REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Araure, 15 de octubre de 2013
203° y 154°

EXPEDIENTE N°: 4046-2013

SOLICITANTES: YOLIMAR RAQUELMIS CHIRINOS ROJAS y MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad números V-12.858.187 y V-10.638.151 respectivamente, domiciliados la primera de los nombrados, en la Urbanización La lagunita, sector 01, calle 11, casa N° 06, Villa Araure, y el segundo, en la Urbanización Villa Araure 1, calle 11, casa N° 10, ambos domicilio de la ciudad de Araure, municipio Araure del estado Portuguesa.


ABOGADA ASISTENTE: YENNY RAFAELA PÉREZ AGUILAR, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.836.323 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 148.850.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el presente procedimiento en fecha diecisiete de septiembre de dos mil trece (17/09/2013) ante el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando los ciudadanos YOLIMAR RAQUELMIS CHIRINOS ROJAS y MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad números V-12.858.187 y V-10.638.151 respectivamente, domiciliados la primera de los nombrados, en la Urbanización La lagunita, sector 01, calle 11, casa N° 06, Villa Araure, y el segundo, en la Urbanización Villa Araure 1, calle 11, casa N° 10, ambos domicilio de la ciudad de Araure, municipio Araure del estado Portuguesa, asistidos por la abogada YENNY RAFAELA PÉREZ AGUILAR, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.836.323 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 148.850, formularon solicitud de divorcio a tenor del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (5) años separados de hecho.

Los solicitantes manifiestan en su solicitud que en fecha veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y tres (24/11/1993) contrajeron matrimonio civil ante la Oficina de registro Civil del municipio Araure del estado Portuguesa, tal como se evidencia del acta de matrimonio N° 373 que anexan marcada con la letra “A”.

Continúan señalando, que después de haber contraído matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Villa Araure 1, calle 11, casa N° 10, Araure, municipio Araure del estado Portuguesa y donde procrearon un (1) hijo que lleva por nombre MIGUELANGEL JESÚS RODRÍGUEZ CHIRINOS.

No obstante manifiestan al Tribunal, que en el mes de marzo del año 1996, en virtud de causas muy diversas y complejas, la armonía conyugal reinante entre ellos quedó completamente rota, por cuanto la vida en común no fue posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma, por la cual decidieron separarse de hecho de mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, llevando dicha separación más de 17 años, por lo que solicitaron el divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.

La solicitud fue admitida en fecha 20/09/2013 con todos los pronunciamientos legales, ordenándose la citación al Fiscal del Ministerio Público (Folios 07 y 08).

En fecha 27/09/2013, el Alguacil de este Despacho, mediante diligencia consigna Boleta de Citación firmada por la ciudadana HIRVIC QUINTERO, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa (folios 11 y 12).

Ahora bien, consta a los autos que los ciudadanos YOLIMAR RAQUELMIS CHIRINOS ROJAS y MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ PÉREZ, presentaron como órganos de pruebas a los fines de demostrar los hechos invocados los siguientes:

1.- Copias fotostáticas simples de las Cédulas de Identidad números V-12.858.187, V-10.638.151 y V-22.104.634, perteneciente a los ciudadanos YOLIMAR RAQUELMIS CHIRINOS ROJAS, MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ PÉREZ y MIGUELANGEL JESÚS RODRÍGUEZ CHIRINOS, respectivamente, (folios 2 al 4), que al tratarse de documentos de identificación perfectamente legibles, que tienen carácter administrativo, son apreciados en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aportan elemento probatorio alguno, en consecuencia se desechan del presente procedimiento, y así se establece.

2.- Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 373 expedida por la abogada RAQUEL VIEIRA de REAL, en su carácter de jefe (e) de la Oficina de Registro Civil del municipio Araure del estado Portuguesa (folio 5), que al tratarse de una copia certificada de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora que los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ PÉREZ y YOLIMAR RAQUELMIS CHIRINOS ROJAS, en fecha 24/11/1993 contrajeron matrimonio civil ante la referida Oficina, y así se establece.

3.- Copia certificada de la Acta de Nacimiento N° 823, expedida por el ciudadano REINALDO GUERRERO BALVIN, en su carácter de Jefe Civil del municipio Araure (folio 6), que al tratarse de una copia certificada de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, que el ciudadano MIGUELANGEL JESÚS, nació en fecha 08/04/1994 y que es hijo de los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ PÉREZ y YOLIMAR RAQUELMIS CHIRINOS ROJAS y así se establece.

Revisadas y analizadas como han sido las pruebas promovidas por los solicitantes, pasa esta juzgadora a fundamentar los motivos de hecho y de derecho que fueron alegados por los interesados y al respecto señala:

Establece el Artículo 185-A del Código Civil venezolano:
“Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”

Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa esta sentenciadora que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, lo cual no amerita ser objeto de pruebas, pues, solo basta la confesión de las partes para determinar la veracidad de su pretensión, por Autoridad de la Ley.

Por otra parte, la Fiscal Cuarta (E) del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes e Instituciones Familiares del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, no formuló oposición alguna, tal como consta en la diligencia de fecha 30/09/2013 cursante al folio trece (13) del expediente.

Concluyendo entonces esta juzgadora, que los hechos invocados por los interesados así como las pruebas que fueron promovidas para demostrar los mismos, encuadran perfectamente en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia, la solicitud formulada en el presente caso se debe declarar procedente, y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos YOLIMAR RAQUELMIS CHIRINOS ROJAS y MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad números V-12.858.187 y V-10.638.151 respectivamente, domiciliados la primera de los nombrados, en la Urbanización La lagunita, sector 01, calle 11, casa N° 06, Villa Araure, y el segundo, en la Urbanización Villa Araure 1, calle 11, casa N° 10, ambos domicilio de la ciudad de Araure, municipio Araure del estado Portuguesa, asistidos por la abogada YENNY RAFAELA PÉREZ AGUILAR, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.836.323 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 148.850 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 155.481, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.

En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos YOLIMAR RAQUELMIS CHIRINOS ROJAS y MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ PÉREZ, antes identificados, en fecha veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y tres (24/11/1993) ante la Oficina de Registro Civil del municipio Araure del estado Portuguesa, tal como se evidencia del acta de matrimonio N° 373. Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Araure, a los quince días del mes de octubre del año dos mil trece. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. Maritza Sandobal Pedroza.
El Secretario,

Abg. Omar Peroza González.


En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 2:40 horas de la tarde.- Conste.
(Scría)





Expediente N° 4046-13
MSP/omar