REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
EXPEDIENTE: Nº 3.964-13
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte Demandante: DIAMANTINO MELICIANO ROSA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 23.577.053, de este domicilio.
Abogado asistente: YOGERSON FALCON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.980.
Parte Demandada: JOSE LUIS GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.425.222, domiciliado en la avenida 16, N° 21 de la ciudad de Araure del Estado Portuguesa.
Apoderada Judicial: YASMIN IZTURRIAGA DE ACOSTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 186.685.
Motivo: REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE.
Sentencia: DEFINITIVA.
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Se inició el presente juicio en fecha tres de mayo del año en curso (03-05-13) por demanda interpuesta por ante este Tribunal por el ciudadano DIAMANTINO MELICIANO ROSA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 23.577.053, de este domicilio, debidamente asistido por el abogado YOGERSON FALCON, inscrito por el Inpreabogado bajo el Nº 8.980, contra el ciudadano JOSE LUIS GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.425.222, por Reivindicación de Inmueble (folios 01 al 26).
En fecha 08/05/13, este Tribunal admitió la presente demanda, emplazándose al demandado para que comparezca al Segundo (2do) día de Despacho a que conste en auto su citación a dar contestación a la demanda. Se libró boleta de citación; en cuanto a la medida preventiva de secuestro solicitada el tribunal se pronunciara por auto separado (folio 27 y 28), se abrió el cuaderno de medidas respectivo; en esta misma fecha por auto este tribunal negó la medida de secuestro solicitada (folios 01 al 05 cuaderno de medidas).
En fecha 13/05/13 consta diligencia suscrita por el ciudadano Diamantino Meliciano Rosa, asistido por el abogado Yogerson Falcón, con el carácter de autos, mediante la cual consigno los emolumentos necesarios para sufragar las copias fotostática certificada del libelo de demanda y de la compulsa, así como para el traslado del alguacil y en esa misma el alguacil de este Tribunal mediante diligencia dejó constancia que recibió del secretario los emolumentos necesarios para la obtención de las copias y el respectivo traslado del mismo (folios 29 y 30).
En fecha 13/05/13, compareció el ciudadano Diamantino Meliciano Rosa, asistido por el abogado Yogerson Falcón, plenamente identificados en autos, mediante diligencia apelo de la sentencia interlocutoria definitiva dictada en fecha
08 de mayo del 2013 (folio 6, cuaderno de medida).
En fecha 14 de mayo de 2013, por auto este tribunal oye en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Diamantino Meliciano Rosa, asistido por el abogado Yogerson Falcón, y se ordenó remitir el cuaderno de medidas al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Circuito y Circunscripción Judicial, a los fines de que conozca la apelación. Se remitió con oficio N° 321 (folios 7 y 8, cuaderno de medidas).
Consta en los folios (31 al 33) diligencias suscrita, por el alguacil de este Tribunal, de fechas 17/05/13, 20/05/13 y 27/05/13, mediante las cuales dejó que le fue imposible practicar la citación del demandado por cuanto no encontró persona alguna, razón por la cual devuelve la boleta de citación de la parte demandada José Luis Gomez (folios del 34 al 41).
En fecha 22 de mayo de 2013, fue recibido por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Circuito y Circunscripción Judicial, cuaderno de medidas (folio 9, cuaderno de medidas).
En fecha 28 de Mayo de 2013, por auto la Juez Provisoria de este Juzgado se AVOCO al conocimiento de la presente causa, concediéndole a las partes un lapso de tres (03) días de despacho contados a partir del día siguiente al de hoy, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil (folio 42).
En fecha 05 de junio de 2013, mediante diligencia el ciudadano Diamantino Meliciano Rosa, debidamente asistido por el abogado Yogerson Falcón, plenamente identificado en autos, parte demandante solicita la citación del demandado José Luis Gomez por cartel de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (folio 43).
Por auto de fecha 10 de junio de 2013, el Tribunal ordenó librar cartel de citación a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (folios 44 y 45).
Mediante diligencia de fecha 25 de junio de 2006, suscrita por el ciudadano Diamantino Meliciano Rosa, debidamente asistido por el abogado Yogerson Falcón, identificados en autos, consigna dos (2) ejemplares de cartel de citación publicados en los Diarios Última Hora y en El Regional de fechas 17/06/13 y 21/06/13 (folios 46 al 48).
En fecha 21 de junio de 2013 se recibió oficio N° 163/2013 del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante el cual solicita se le expidan copias fotostáticas certificadas del libelo de la demanda y de ser el caso, las actuaciones contenidas de elementos probatorios aportados por la parte accionante (folios 49 y 50).
Por auto de fecha 26 de junio de 2013, este Tribunal acordó expedir las copias fotostáticas certificadas por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa; en esta misma fecha mediante diligencia compareció Diamantino Meliciano Rosa, debidamente asistido por el abogado Yogerson Falcón, identificados en autos y consignaron los emolumentos necesarios para las copias certificadas acordadas por este tribunal y fueron solicitadas por el Juez Superior Civil de este Circuito y Circunscripción Judicial; Igualmente el alguacil dejo constancia de haber recibido dichos emolumentos (folios 51 al 53).
En fecha 26 de junio de 2013, el secretario de este tribunal mediante diligencia dejo constancia que se trasladó a la avenida 16, casa N° 21, sector Campo Lindo, Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa y estando presente en dicho domicilio procedió a fijar Cartel de Citación librado contra el ciudadano José Luis Gomez (folio 54).
En fecha 27 de junio de 2013, se libró Oficio N° 429/2013 al Juez Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, remitiéndole copias certificadas de actuaciones que guardan relación con la causa (folio 55).
