REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Araure, 15 de Octubre de 2013.
Años: 203° y 154°


SOLICITUD N°: 2.385-12.-

SOLICITANTES: EGDALIS RAIBEL TIMAURE BERRIOS y JOSÉ FELIX TORRES MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-17.946.591 y V-10.139.113, respectivamente, domiciliada la primera en la Urbanización Los Robles, calle 4, casa N° 108, Municipio Araure del Estado Portuguesa y el segundo en la avenida principal, N° 302, Urbanización Villa Araure 1, Municipio Araure del Estado Portuguesa.

ABOGADO ASISTENTE: NELSON SOTO MONTILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 133.386.

MOTIVO: SEPARACIÓN LEGAL DE CUERPOS Y BIENES
(CONVERSIÓN EN DIVORCIO).

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el presente procedimiento en fecha 28/09/2012, por ante este Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando los ciudadanos: EGDALIS RAIBEL TIMAURE BERRIOS y JOSÉ FELIX TORRES MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-17.946.591 y V-10.139.113, respectivamente, domiciliada la primera en la Urbanización Los Robles, calle 4, casa N° 108, Municipio Araure del Estado Portuguesa y el segundo en la avenida principal, N° 302, Urbanización Villa Araure 1, Municipio Araure del Estado Portuguesa; debidamente asistidos por el abogado NELSON SOTO MONTILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 133.386, mediante escrito, solicitan la Separación Legal de Cuerpos por mutuo y común acuerdo, de conformidad con lo establecido en los Artículos 189 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.

La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha 03/10/2012, ordenándose la Notificación al Fiscal del Ministerio Público (folios 28 y 29).

Los solicitantes manifiestan en su escrito:
“….contrajimos matrimonio ante el Registro Civil del Municipio Araure, del Estado Portuguesa, el día 24 de julio del año 2010, según consta en Acta de matrimonio Nro 300, cuya copia certificada acompañamos marcada con la letra “A”. Nuestra unión Matrimonial en un principio fue armoniosa y feliz, pero últimamente han surgido una serie de desavenencias, las cuales suceden casa vez con más frecuencia, de tal forma que hemos concluido de que entre nosotros ya es imposible la vida en común, siendo nuestro domicilio conyugal en la urbanización Los Robles, calle 4, casa número 108, Municipio Araure del Estado Portuguesa, por lo que de mutuo y amistoso acuerdo hemos convenido en separamos de cuerpos y bienes. Durante nuestra unión matrimonial no hemos procreado hijos; y en cuanto a los bienes de la sociedad conyugal declaramos expresamente que actualmente existe un pasivo o cargo de la comunidad conyugal y a la vez existe como activo se trata de un inmueble (vivienda de habitación) recién adquirido del cual se debe cuotas a la compañía vendedora, dicho inmueble se encuentra a nombre de la ciudadana EGDALIS RAIBEL TIMAURE BERRIOS, según consta en documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, bajo el número 20106002, folio real de fecha 26 de agosto de 2010, el cual consigno marcado con la letra “B” y en el cual habita la prenombrada ciudadana. Por cuanto la misma trabaja y debe seguir pagando la deuda pendiente hemos convenido será ella ciudadana EGDALIS RAIBEL TIMAURE BERRIOS la que se quede con dicho inmueble y con el debido respeto y acatamiento, solicitamos al tribunal decrete nuestra separación de cuerpos de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil vigente y se sirva expedirnos por secretaria sendas certificadas de la presente solicitud y del acto que sobre la misma recaiga. Consignamos en este acto copia fotostática de nuestras cédulas de identidad...” (Folios 1 al 27).

En fecha 11 de octubre de 2012, compareció el ciudadano JOSÉ FELIX TORRES MARTINEZ, asistido por el abogado Nelson soto, identificados en autos, mediante diligencia consignó los emolumentos necesarios, par sufragar los gastos de las copias, a los fines de la notificación del Fiscal del Ministerio Público. En esta misma fecha mediante diligencia el Alguacil de este Despacho, dejo constancia que le fueron entregados los emolumentos para la obtención de las copias solicitadas por el ciudadano JOSÉ FELIX TORRES MARTINEZ (Folios 30 y 31).

En fecha 18 de octubre de 2012, el Alguacil de este Despacho, consigna mediante diligencia Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público Abg. HYRVIC QUINTERO, en la cual se dio por notificada (folios 32 y 33).

En fecha 10 de octubre de 2013, comparecieron los ciudadanos EGDALIS RAIBEL TIMAURE BERRIOS y JOSÉ FELIX TORRES MARTINEZ, debidamente asistidos por el abogado NELSON SOTO MONTILLA, identificados en autos, mediante escrito solicitaron de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, la CONVERSION EN DIVORCIO. (Folio 34).

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN LEGAL DE CUERPOS Y BIENES, que rige entre los ciudadanos: EGDALIS RAIBEL TIMAURE BERRIOS y JOSÉ FELIX TORRES MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-17.946.591 y V-10.139.113, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado NELSON SOTO MONTILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 133.386, en virtud del matrimonio contraído por ellos ante el Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, en fecha 24 de Julio del año 2010, según Acta de Matrimonio N° 300. Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.

Con respecto, a los bienes señalados por las partes como habidos durante la comunidad conyugal, este Tribunal advierte que en el presente caso, la materia a decidir recae única y exclusivamente sobre la separación de cuerpos y por consiguiente la disolución del vínculo conyugal, por lo que mal puede esta juzgadora pronunciarse acerca de los bienes in comento en este procedimiento que es totalmente incompatible al de la partición de bienes.

Declarada como ha sido la Separación de Cuerpos en divorcio, en consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 del Código Civil vigente, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos EGDALIS RAIBEL TIMAURE BERRIOS y JOSÉ FELIX TORRES MARTINEZ, y extinguida la comunidad conyugal.

Publíquese, regístrese y déjense copias certificadas correspondientes.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Araure, a los quince (15) días del mes de octubre del año dos mil trece. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Maritza Sandobal Pedroza.
El Secretario,

Abg. Omar Peroza González.


En esta misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las 2:00 de la tarde. Conste.
(Scrio).



























Solicitud N° 2.385-2012.-
MSP/solimar.