS BUENAS NUEVAS DE ACARIGUA representada por los ciudadanos DAMASO ANTONIO LARA ZAMBRANO y ADILIANNY ZAIRE RODRIGUEZ, parte demandada, (folios 4 y 5), celebraron contrato de arrendamiento con una duración de UN (1) año contados a partir del 01 de mayo de 2007 prorrogable por períodos iguales siempre y cuando alguna de las partes manifestare por escrito su voluntad de no prorrogarlo y del documento privado suscrito por las partes, el cual quedó reconocido por la parte contra quien se opuso al haber manifestado que realizo el pago de dichos canones de arrendamiento, y al no existir constancia autos de la intención de La Arrendadora de no prorrogarse el contrato de marras, el mismo se prorrogó automáticamente el cual permanecerá vigente en las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sea consecuencia de un procedimiento de regulación, o de convenio entre las partes, así mismo logro demostrar la accionante que existe una relación contractual ente la accionada y su persona, lo que no se logro demostrar es la fecha desde que momento regia el aumento del referido contrato de arrendamiento, existiendo así incertidumbre para el calculo ya que ambas parte se limitaron a indicar el aumento mas no así la fecha del mismo, así mismo manifestó la parte accionada que el depósito de los canon de arrendamiento se haría ante la Cuenta Corriente Nº01050048610048120111, quien la primera titular la ciudadana Ana Esther Suárez de Herrera, titular de la cedula de identidad Nº V.- 2.134426 y el ciudadano Herrera Barrios Neri Antonio titular de la cedula de identidad Nº 1.854.579(Segundo titular) abierta en fecha 05/11/2008, cancelada en fecha 11/04/13, evidenciándose del mismo que en fecha 28/01/13, se reflejan los dos (2) bauches signado con el Nº 013012859560415 y 013012859560414 que consigno la parte demandada como prueba(folio69);por otra parte también se evidencia que la referida cuenta corriente fue cancelada el día 11/4/13 y después de doce (12) días continuos la actora procede a intentar la acción de resolución de contrato de arrendamiento por ante este Juzgado, específicamente el día 23/04/13 dejando dudas a quien aquí decide con respecto al cierre de la referida cuenta, en virtud de que no guarda hechos controvertidos relación con los en la presente causa .
No obstante la parte accionada tratando de enervar lo alegado por la parte actora consigna cinco (5) copias de Boucher de fecha 27/10/12, 4/12/12, 4/12/12, 28/1/13 y 28/1/13 expedido por el Banco Mercantil, con los cuales no logro demostrar el cumplimiento de los canones de arrendamiento, así mismo consigno copias certificadas del Exp- 181-2013, referido a consignaciones de canones de arrendamiento del cual se evidencio que efectivamente realizo un cheque de gerencia signado con el Nº 103700006802 a nombre de Esther Suárez de Herrera por la cantidad de Seis Mil bolívares (6.000,00) del cual se evidencia que tal pedimento lo hizo el 28/6/13, siendo extemporáneo por tardío tal deposito, en virtud de lo establecido en la Cláusula Segunda del contrato de arrendamiento y que posteriormente de mutuo acuerdo establecieron un aumento de canon de arrendamiento del inmueble objeto de este litigio, sin precisar desde que momento regía el aumento y en este sentido mal puede esta Juzgadora determinar si procede o no la insolvencia de los mese: febrero, marzo y abril de 2013; e igualmente se evidencia del deposito de canon de consignación de arrendamiento ante este juzgado que el deposito efectuado es de SEIS Mil Bolívares (BS. 6.000,00) por lo que presume esta Juzgadora que los referidos canones de arrendamiento es de Dos Mil Bolívares (BS 2000,00) por tal circunstancia, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar improcedente al acción de resolución de contrato de arrendamiento.
Ahora bien, quedando en el presente fallo determinado que el contrato de arrendamiento objeto de la demanda es a tiempo determinado, considera esta juzgadora que la acción de Resolución de Contrato puede ser intentada de acuerdo a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que deja a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan a otras causales distintas a las previstas en el referido artículo.
Y así lo ha ratificado la Sala Constitucional, en sentencia dictada en fecha 1 de abril de 2005, en el expediente Nº 03-1697, caso: Ricardina Romero de Vecino en Amparo contra la sentencia dictada en fecha 21 de enero de 2003 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, sostuvo:
“… Ahora bien, el Decreto sobre Desalojo de Viviendas de 1947 fue derogado expresamente por el artículo 93, cardinal 2, del Decreto con rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así, el artículo 34 del nuevo decreto establece las causales de procedencia del desalojo de inmuebles que han sido arrendados a tiempo indeterminado, con la mención expresa de los siete casos en que esta acción prospera, la cual debe considerarse como taxativa, es decir, que sólo por ellas puede solicitarse el desalojo judicialmente. Sin embargo, el Parágrafo Segundo de la disposición en referencia preceptúa: “Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo.”…Así, se colige que las relaciones arrendaticias que se deriven de contratos a tiempo indeterminados, pueden terminar por medios judiciales distintos al desalojo, verbigracia, por resolución. En este sentido debe leerse la disposición del parágrafo objeto de comentarios y no como que el desalojo puede proceder por otras causales distintas a las que se mencionan taxativamente en las siete letras del artículo 34…”(negrillas de este Tribunal).
Ahora bien, quedando en el presente fallo establecido que el contrato de arrendamiento objeto de la demanda es a tiempo determinado y no habiéndose demostrado el incumplimiento con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento en lo establecido en la cláusula segunda del contrato, en virtud de que establecieron de mutuos acuerdos según lo manifestado por ambas partes un aumento que no indicaron fecha cierta desde cuando empezaba a regir dicho aumento, por cuanto no se demostró en autos el monto a que hacen referencia del referido canon por la parte actora, simplemente se evidencia que existen unos depósitos por la cantidad Dos Mil Bolívares (2.000,00) por cada mes y al ser aceptado dichos deposito por la parte acccionante, como se evidencia de los depósitos en el numero de cuente corriente de la demandante, considera esta juzgadora que la acción de Resolución de Contrato intentada debe forzosamente declararse Sin Lugar y así se decide.-
De lo antes expuesto esta Juzgadora amparada en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil , establece: “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella y en caso de duda sentenciaran a favor del demandado …” y así se decide.-
DECISIÓN
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la acción que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO de un inmueble constituido por un local denominada con el nombre “ANYVENEHERVE”, ubicado en avenida 13 de junio, salida hacia Guanare, Araure del Municipio Araure del Estado Portuguesa, que intentó la ciudadana ANA ESTHER SUAREZ de HERRERA, venezolana, mayor de edad, Cédula de Identidad N°V- 2.134.426, debidamente asistida por la profesional del derecho Abogada MARIA GONZALEZ MARTINEZ BARRROS, contra la ASOCIACIÓN CIVIL IGLESIA LAS BUENAS NUEVAS DE ACARIGUA, Inscrita por ante la oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, bajó el Nº 29,Protocolo 1º, tomo 21, Tercer Trimestre del año 2006 representada por los ciudadanos DAMASO ANTONIO LARA ZAMBRANO en su carácter de Pastor Principal y ADILIANNY ZAIRE RODRIGUEZ, en su condición Pastora Adjunto, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V.-13.269.269 y V.- 14.031,602.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los catorce días del mes de octubre del año dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez Provisoria,
Abg. Maritza Sandobal Pedroza.
El Secretario,
Abg. Omar Peroza González.
En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 2:45 de la tarde. Conste
(Scría)
Exp. N° 3961-2013 MSP/luís
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