En fecha 02 de julio de 2013, compareció el ciudadano Gualberto Mora, titular de la Cedula de Identidad N° V-10.144.332, de este domicilio, mediante diligencia solicito copia simple del folio 01 al folio 07 y del folio 24 al 25 y consigno los emolumentos para tal fin; por auto fueron acordadas en esta misma fecha las copias simples solicitadas por el ciudadano Gualberto Mora; Igualmente el alguacil mediante diligencia dejo constancia de haber recibido dichos emolumentos de mano del secretario de este tribunal (folio 56 al 58).
En fecha dieciséis de julio de 2013, compareció el ciudadano Diamantino Meliciano Rosa, debidamente asistido por el abogado Yogerson Falcón, plenamente identificados en autos, y presento ESCRITO DE REFORMA DE LA DEMANDA, el cual lo hizo de la siguiente forma: A causa de error involuntario, se estimó el valor del inmueble en la cantidad de CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES (170.000,00 Bs) en proporción a esta suma se estimó la demanda en ese monto, siendo lo correcto la cantidad de CIENTO SESENTA MIL QUINIENTOS BOLIVARES (160.500,00 Bs.). Hecha la revisión por el abogado que me asiste del monto Unidades Tributarias fijadas por el Ejecutivo Nacional es la suma de 107 Bs, que multiplicado por el valor que se estima la demanda 160.500 Bs X 107 resultado en bolívares alcanza a 17.173.000, o lo que es lo mismo 1.500 (U.T.) x107 = 160.500,00 Bs., lo cual alcanza a 1.500 Unidades Tributarias. Expuesto lo anterior, reformo el libelo de la demanda, en el sentido antes expresa. O sea en el monto de la cuantía siendo lo correcto la SUMA DE CIENTO SESENTA MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.160.500,00) y no en CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES (170.000,00 Bs.). En todo lo demás queda vigente en todas sus partes el libelo primitivo de la demanda con la presente reforma, pidiendo al tribunal admitirla y proveer lo conducente. Quedando subsiguiente la solicitud de medida de secuestro y la apelación formulada por la negativa de la misma por este tribunal (folio 59).
En fecha 19 de julio de 2013, este tribunal admitió el escrito de la reforma de la demanda presentado por el ciudadano Diamantino Meliciano Rosa, debidamente asistido por el abogado Yogerson Falcón, plenamente identificados en autos, y se ordenó una nueva publicación de un Cartel de Citación a la parte demandada, dejando nulo y sin efecto, las actuaciones que rielan desde el folio 44 al 48 y el folio 54. Se libró el cartel respectivo (folios 60 y 61).
Mediante diligencia de fecha 30 de julio de 2013, suscrita por el ciudadano Diamantino Meliciano Rosa, debidamente asistido por el abogado Yogerson Falcón, identificados en autos, consigna dos (2) ejemplares de cartel de citación publicados en los Diarios Última Hora y en El Regional de fechas 26/07/13 y 30/07/13 (folios 62 al 64).
En fecha 06 de agosto de 2013, la secretaria accidental de este tribunal mediante diligencia dejo constancia que se trasladó a la avenida 16, casa N° 21, sector Campo Lindo, Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa y estando presente en dicho domicilio procedió a fijar Cartel de Citación librado contra el ciudadano José Luis Gomez (folio 65).
En fecha 12 de agosto de 2013, se recibió del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuaderno de medidas donde dicto sentencia interlocutoria declarando: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 13-05-13 por la parte accionante, ciudadano Diamantino Meliciano Rosa, asistido de abogado, contra la decisión interlocutoria dictada en fecha 08-05-13, por el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia interlocutoria dictada en fecha
08-05-13 por el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que negó el decreto de la medida preventiva de secuestro solicitada por la parte accionante. Se condena el costa del recurso al apelante (folio 10 al 45, cuaderno de medida).
En fecha 16 de septiembre de 2013, por auto este tribunal REVOCA POR CONTRARIO IMPERIO el auto dictado en fecha 19/07/2013 y deja NULO Y SIN EFECTO todas las actuaciones subsiguientes a él, quedando incólume el escrito de reforma de fecha 16/07/13, de conformidad con lo previsto con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil. Se insta a la parte demandante indicar de manera correcta su identificación y una vez conste en autos haya dado cumplimiento a lo ordenado, este tribunal proveerá lo conducente a la admisión de la reforma de la demanda (folio 68).
En fecha 16 de septiembre de 2013, mediante auto se dejó constancia del reingreso del cuaderno de medidas de la presente causa (folio 46, cuaderno de medidas)
En fecha 18 de septiembre de 2013, compareció el ciudadano Diamantino Meliciano Rosa, debidamente asistido por el abogado Yogerson Falcón, identificados en autos, mediante diligencia dio cumplimiento a lo ordenado en el auto de fecha 16/09/2013 (folio 69).
En fecha 19 de septiembre de 2013, este Tribunal admitió la reforma de la demanda, emplazándose al demandado para que comparezca al Segundo (2do) día de Despacho a que conste en auto su citación a dar contestación a la demanda. Se libró la boleta respectiva (folio 70 al 72).
En fecha 20 de septiembre de 2013, compareció el ciudadano José Luís Gomez, plenamente identificado en autos, y consigno PODER ESPECIAL APUD ACTA a la abogada YASMIN IZTURRIAGA DE ACOSTA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 186.685 (folio 73).
En fecha 24 de septiembre de 2013, por auto este tribunal dejo constancia que el ciudadano JOSE LUIS GOMEZ demandado en la presente causa, no compareció ni por si ni por medio de apoderados judiciales, a dar contestación a la demanda (folio 74).
