REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Araure, 15 de Octubre de 2013
203° y 154°
EXPEDIENTE N°: 4056-2013
SOLICITANTES: ZOBEIDA JOSEFINA ALEJO de AMAYA y JOSÉ HERMINIO AMAYA DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad números V-9.840.182 y V-7.541.663, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: NICOLÁS HUMBERTO VARELA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.200.038 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.333.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inició el presente procedimiento en fecha veinte de septiembre de dos mil trece (20/09/2013) ante el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando los ciudadanos ZOBEIDA JOSEFINA ALEJO de AMAYA y JOSÉ HERMINIO AMAYA DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad números V-9.840.182 y V-7.541.663, respectivamente, asistidos por el abogado NICOLÁS HUMBERTO VARELA, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.200.038 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.333, formulan solicitud de divorcio a tenor del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (5) años separados de hecho.
Los ciudadanos ZOBEIDA JOSEFINA ALEJO de AMAYA y JOSÉ HERMINIO AMAYA DÍAZ, manifiestan en su solicitud que en fecha siete de julio de dos mil cuatro (07/07/2004) contrajeron matrimonio civil ante el Registro Civil de la Parroquia Aguas Calientes del municipio Diego Ibarra del estado Carabobo, tal como se evidencia del acta de matrimonio N° 67 que anexan marcada con la letra “A”.
Continúan señalando, que una vez contraído el matrimonio fijaron como primer y último domicilio la Urbanización Villa del Medio, avenida principal, casa N° 02 de la ciudad de Araure del estado Portuguesa, pero que desde el día 15 de febrero de 2005 decidieron separarse de hecho definitivo y hasta la presente fecha han transcurrido cinco (5) años sin que se haya reanudado la relación, por lo que solicitan se declare el divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Por otra parte, manifiestan los prenombrados solicitantes, que durante su unión conyugal no procrearon hijo alguno ni adquirieron bienes que liquidar.
La solicitud fue admitida en fecha veinticinco de septiembre de dos mil trece (25/09/2013) con todos los pronunciamientos legales, ordenándose la citación al Fiscal del Ministerio Público (folios 5 y 6).
En fecha 27/09/2013, el Alguacil de este Despacho, mediante diligencia consigna Boleta de Citación firmada por la ciudadana SORAIMA PADILLA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa (folios 9 y 10).
Ahora bien, consta a los autos que los ciudadanos ZOBEIDA JOSEFINA ALEJO de AMAYA y JOSÉ HERMINIO AMAYA DÍAZ, presentaron como órganos de pruebas a los fines de demostrar los hechos invocados los siguientes:
1.- Copia certificada del Acta de Matrimonio expedida por la T.S.U. PATRICIA COLMENARES, en su carácter de Registradora Civil de la Parroquia Aguas Caliente del municipio Diego Ibarra del estado Carabobo (folio 2), que al tratarse de una copia certificada de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora que los ciudadanos ZOBEIDA JOSEFINA ALEJO de AMAYA y JOSÉ HERMINIO AMAYA DÍAZ, en fecha 07/07/2004 contrajeron matrimonio civil ante la hoy Oficina de Registro Civil de la Parroquia Aguas Caliente del municipio Diego Ibarra del estado Carabobo, y así se establece.
2.- Copias fotostáticas simples de las Cédulas de Identidad números V-7.541.663 y V-9.840.182, de los ciudadanos JOSÉ HERMINIO AMAYA DÍAZ y ZOBEIDA JOSEFINA ALEJO de AMAYA, respectivamente, (folios 3 y 4), que al tratarse de documentos de identificación perfectamente legibles, que tienen carácter administrativo, son apreciados en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aportan elemento probatorio alguno, en consecuencia se desechan, y así se establece.
Revisadas y analizadas como han sido las pruebas promovidas por los solicitantes, pasa esta juzgadora a fundamentar los motivos de hecho y de derecho que fueron alegados por los interesados y al respecto señala:
Establece el Artículo 185-A del Código Civil venezolano:
“Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa esta sentenciadora que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, lo cual no amerita ser objeto de pruebas, pues, solo basta la confesión de las partes para determinar la veracidad de su pretensión, por Autoridad de la Ley.
Por otra parte, la Fiscal Cuarta (E) del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes e Instituciones Familiares del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, compareció ante este Tribunal en fecha 30/09/2013 y manifestó mediante diligencia no tener objeción alguna con respecto a la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos ZOBEIDA JOSEFINA ALEJO de AMAYA y JOSÉ HERMINIO AMAYA DÍAZ (folio 11).
Concluyendo entonces esta juzgadora, que los hechos invocados por los interesados así como las pruebas que fueron promovidas para demostrar los mismos, encuadran perfectamente en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia, la solicitud formulada en el presente caso se debe declarar procedente, y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos ZOBEIDA JOSEFINA ALEJO de AMAYA y JOSÉ HERMINIO AMAYA DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad números V-9.840.182 y V-7.541.663, respectivamente, asistidos por el abogado NICOLÁS HUMBERTO VARELA, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.200.038 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.333, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.
En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos ZOBEIDA JOSEFINA ALEJO MUJICA y JOSÉ HERMINIO AMAYA DÍAZ, en fecha siete de julio de dos mil cuatro (07/07/2004), ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Aguas Calientes del municipio Diego Ibarra del estado Carabobo. Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Araure, a los quince días del mes de octubre del año dos mil trece. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Maritza Sandobal Pedroza.
El Secretario,
Abg. Omar Peroza González.
En esta misma fecha se dictó y publicó la presente decisión, siendo las 11:20 horas de la mañana.- Conste.
(Scría).
MSP/omar Exp. N° 4056-2013
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