REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Araure, 15 de Octubre de 2013
203° y 154°
EXPEDIENTE N°: 4036-2013
SOLICITANTES: ALBERTO ANTONIO REYES BRICEÑO y YAJAIRA DEL CARMEN REYES RAMOS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad números V-10.207.600 y V-11.075.774, respectivamente, domiciliados el primero de los nombrados en el municipio Valmore Rodríguez, Parroquia La Victoria del estado Zulia, y la segunda, en el barrio Campo Lindo, calle 30, casa N° 25-67, municipio Páez del estado Portuguesa.
ABOGADA ASISTENTE: OLEIDA FREITEZ de MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.563.429 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 101.987.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inició el presente procedimiento en fecha doce de agosto de dos mil trece (12/08/2013) ante el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando los ciudadanos ALBERTO ANTONIO REYES BRICEÑO y YAJAIRA DEL CARMEN REYES RAMOS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad números V-10.207.600 y V-11.075.774, respectivamente, domiciliados el primero de los nombrados en el municipio Valmore Rodríguez, Parroquia La Victoria del estado Zulia, y la segunda, en el barrio Campo Lindo, calle 30, casa N° 25-67, municipio Páez del estado Portuguesa, asistidos por la abogada OLEIDA FREITEZ de MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.563.429 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 101.987, formulan solicitud de divorcio a tenor del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (5) años separados de hecho.
Los ciudadanos ALBERTO ANTONIO REYES BRICEÑO y YAJAIRA DEL CARMEN REYES RAMOS, manifiestan en su solicitud que en fecha siete de diciembre del año mil novecientos ochenta y siete (07/12/1987) contrajeron matrimonio civil ante el registro Civil del municipio Araure del estado Portuguesa, tal como se evidencia del acta de matrimonio N° 306 que anexan marcada con la letra “A”.
Continúan señalando, que una vez contraído el matrimonio establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización Villa Araure I, avenida principal, casa N° 3-A del municipio Araure del estado Portuguesa, pero que por desavenencias surgidas entre ellos por incompatibilidad de caracteres, decidieron separarse de hecho en el mes de mayo del año 1989, y por cuanto se produjo ruptura prolongada y permanente de la relación por más de veinticuatro (24) años viviendo cada uno en domicilios separados, solicitan se declare el divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Por otra parte, manifiestan los prenombrados solicitantes, que durante su unión conyugal no procrearon hijo alguno ni adquirieron bienes que liquidar.
La solicitud fue admitida en fecha dieciséis de septiembre de dos mil trece (16/09/2013) con todos los pronunciamientos legales, ordenándose la citación al Fiscal del Ministerio Público (folios 5 y 6).
En fecha 27/09/2013, el Alguacil de este Despacho, mediante diligencia consigna Boleta de Citación firmada por la ciudadana HIRVIC QUINTERO, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa (folios 9 y 10).
Ahora bien, consta a los autos que los ciudadanos ALBERTO ANTONIO REYES BRICEÑO y YAJAIRA DEL CARMEN REYES RAMOS, presentaron como órganos de pruebas a los fines de demostrar los hechos invocados los siguientes:
1.- Copias fotostáticas simples de las Cédulas de Identidad números V-10.207.600 y V-11.075.774, de los ciudadanos ALBERTO ANTONIO REYES BRICEÑO y YAJAIRA DEL CARMEN REYES RAMOS (folio 3), que al tratarse de documentos de identificación perfectamente legibles, que tienen carácter administrativo, son apreciados en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aportan elemento probatorio alguno, en consecuencia se desechan, y así se establece.
2.- Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 306 expedida por la abogada RAQUEL VIEIRA de REAL, en su carácter de Jefe (e) de la Oficina de Registro Civil del municipio Araure del estado Portuguesa (folio 4), que al tratarse de una copia certificada de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora que los ciudadanos ALBERTO ANTONIO REYES BRICEÑO y YAJAIRA DEL CARMEN REYES RAMOS en fecha 07/12/1987 contrajeron matrimonio civil ante la referida Oficina, y así se establece.
Revisadas y analizadas como han sido las pruebas promovidas por los solicitantes, pasa esta juzgadora a fundamentar los motivos de hecho y de derecho que fueron alegados por los interesados y al respecto señala:
Establece el Artículo 185-A del Código Civil venezolano:
“Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa esta sentenciadora que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, lo cual no amerita ser objeto de pruebas, pues, solo basta la confesión de las partes para determinar la veracidad de su pretensión, por Autoridad de la Ley.
Por otra parte, la Fiscal Cuarta (E) del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes e Instituciones Familiares del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, compareció ante este Tribunal en fecha 30/09/2013 y manifestó mediante diligencia no tener objeción alguna con respecto a la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos ROSA MARÍA RAMOS RUMBO y LEONARDO ALCIDES PIÑA (folio 11).
Concluyendo entonces esta juzgadora, que los hechos invocados por los interesados así como las pruebas que fueron promovidas para demostrar los mismos, encuadran perfectamente en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia, la solicitud formulada en el presente caso se debe declarar procedente, y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos ALBERTO ANTONIO REYES BRICEÑO y YAJAIRA DEL CARMEN REYES RAMOS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad números V-10.207.600 y V-11.075.774, respectivamente, domiciliados el primero de los nombrados en el municipio Valmore Rodríguez, Parroquia La Victoria del estado Zulia, y la segunda, en el barrio Campo Lindo, calle 30, casa N° 25-67, municipio Páez del estado Portuguesa, asistidos por la abogada OLEIDA FREITEZ de MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.563.429 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 101.987, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.
En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos ALBERTO ANTONIO REYES BRICEÑO y YAJAIRA DEL CARMEN REYES RAMOS, en fecha siete de diciembre de mil novecientos ochenta y siete (07/12/1987), ante la Oficina de Registro Civil del municipio Araure del estado Portuguesa. Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Araure, a los quince días del mes de octubre del año dos mil trece. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Maritza Sandobal Pedroza.
El Secretario,
Abg. Omar Peroza González.
En esta misma fecha se dictó y publicó la presente decisión, siendo las 11:00 horas de la mañana.- Conste.
(Scría).
Expediente N° 4036-2013
MSP/omar
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