En fecha 25 de septiembre de 2013, (Folios 75 al 83) compareció la abogada Yasmin Izturriaga en su carácter de Apoderada Judicial del demandado y presento escrito de contestación de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil
En fecha 04 de octubre de 2013, compareció el ciudadano Diamantino Meliciano Rosa, debidamente asistido por el abogado Yogerson Falcón, identificados en autos, y presento escrito de promoción de pruebas (folios 84 y 85).
En fecha 07 de octubre de 2013, por auto este tribunal admitió la pruebas presentadas por el ciudadano Diamantino Meliciano Rosa, debidamente asistido por el abogado Yogerson Falcón, identificados en autos, parte demandante (folio 86).
En fecha 08 de octubre de 2013, compareció la abogada Yasmin Izturriaga en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano José Luis Gomez, parte demandada y presento escrito de pruebas (folios 87 al 100).
En fecha 08 de octubre de 2013, compareció el ciudadano Diamantino Meliciano Rosa, debidamente asistido por el abogado Yogerson Falcón, identificados en autos, y presento escrito de promoción de pruebas (folios 101 y 102).
En fecha 08 de octubre de 2013, por auto este tribunal admitió las pruebas presentadas por la abogada Yasmin Iturriaga en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, así como las del ciudadano Diamantino Meliciano Rosa, asistido por el abogado Yogerson Falcón, identificados en autos y actuando en su condición de parte demandante (folio 104).
Por auto de fecha 09 de octubre de 2013, este tribunal fijo cinco (5) días de Despacho siguientes al día de hoy, para dictar sentencia (folio 105).
En fecha 10 de Octubre de 2013, compareció el ciudadano Diamantino Meliciano Rosa, debidamente asistido por el abogado Yogerson Falcón, identificados en autos, y presento escrito de impugnación de las pruebas presentadas por la parte demandada (folios (106 al 109).
Hecha la anterior narrativa, este Tribunal pasa a decidir con base a, las siguientes consideraciones:
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De conformidad con los ordinales 4° y 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, pasa esta Juzgadora a establecer los motivos de hecho y de derecho que fundamentaran su decisión.
TRABAZÓN DE LA LITIS
Siendo la demanda un acto procesal la parte actora introductoria de la causa, es la contestación de la demanda del acto procesal del demandado mediante el cual este ejerce su derecho y responde la pretensión contenida en la demanda, trabándose así la litis de cuyos términos se pone a cargo de las partes la prueba, de sus respectivas afirmaciones de hecho, quedando la cuestión litigiosa reducida a los hechos controvertidos, distribuyéndose en consecuencia la carga de la prueba para la cual se tiene como norte expresamente establecido en su artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho sea el demandante o el demandado, en el caso que les ocupa la parte actora ha alegado en su escrito de demanda que en fecha 28 de Diciembre de 2012, el ciudadano VICTOR ANTONIO RODRIGUEZ, le dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, un terreno con su correspondiente bienhechurìas, ubicada en la avenida 16, Nº 21 de esta ciudad de Araure, el cual tiene una superficie de TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE METROS CON TREINTA Y TRES CENTIMENTROS CUADRADOS (337,33 Mts 2),cuyas medidas y linderos son los siguientes: NORTE: En trece metros con treinta centímetros (13,30 Mts), con la avenida 16 que es su frente; SUR: En trece metros con treinta centímetros (13,30 Mts), con casa que es o fue de Juan Colmenares; ESTE: En veinticinco metros con cuarenta centímetros (25,40 Mts), con casa y solar que es o fue de Francisco Mejias y OESTE; En veinticinco metros con cuarenta centímetros (25,40 Mts), con casa y solar que es o fue de José Torres. El precio convenido para esta transacción fue la cantidad de CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES FUERTES (170.000,00 Bs.f). Dicha venta fue expresamente aceptada por la cónyuge del vendedor ciudadana, DIOSELINA DEL CARMEN SILVA DE RODRIGUEZ, según consta en instrumento registrado e inscrito bajo el Nº 2012.1973, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 402.16.1.18719 y correspondiente al libro de folio Real del año 2012, en fecha 28 de Diciembre de 2012. Ahora bien, y que dicho terreno con sus correspondientes bienhechurìas ha sido ocupado por el ciudadano JOSE LUIS GOMEZ y que el referido ciudadano ha actuado de mala fe, por cuanto sabe que dicho inmueble le pertenece y sin embargo, se encuentra ocupándolo sin ningún titulo desde hace aproximadamente cuatro (4) meses.
Que no tiene autorización ni derecho alguno para detentarlo. El derecho aplicable al presente caso se encuentra consagrado el artículo 548 del Código Civil vigente.
Así mismo adujo que no obstante la claridad de la titularidad del inmueble en cuestión.
Que ha sido imposible, que el ciudadano JOSÈ LUIS GOMEZ, restituya la parcela de terreno con sus bienhechurìas que ha ocupado por lo cual se ve en la imperiosa necesidad de demandar como en efecto demanda al ciudadano JOSE LUIS GOMEZ, para que convenga o en su defecto sea declarado y condenado por este tribunal a lo siguiente:
1.-Para que convenga o a ello y le sea declarado por el tribunal que es el propietario único del inmueble distinguido con el Nº 21, ubicado en la avenida 16 de la ciudad de Araure, identificado así: una superficie de TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE METROS CON TREINTA Y TRES CENTIMENTROS CUADRADOS (337,33 Mts 2),cuyas medidas y linderos son los siguientes: NORTE: En trece metros con treinta centímetros (13,30 Mts), con la avenida 16 que es su frente; SUR: En trece metros con treinta centímetros (13,30 Mts), con casa que es o fue de Juan Colmenares; ESTE: En veinticinco metros con cuarenta centímetros (25,40 Mts), con casa y solar que es o fue de Francisco Mejias y OESTE; En veinticinco metros con cuarenta centímetros (25,40 Mts), con casa y solar que es o fue de José Torres.
