REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE
76REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Araure, 15 de Octubre de 2013
203° y 154°
SOLICITUD N°: 2.476-12
SOLICITANTES: JOSE ARCÁNGEL GONZÁLEZ MUÑOZ y LENNY JOSEFINA LUCENA SOTELDO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad números V-10.135.881 y V-12.089.612, respectivamente, de éste domicilio.
ABG. ASISTENTE: GILBERTO FRANCO PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 5.296.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inició el presente procedimiento en fecha veintiocho de noviembre del año dos mil doce (28/11/12) ante el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando los ciudadanos JOSE ARCÁNGEL GONZÁLEZ MUÑOZ y LENNY JOSEFINA LUCENA SOTELDO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad números V-10.135.881 y V-12.089.612, respectivamente, de éste domicilio, asistidos por el profesional del derecho GILBERTO FRANCO PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 5.296, formulan solicitud de divorcio a tenor del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (5) años separados de hecho.
Los solicitantes manifiestan en su solicitud que en fecha 01 de junio de 1.989 contrajeron matrimonio civil ante la Prefectura del Municipio Páez del Estado Portuguesa; como consta de copia certificada del Acta de Matrimonio N° 242, que acompaño señalada “A”, estableciendo su hogar conyugal en el lote dos manzana 3, casa N° 11 de la Urbanización Villa Araure Dos, en la ciudad de Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa; de esta unión matrimonial procreamos dos (02) hijos de nombres JOSÉ ARCANGEL GONZÁLEZ LUCENA y MIGUEL ARCANGEL GONZÁLEZ LUCENA, mayores de edad.
Continúan señalando, que en su vida matrimonial se ha producido una separación prolongada por más de doce (12) años, es decir desde el año 2.000, y no habido reconciliación de ningún tipo, lo cual nos conlleva a solicitar el divorcio en razón de haberse roto en forma prolongada la vida en común entre los cónyuge. En consecuencia, solicitan al tribunal sea admitida y sustanciada la presente solicitud de divorcio, de conformidad con lo pautado en el artículo 185-A, del Código Civil Vigente, a los fines de obtener el divorcio conforme a derecho; que durante la unión conyugal no se adquirieron ningún bienes de fortuna, no tenemos nada que repartir como bienes patrimoniales.
La solicitud fue admitida en fecha tres de diciembre del año dos mil doce (03/12/12) con todos los pronunciamientos legales, ordenándose la citación al Fiscal del Ministerio Público (Folios 07 y 08).
En fecha veintitrés de septiembre del año dos mil doce (23/09/2012), mediante diligencia compareció la ciudadana LENNY JOSEFINA LUCENA SOTELDO, plenamente identificada en auto, asistida por el profesional del derecho GILBERTO FRANCO PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 5.296, consignó los emolumentos para la práctica de la citación de la Fiscal del Ministerio Público y su respectiva compulsa. En esta misma fecha el Alguacil de este Despacho dejo constancia de haber recibido dichos emolumentos de mano del secretario de este despacho (folios 9 Y 10)
En fecha veintisiete de septiembre del año en curso (27/09/2013), el Alguacil de este Despacho, mediante diligencia consigna Boleta de Citación firmada por la ciudadana HYRVIC QUINTERO, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del segundo Circuito del Estado Portuguesa (folios 11 Y 12).
Ahora bien, consta a los autos que los ciudadanos JOSE ARCÁNGEL GONZÁLEZ MUÑOZ y LENNY JOSEFINA LUCENA SOTELDO, identificados en autos, presentaron como órganos de pruebas a los fines de demostrar los hechos invocados los siguientes:
1.- Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 242, expedida en fecha 14/06/2005 por EDUARDO SABELLI, en su carácter de Director del Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, (folio 02), que al tratarse de una copia certificada de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora que los ciudadanos JOSE ARCÁNGEL GONZÁLEZ MUÑOZ y LENNY JOSEFINA LUCENA SOTELDO, en fecha 01/06/1.989, contrajeron matrimonio civil ante el referido Registro, y así se establece.
2.- Copias fotostáticas simples de las Cédulas de Identidad números V- V-24.320.738, V-12.089.612, V-24.320.747 y V-10.135.881, de los solicitante e hijos JOSE ARCÁNGEL GONZÁLEZ MUÑOZ, LENNY JOSEFINA LUCENA SOTELDO, MIGUEL ARCANGEL GONZÁLEZ LUCENA y JOSÉ ARCANGEL GONZÁLEZ LUCENA, (folios 03 y 04), que al tratarse de documentos de identificación perfectamente legibles, que tienen carácter administrativo, son apreciados en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aportan elemento probatorio alguno, en consecuencia se desechan, y así se establece.
3.- Copias simples de las Actas de Nacimiento Nros. 2.794 y 2.795, expedidas en fecha 26/07/12 por la Abg. RAQUEL VIEIRA DE REAL, en su carácter de Jefe (Encargado) del Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, correspondiente a los ciudadanos JOSÉ ARCANGEL GONZÁLEZ LUCENA y MIGUEL ARCANGEL GONZÁLEZ LUCENA (folios 05 y 06), que al tratarse de unas copias simples de documentos público expedidas por funcionario facultado para ello, se les confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a esta juzgadora, que los mencionados ciudadanos son hijos de los solicitantes JOSE ARCÁNGEL GONZÁLEZ MUÑOZ y LENNY JOSEFINA LUCENA SOTELDO, dentro de la unión matrimonial.
Revisadas y analizadas como han sido las pruebas promovidas por los solicitantes, pasa esta juzgadora a fundamentar los motivos de hecho y de derecho que fueron alegados por los interesados y al respecto señala:
Establece el Artículo 185-A del Código Civil venezolano que establece:
“Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa esta sentenciadora que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, lo cual no amerita ser objeto de pruebas, pues, solo basta la confesión de las partes para determinar la veracidad de su pretensión, por Autoridad de la Ley.
Por otra parte, la Fiscal Cuarta del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, no formuló oposición alguna, tal como consta en la diligencia de fecha 30/09/2013 cursante al folio trece (13) del expediente.
Concluyendo entonces esta juzgadora, que los hechos invocados por los interesados así como las pruebas que fueron promovidas para demostrar los mismos, encuadran perfectamente en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia, la solicitud formulada en el presente caso se debe declarar procedente, y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos JOSE ARCÁNGEL GONZÁLEZ MUÑOZ y LENNY JOSEFINA LUCENA SOTELDO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad números V-10.135.881 y V-12.089.612, respectivamente, de éste domicilio, asistidos por la profesional del derecho GILBERTO FRANCO PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 5.296, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.
En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos JOSE ARCÁNGEL GONZÁLEZ MUÑOZ y LENNY JOSEFINA LUCENA SOTELDO, en fecha 01 de junio de 1.989 contrajeron matrimonio civil ante la Prefectura del Municipio Páez del Estado Portuguesa, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 242. Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Araure, a los QUINCE (15) día del mes de OCTUBRE del año dos mil trece. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Maritza Sandobal Pedroza.
El Secretario,
Abg. Omar Peroza Gonzalez.
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 02:00 horas de la tarde.- Conste. (Scrio)
SOLICITUD N° 2.476-2012. MSP/solimar.