REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Araure, 15 de Octubre de 2013
203° y 154°
EXPEDIENTE N°: 4045-2013
SOLICITANTES: ROSA MARÍA RAMOS RUMBO y LEONARDO ALCIDES PIÑA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad números V-9.696.165 y V-11.541.549, respectivamente, domiciliados la primera de los nombrados en Mariara, sector 5 de la ciudad de Maracay, estado Aragua y el segundo, en la Urbanización Baraure 2, sector 6, vereda 2, casa N° 62, Araure, municipio Araure del estado Portuguesa.
ABOGADA ASISTENTE: NANCY VALBUENA de TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.167.469 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 101.804.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inició el presente procedimiento en fecha dieciséis de septiembre de dos mil trece (16/09/2013) ante el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando los ciudadanos ROSA MARÍA RAMOS RUMBO y LEONARDO ALCIDES PIÑA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad números V-9.696.165 y V-11.541.549, respectivamente, domiciliados la primera de los nombrados en Mariara, sector 5 de la ciudad de Maracay, estado Aragua y el segundo, en la Urbanización Baraure 2, sector 6, vereda 2, casa N° 62, Araure, municipio Araure del estado Portuguesa, asistidos por la abogada NANCY VALBUENA de TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.167.469 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 101.804, formulan solicitud de divorcio a tenor del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (5) años separados de hecho.
Los ciudadanos ROSA MARÍA RAMOS RUMBO y LEONARDO ALCIDES PIÑA, manifiestan en su solicitud que en fecha veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (24/11/1988) contrajeron matrimonio civil ante la entonces Prefectura del municipio Páez del estado Portuguesa (hoy Oficina de Registro Civil del municipio Páez del estado Portuguesa), tal como se evidencia del acta de matrimonio N° 465 que anexan marcada con la letra “A”.
Continúan señalando, que una vez contraído el matrimonio establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización Baraure 2, sector 6, vereda 2, casa N° 62, Araure, municipio Araure del estado Portuguesa, conviviendo de manera armónica, como una buena familia, pero luego nos dimos cuenta que existían incompatibilidad de caracteres, lo que trajo como consecuencia, la ruptura de la paz conyugal en virtud de discusiones diarias que hicieron imposible la vida en común, por lo que decidieron poner fin a su convivencia de mutuo consentimiento y amistoso, desde el 24 de junio del año 1993, por cuanto cumplimos veinte (20) años separados, por lo que solicitan se declare el divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Por otra parte, manifiestan los prenombrados solicitantes, que durante su unión conyugal no procrearon hijo alguno ni adquirieron bienes que hayan arrojado ganancias que liquidar.
La solicitud fue admitida en fecha diecinueve de septiembre de dos mil trece (19/09/2013) con todos los pronunciamientos legales, ordenándose la citación al Fiscal del Ministerio Público (folios 5 y 6).
En fecha 27/09/2013, el Alguacil de este Despacho, mediante diligencia consigna Boleta de Citación firmada por la ciudadana HIRVIC QUINTERO, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa (folios 9 y 10).
Ahora bien, consta a los autos que los ciudadanos ROSA MARÍA RAMOS RUMBO y LEONARDO ALCIDES PIÑA, presentaron como órganos de pruebas a los fines de demostrar los hechos invocados los siguientes:
1.- Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 465 expedida por el abogado JOEL SOTO PICHARDO, en su carácter de Registrador Civil del municipio Páez del estado Portuguesa (folio 2), que al tratarse de una copia certificada de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora que los ciudadanos LEONARDO ALCIDES PIÑA, y ROSA MARÍA RAMOS RUMBO en fecha 24/11/1988 contrajeron matrimonio civil ante la Oficina de Registro Civil del municipio Páez del estado Portuguesa, y así se establece.
2.- Copias fotostáticas simples de las Cédulas de Identidad números V-11.541.549 y V-9.696.165, de los ciudadanos LEONARDO ALCIDES PIÑA, y ROSA MARÍA RAMOS RUMBO, respectivamente, (folios 3 y 4), que al tratarse de documentos de identificación perfectamente legibles, que tienen carácter administrativo, son apreciados en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aportan elemento probatorio alguno, en consecuencia se desechan, y así se establece.
Revisadas y analizadas como han sido las pruebas promovidas por los solicitantes, pasa esta juzgadora a fundamentar los motivos de hecho y de derecho que fueron alegados por los interesados y al respecto señala:
Establece el Artículo 185-A del Código Civil venezolano:
“Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa esta sentenciadora que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, lo cual no amerita ser objeto de pruebas, pues, solo basta la confesión de las partes para determinar la veracidad de su pretensión, por Autoridad de la Ley.
Por otra parte, la Fiscal Cuarta (E) del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes e Instituciones Familiares del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, compareció ante este Tribunal en fecha 30/09/2013 y manifestó mediante diligencia no tener objeción alguna con respecto a la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos ROSA MARÍA RAMOS RUMBO y LEONARDO ALCIDES PIÑA (folio 11).
Concluyendo entonces esta juzgadora, que los hechos invocados por los interesados así como las pruebas que fueron promovidas para demostrar los mismos, encuadran perfectamente en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia, la solicitud formulada en el presente caso se debe declarar procedente, y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos ROSA MARÍA RAMOS RUMBO y LEONARDO ALCIDES PIÑA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad números V-9.696.165 y V-11.541.549, respectivamente, domiciliados la primera de los nombrados en Mariara, sector 5 de la ciudad de Maracay, estado Aragua y el segundo, en la Urbanización Baraure 2, sector 6, vereda 2, casa N° 62, Araure, municipio Araure del estado Portuguesa, asistidos por la abogada NANCY VALBUENA de TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.167.469 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 101.804, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.
En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos ROSA MARÍA RAMOS RUMBO y LEONARDO ALCIDES PIÑA, en fecha veinticuatro de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho (24/11/1988), ante la Oficina de Registro Civil del municipio Páez del estado Portuguesa. Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Araure, a los quince días del mes de octubre del año dos mil trece. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Maritza Sandobal Pedroza.
El Secretario,
Abg. Omar Peroza González.
En esta misma fecha se dictó y publicó la presente decisión, siendo las 11:15 horas de la mañana.- Conste.
(Scría).
Expediente N° 4045-2013
MSP/omar
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