2.-Para que convenga o así sea declarado por el tribunal que el accionado ha ocupado indebidamente desde comienzo del presente año (2013) el inmueble de mi propiedad, la ocupación que efectuó con la instalación de un par de camiones para distribuir refrescos.
3.-Para que convenga o así sea declarado por el tribunal que el ciudadano JOSE LUIS GOMEZ, no tiene ningún derecho ni titulo, ni mucho menos mejor derecho para ocupar el inmueble de mi propiedad.
4.- Para que convenga o a ello sea condenado por el tribunal en que el ciudadano JOSE LUIS GOMEZ, no tiene ningún derecho sobre el inmueble ya identificado y que ocupa con muebles propios del ramos de refrescos para que me restituya y entregue sin plazo alguno, el inmueble invadido y usurpado por el demandado.
Se reservo la acción de indemnización por daños y perjuicios que intentara separada y posteriormente la acción penal correspondiente contra los vendedores VICTOR ANTONIO RODRIGUEZ Y DIOSELINA DEL CARMEN SILVA DE RODRIGUEZ.
Solicitó del Tribunal que de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, parágrafo Primero, dicte providencia cautelar de SECUESTRO sobre el inmueble ya identificado y así mismo estimo la demanda en la cantidad de Siento Setenta Mil Bolívares (Bs. 170.000,00) y en fecha dieciséis de julio de 2013, el ciudadano Diamantino Rosa Meliciano, debidamente asistido por el abogado Yogerson Falcón, plenamente identificados en autos presento ESCRITO DE REFORMA DE LA DEMANDA, y adujo que por error involuntario, se estimó el valor del inmueble en la cantidad de CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES (170.000,00 Bs.) siendo lo correcto la cantidad de CIENTO SESENTA MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BS.160.500,00.) equivalente a Mil Quinientos (1.5000, 00) Unidades Tributaria. Quedando todo lo demás vigente en todas sus partes el libelo primitivo de la demanda, admitiéndose la misma
Se deja constancia que la parte demandada contestó la demanda extemporánea por tardía pero si promovió pruebas, en la oportunidad del lapso de promoción de las mismas.
Trabada como ha quedado la litis en los términos expuestos anteriormente, pasa esta juzgadora a pronunciarse acerca de la confesión ficta.
ÚNICO PUNTO PREVIO
DE LA CONFESION FICTA
De autos se evidencia que la pretensión de la parte actora, no es más que la reivindicación de un bien inmueble que según manifiesta le pertenece de conformidad con documento de venta protocolizado ante la oficina de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, en fecha 28 de diciembre de 2.012, quedando registrado bajo el Nº 2012.1973, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 4021618719 y correspondiente al libro de folio real del año 2.012; en su escrito libelar señaló que el demandado se encuentra ocupando el referido inmueble desde aproximadamente cuatro 4 meses sin ninguna autorización ni titulo ni derecho alguno para detentarlo; deja expresamente establecido esta Juzgadora que el demandado José Luis Gomez, si bien estaba a derecho por habérsele citado en el presente juicio, no compareció dentro del lapso establecido a los fines de dar contestación a la demanda pero si compareció en el lapso de promoción de pruebas, sin embargo, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que los demandados confesos puede hacer contraprueba de los hechos alegados en el libelo de la demanda, y demostrar que los mismos, son contrarios a derecho y traer prueba que enerven o paralicen la acción intentada.
Analizadas como han sido las actas procesales que integran el presente expediente se evidencia, que el demandado antes mencionado contestó la demanda extemporánea por tardío e hizo uso del derecho de promover pruebas y de conformidad a lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que establece los requisitos de declaratoria, sin embargo coloco en su cabeza la carga de la prueba, siendo el a quien le corresponde probar algo que le favorezca no operando así la confesión ficta en el presente caso, sin embargo, este Tribunal es del criterio que en la acción reivindicatoria no opera la confesión ficta, recayendo la carga probatoria en el actor, quien debe demostrar los supuestos de procedencia de la acción escogida para dirimir la controversia así se declara.
Así tenemos que, ante la incomparecencia del demandado José Luis Gomes a los actos procesales que le correspondían, este Tribunal considera necesario señalar, que acoge el criterio sostenido por el más alto Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social Sala Especial Agraria, cuando mediante sentencia N° 321 de fecha 29/11/2001 en el expediente R.C. Nº AA60-S-2002-000006 y con ponencia de Francisco Carrasquero López sostuvo:
“Que es criterio pacifico y reiterado de esta Alzada que, en materia de reivindicación no puede prosperar la confesión de la parte demandada, dado que en este tipo de acción quien lleva la carga probatoria, es aquél que pretende la reivindicación de un determinado bien, pudiendo establecer que el demandado al demostrar un mejor derecho de prosperidad sobre ese bien a reivindicar, sea éste a quien beneficie la sentencia definitiva, más no así, la confesión en autos de éste último, ya que aun cuando el demandado no diere contestación a la demanda, el actor o demandante está en la imperiosa obligación de demostrar el tracto sucesivo y titularidad del bien a reivindicar, pues lo contrario constituiría un reconocimiento de una titularidad dudosa sobre el bien que se pretende reivindicar….”(Negrilla de la Sala)
De donde se evidencia que la Sala Civil dejó expresamente establecido que en materia de reivindicación no opera la confesión ficta, por lo que dicha declaración en el presente caso no puede prosperar ya que, en caso de que el demandado compareciera al juicio, lo que pudiera demostrar es un mejor derecho de propiedad sobre el bien a reivindicar, y sea a éste a quien beneficie la sentencia definitiva, más no así, el silencio por parte él.
En caso que el accionado no diere contestación a la demanda, como ocurrió en el caso de marras, el actor o el demandante tiene la imperiosa obligación de demostrar el tracto sucesivo y titularidad del bien a reivindicar, o de lo contrario, constituiría un reconocimiento de una titularidad dudosa sobre el bien que se pretende reivindicar…”
En ese orden de ideas, y acogiendo este Tribunal el criterio jurisprudencial antes señalado, considera que la incomparecencia del demandado de autos en el juicio no produjo en forma alguna la confesión ficta de éste, y así se decide.-
Resuelta como ha quedado la anterior consideración pasa esta juzgadora a revisar el fondo o mérito de la causa.
Tal como quedo señalado up-supra la pretensión de la parte actora, no es más que la reivindicación de un bien inmueble que según manifiesta le pertenece de conformidad con documento de venta protocolizado ante la oficina de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, en fecha 28 de diciembre de 2.012, quedando registrado bajo el Nº 2012.1973, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 4021618719 y correspondiente al libro de folio real del año 2.012, en su escrito libelar señaló que el demandado se encuentra ocupando el referido inmueble desde aproximadamente cuatro (4) meses sin ninguna autorización, ni titulo, ni derecho alguno para detentarlo.
Al respecto, establece el artículo 548 del Código Civil:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes”.
De acuerdo al contenido de tal disposición y a la doctrina y jurisprudencia patria se evidencia que los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria son:
Que la acción sea ejercida por el propietario de la cosa a reivindicar.
Que el demandado esté en posesión de la cosa.
Que exista identidad entre la cosa a reivindicar y la poseída o detentada por el demandado.
Ausencia de derecho a poseer, del demandado o lo que es lo mismo, posesión indebida por parte de éste.
De tal manera que a los fines de determinar el cumplimiento de tales extremos, y por consiguiente la procedencia de la acción, se hace necesario el examen de las pruebas obtenidas.
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Pruebas de la parte actora:
Anexas al libelo de demanda
1.- Copia certificada del Documento de propiedad del inmueble objeto de este litigio; protocolizado ante la oficina de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, en fecha 28 de diciembre de 2.012, quedando registrado bajo el Nº 2012.1973, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 4021618719 y correspondiente al libro de folio real del año 2.012, (folios 8 al 13), que al tratarse de una copia fotostática certificada de instrumento Publio, expedida por funcionario facultado para ello, y al no ser impugnado por la parte contraria se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código de Procedimiento Civil. Así del mismo se desprende que el ciudadano Diamantino Rosa Meliciano,(demandante de autos) adquirió el inmueble objeto de la presente causa del ciudadano Víctor Antonio Rodríguez. En consecuencia, éste instrumento demuestra que el demandante es propietario del inmueble objeto de reivindicación. Y así se establece.
2.- Solicitud de Entrega Material (extra litem), practicada por este Tribunal en fecha 20 de marzo del año 2013, en el inmueble objeto de este litigio, (folios 6 al 26), esta Juzgadora observa en la ubicación del inmueble a reivindicar, en la misma se evidencia que el solicitante indicó medidas y linderos del referido inmueble, el Tribunal en el acta de entrega material se dejó constancia de las personas que estaban en el sitio, expresando el ciudadano Víctor Antonio Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº 3.689.415, y la ciudadana Dioscelina del Carmen Silva de Rodríguez, quienes manifestaron estar de acuerdo en hacerle entrega formal del terreno y de las bienhechurìas, toda vez que existe entre ellos y el ciudadano Diamantino Rosa Meliciano un contrato de venta del inmueble protocolizado ante la oficina de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, en fecha 28 de diciembre de 2.012, quedando registrado bajo el Nº 2012.1973, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 4021618719 y el cual recibió Diamantino Rosa Meliciano en su entera y cabal satisfacción, este documento se valora solo como indicio de conformidad con el articulo 510 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido objeto de tacha, y por tratarse de una entrega material extra-proceso y Así se decide.
En el lapso de promoción de prueba la parte actora obtuvo las siguientes pruebas:
A.- Promovió y evacuó el instrumento de propiedad (folios 10 y 11) Protocolizado ante la oficina de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, en fecha 28 de diciembre de 2.012, quedando registrado bajo el Nº 2012.1973, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 4021618719, el cual ya fue valorado en el PUNTO Nº 1, y Así se aprecia.
B.- Promovió y Evacuó La Entrega Material del inmueble (folio 24 al 25), la cual ya fue valorada en el PUNTO Nº 2.
C.- Promovió y evacuó la confesión ficta del demandado, la cual ya fue valorada COMO UNICO PUNTO PREVIO, y Así se establece.
D.- Copia simple de contrato de arrendamiento privado suscrito por los ciudadanos VICTOR RODRIGUEZ, en su carácter de arrendador y por la otra el ciudadano JOSE LUIS GOMEZ en su condición de arrendatario, de una parcela de su propiedad, ubicada en la Avenida 16, Nº 21 del Municipio Araure del Estado Portuguesa, y en la cláusula Segunda, se establece que el lapso de duración de este contrato es un (1) año contados a partir día 30 de octubre de 2012 con vencimiento 30 de octubre del 2013, prorrogable previo acuerdo entre las partes y en la Cláusula Tercera el Canon de Arrendamiento es por la cantidad de Seiscientos bolívares con cero céntimos (Bs.6000,00) mensuales, evidenciándose del mismo que empezó a regir 15/05/10 (folios 102), el cual el Tribunal no le da valor probatorio por ser copia simple y Así se declara.
En el lapso de promoción de prueba la parte accionada obtuvo las siguientes pruebas:
1.- Original de contrato de arrendamiento privado suscrito por los ciudadanos VICTOR RODRIGUEZ, en su carácter de arrendador y por la otra el ciudadano JOSE LUIS GOMEZ en su condición de arrendatario, de una parcela de su propiedad, ubicada en la Avenida 16, Nº 21 del Municipio Araure del Estado Portuguesa, y así tenemos que en la cláusula Segunda, se establece que el lapso de duración de este contrato es tres (3)años contados a partir día 30 de octubre de 2012 con vencimiento 30 de octubre del 2015, prorrogable automáticamente y en la Cláusula Tercera el Canon de Arrendamiento es por la cantidad de Seiscientos bolívares con cero céntimos (Bs.6000,00) mensuales, evidenciándose del mismo que empezó a regir 30/10/12 (folios 90), el cual se le da valor probatorio, en virtud de que la parte contra el cual se le opuso lo impugno extemporáneamente por tardío, en virtud de que lo hizo a posteriori de haberse fijado la oportunidad para dictar sentencia (09/10/13) y la fecha en que lo impugno (10/10/13) quedando automáticamente reconocido y Así se aprecia.
2.-Original de contrato de arrendamiento privado suscrito por los ciudadanos VICTOR RODRIGUEZ, en su carácter de arrendador y por la otra el ciudadano JOSE LUIS GOMEZ en su condición de arrendatario, de una parcela de su propiedad, ubicada en la Avenida 16, Nº 21 del Municipio Araure del Estado Portuguesa, y en la cláusula Segunda, se establece que el lapso de duración de este contrato es un (1)año contados a partir día 15 de mayo de 2010 con vencimiento 14 de abril del 2011, improrrogable y en la Cláusula Tercera el Canon de Arrendamiento es por la cantidad e Seiscientos bolívares con cero céntimos (Bs.6000,00) mensuales, evidenciándose del mismo que empezó a regir 15/05/10 (folios 91) el cual se le da valor probatorio, en virtud de que a la parte contra el cual se le opuso lo impugno extemporáneamente por tardío, quedando automáticamente reconocido y Así se aprecia.
3.- Original de contrato de arrendamiento privado suscrito por los ciudadanos VICTOR RODRIGUEZ, en su carácter de arrendador y por la otra el ciudadano JOSE LUIS GOMEZ en su condición de arrendatario, de una parcela de su propiedad, ubicada en la Avenida 16, Nº 21 del Municipio Araure del Estado Portuguesa, y en la cláusula Segunda, se establece que el lapso de duración de este contrato es un (1)año contados a partir día 30 de octubre de 209 con vencimiento 30 de octubre de 2010, prorrogable previo acuerdo entre las partes y en la Cláusula Tercera el Canon de Arrendamiento es por la cantidad de Seiscientos bolívares con cero céntimos (Bs.6000,00) (folio 92) mensuales, evidenciándose del mismo que empezó a regir 30/10/09 el cual se le da valor probatorio, en virtud de que a la parte contra el cual se le opuso lo impugno extemporáneamente por tardío, quedando automáticamente reconocido y Así se aprecia.
4.- Original y copia simple recibo de pago de alquiler octubre 2012 hasta 2013, de fecha 30/10/2013, las cuales se desechan por cuanto no se esta discutiendo insolvencia de Pago de canones de arrendamiento (folio 93) y Así queda expresamente establecido.
5.- Copias de recibo de pago de electricidad (folios 94 al 95) los cuales no se le da valor probatorio, en virtud de que Nada aporta al proceso y Así se establece.
6.- Constancia de Residencia expedida por la Junta Comunal RIF. J-31469156-2, expedida en fecha 18 de septiembre de 2013 a nombre de JOSE LUIS GOMEZ (folio 97), El Tribunal, al efecto de conferirle valor probatorio, aprecia que se trata de un instrumento privado, emanado de tercero ajeno a la presente causa, los cuales requieren ser ratificados por los terceros mediante la prueba testimonial, circunstancia que no ocurrió en la presente causa, ya que el instrumento señalado no fue ratificado con la debida prueba, en tal sentido, ningún valor probatorio se le atribuye, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
CONCLUSION PROBATORIA:
De las pruebas obtenidas y analizadas anteriormente se evidencia que el instrumento con el que pretende el actor demostrar el derecho de propiedad que alega tener sobre el inmueble objeto de este litigio, es un documento registrado y como tal produce efectos contra terceros, por cuanto el documento del inmueble está sometido a la formalidad del registro, tal como lo dispone el artículo 1.920 del Código Civil, que establece:
“Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse:
1. Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca…”
Y el artículo 1.924 del mismo Código dispone:
“Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.
Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales” (Negrillas de este Tribunal).
En tal sentido, si el artículo 1.920 del citado Código, exige que los documentos traslativos de propiedad de inmuebles deben registrarse y el 1.924 en su parte in fine establece, que cuando la ley exige título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse con otra prueba, se concluye que el documento presentado por el accionante tiene efecto contra terceros, por lo que a criterio de quien juzga sirve de fundamento para demostrar la propiedad que a tenor del artículo 548 del Código Civil, alega quien acciona en reivindicación.
Acoge de esta forma este Tribunal criterio sostenido por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia dictada en fecha 17/09/2.003 con ponencia del Magistrado Doctor Tulio Álvarez Ledo:
“…Esta Sala comparte el razonamiento del Juez Superior, pues el artículo 1.924 del Código Civil establece que los documentos, actos y sentencias que la ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros que, por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble. Por otro lado, señala la norma que cuando la ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales.
Los documentos que la ley sujeta a las formalidades de registro están contemplados en el artículo 1.920 del mismo Código, y en este sentido establece el ordinal 1º del citado artículo, que debe cumplir con dicha formalidad… En el caso de autos, al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser el título registrado, ya que siendo el terreno propiedad Municipal se presume que las construcciones existentes sobre él, fueron hechas a sus expensas y le pertenecen, mientas no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros.
Así pues, ni el título supletorio, ni el documento autenticado, ni las otras pruebas de los autos son suficientes para que la parte reivindicante pruebe la propiedad de las bienhechurìas ante un tercero, sino que para ello sería necesario que los documentos antes citados estuviesen registrados, con la autorización previa del Concejo Municipal, quien es el propietario del terreno…”.
Y al evidenciarse de los autos que dicho instrumento se trata de un instrumento de propiedad recaído sobre el inmueble objeto de la presente acción, considera esta juzgadora, que la parte demandante demostró que es el propietario de un inmueble constituido por un terreno con su correspondiente bienhechurìas, ubicada en la avenida 16, Nº 21 de esta ciudad de Araure, el cual tiene una superficie de TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE METROS CON TREINTA Y TRES CENTIMENTROS CUADRADOS (337,33 Mts 2),cuyas medidas y linderos son los siguientes: NORTE: En trece metros con treinta centímetros (13,30 Mts), con la avenida 16 que es su frente; SUR: En trece metros con treinta centímetros (13,30 Mts), con casa que es o fue de Juan Colmenares; ESTE: En veinticinco metros con cuarenta centímetros (25,40 Mts), con casa y solar que es o fue de Francisco Mejias y OESTE; En veinticinco metros con cuarenta centímetros (25,40 Mts), con casa y solar que es o fue de José Torres, y así se declara.
En relación a otro extremo necesario para la procedencia de la acción, cual es, la identidad de la cosa poseída por el demandado y la cosa objeto de la acción, observamos que el inmueble cuya reivindicación se solicita es descrito en el libelo de demanda de la siguiente forma:
“…un inmueble constituido un terreno con su correspondiente bienhechurìas, ubicada en la avenida 16, Nº 21 de esta ciudad de Araure, el cual tiene una superficie de TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE METROS CON TREINTA Y TRES CENTIMENTROS CUADRADOS (337,33 Mts 2),cuyas medidas y linderos son los siguientes: NORTE: En trece metros con treinta centímetros (13,30 Mts), con la avenida 16 que es su frente; SUR: En trece metros con treinta centímetros (13,30 Mts), con casa que es o fue de Juan Colmenares; ESTE: En veinticinco metros con cuarenta centímetros (25,40 Mts), con casa y solar que es o fue de Francisco Mejias y OESTE; En veinticinco metros con cuarenta centímetros (25,40 Mts), con casa y solar que es o fue de José Torres.
Ahora por cuanto existe una series de contrato de arrendamiento privado suscritos entre el ciudadano Víctor Antonio Rodríguez, en su carácter de arrendador del inmueble objeto del presente litigio y el ciudadano José Luis Gómez, en su condición de arrendatario hoy demandado por reivindicación de inmueble considera necesario quien aquí decide traer a colación lo que prevé los artículos 1604 del Código Civil:
“Aunque se enajene la finca, subsistirá el arrendamiento durante el plazo contenido, siempre que conste por instrumento público o por instrumento privado que tenga fecha cierta, a no ser que se hubiere estipulado lo contrario”.
Al respecto establece el artículo 1605 eiusdem:
“Aunque el arrendamiento no conste de instrumento público, o privado con fecha cierta, si el arrendatario tiene el goce de la cosa arrendada con anterioridad a la venta, el comprador debe dejársela durante el tiempo por el cual se presumen hechos los arrendamientos en que no se ha determinado su duración.
En caso que el comprador quiera despedir al arrendatario a la expiración de ese tiempo, debe hacerle oportuna participación.
Y en este sentido el artículo 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, prevé:
“Si durante la relación arrendaticia, por cualquier causa, el inmueble arrendado pasaría ser propiedad de una persona distinta del propietario-arrendador, el nuevo propietario está obligado a respetar la relación arrendaticia en los mis términos pactados, y las acciones relativas a la terminación de la relación arrendaticia sobre el inmueble sólo podrán tramitarse conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley”.
De las normas antes transcritas se desprende que aunque se enajene el inmueble y la fecha en que lo impugno (10/10/13) quedando automáticamente reconocido, subsistirá el arrendamiento, siempre que conste por documento, sea este de fecha cierta; y para el caso de que el arrendatario está en el goce del inmueble para la fecha de la venta, el comprador, o sea el nuevo propietario, debe dejárselo durante el tiempo por el cual se presumen hechos los arrendamientos sin plazo (si hubiere plazo, hasta el vencimiento de éste), y como tal, resulta evidente que este mandato, dirigido al comprador, haber considerado el legislador que la venta de la cosa arrendada entraña, salvo prueba en contrario, una transferencia o traspaso ipso facto del contrato de arrendamiento al nuevo propietario, quien sustituye así al vendedor en el goce que este tenía de los frutos civiles de la cosa arrendada, de allí que la ley reconoce a favor del arrendatario sólo del derecho de que se le deje continuar en el goce de la cosa arrendada hasta el término del presunto contrato (Sala Civil, Mercantil y del Trabajo, GF Nº 20, 2E, Págs. 28 y 29. S: 09-04-1958).
Y en este sentido, y de conformidad a lo previsto a los referidos artículos 1604 y 1605 del Código Civil, la obligación para el nuevo propietario o adquirente de la cosa arrendada (que resulta un tercero frente a las partes contratantes), es de respetar la convención de arrendamiento, cual debe continuar regulándose, conforme lo estipulado a tiempo determinado o indeterminado y según las cláusulas del contrato.
En el caso de marras, de conformidad con las pruebas producidas por la parte actora y debidamente apreciadas por el Tribunal, queda evidenciado que, el ciudadano VICTOR ANTONIO RODRIGUEZ, fue propietario del inmueble objeto de este litigio, hasta el día 28 de Diciembre de 2012, fecha esta en que vendió al ciudadano DIAMNTINO MELICIANO ROSA, según consta del documento protocolizado ante la oficina de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, en fecha 28 de diciembre de 2.012, quedando registrado bajo el Nº 2012.1973, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 4021618719.
De lo cual se evidencia, que para el día 30 de octubre de 2009; hasta el día 30 de octubre de 2010, se celebró el primer contrato de arrendamiento; luego el día 15 de mayo de 2010; se celebró un segundo contrato de arrendamiento el 15 de mayo de 2010 hasta el día 14 de abril de 2011; así mismo se evidencia que en fecha 30 de octubre de 2012 se celebro un tercer contrato de arrendamiento hasta 30 de octubre de 2015; cuando el demandado, ciudadano JOSE LUIS GOMEZ, celebró los referidos contratos de arrendamiento con el ciudadano VICTOR ANTONIO RODRIGUEZ, este ciudadano ,fue quien le vendió el referido inmueble al hoy demandante DIAMNTINO MELICIANO ROSA, ya existía una relación arrendaticia con antelación a la venta del inmueble objeto de este litigio entre los ciudadanos VICTOR ANTONIO RODRIGUEZ y JOSE LUIS GOMEZ, y en este sentido considera quien a qui decide que el referido contrato de arrendamiento tiene efecto jurídico contra el demandante ya que para el día del otorgamiento del instrumento de compra- venta pura y simple ya el prenombrado ciudadano José Luís Gómez se encontraba ocupando el inmueble en su condición de arrendatario y por tal circunstancia debe respetarse lo convenido en los referidos contrato de arrendamiento y aun mas encontrándose vigente el mismo lo que significa que el hoy accionado se encontraba en posesión del inmueble por los referidos contratos, es decir no lo esta ocupando ilegal, y siendo así; la relación arrendaticia y evidenciándose que el demandado celebró contrato de arrendamiento con el anterior dueño VICTOR ANTONIO RODRIGUEZ, con respecto a el inmueble objeto de este litigio tiene que gozar de los privilegios que a todo arrendatario le corresponde de conformidad a lo previsto en los artículos 1604 y 1605 del Código Civil concatenado con el artículo 20 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario aunque se enajene la finca o inmueble subsistirá el arrendamiento durante el plazo convenido y en este sentido el demandante debe respetar el convenio arrendaticio y Así se destaca.-
Concluye esta juzgadora, que ciertamente, no se demostró la posesión ilegitima por parte del accionado todo lo contrario se demostró que se encuentra en el inmueble mediante unos contratos sucesivos de arrendamiento con antelación a la venta de dicho inmueble propiedad del actor a reivindicar, faltando uno de los requisitos para que prospere la acción por reivindicación, se reitera el criterio jurisprudencial que desde vieja data, y vigente hasta ahora, “que para que prospere la acción reivindicatoria el actor debe demostrar en forma concurrente los siguientes extremos: 1) la condición de propietario, del actor sobre el bien a reivindicar, 2) la posesión del demandado o demandados, de la cosa a reivindicar 3) la identidad del bien a reivindicar con el bien detentado por los demandados o demandado, y 4) que no lo detenten o posean ilegalmente, vale decir que esa posesión sea licita.
Considera quien aquí decide pasar a analizar el cuarto y ultimo requisito de procedencia de la acción reivindicatoria ya que no se logró demostrar los elementos de convicción y certeza en a la posesión ilegitima al inmueble a reivindicar, y así se decide.
Analizas todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente encontramos que no existieron suficientes elementos de juicio para convencer al Juez del requisito de validez para la existencia de la acción reivindicatoria, ya que solamente en el presente caso bajo estudio la parte actora solamente logró demostrar ser propietario del inmueble en cuestión, no obstante el resto de los requisitos de validez para la procedencia de la acción reivindicatoria, up-supra señalado de la presente decisión como son: que no lo detenten o posean ilegalmente, vale decir que esa posesión sea licita del inmueble y el carácter de tenedor de la demandada, requisitos estos concurrentes para intentar la acción reivindicatoria; por lo cual considera esta Sentenciadora, que al no quedar plenamente demostrado en autos, tales requisitos de procedencia, es forzoso, declarar SIN LUGAR la presente demanda, tal como lo dejará establecido en el dispositivo del fallo que recaiga en esta decisión, todo de conformidad con lo establecido en la doctrina y jurisprudencia antes mencionada y de conformidad con el articulo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda, sino cuando a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella…”(negrilla del tribunal)
y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos este Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR: la demanda de la acción reivindicatoria intentada por el ciudadano DIAMANTINO MELICIANO ROSA, identificado en autos, debidamente asistido por el profesional del derecho abogado YOGERSON FALCON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.980, sobre un inmueble constituido por un terreno con su correspondiente bienhechurìas, ubicada en la avenida 16, Nº 21 de esta ciudad de Araure, el cual tiene una superficie de TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE METROS CON TREINTA Y TRES CENTIMENTROS CUADRADOS (337,33 Mts 2),cuyas medidas y linderos son los siguientes: NORTE: En trece metros con treinta centímetros (13,30 Mts), con la avenida 16 que es su frente; SUR: En trece metros con treinta centímetros (13,30 Mts), con casa que es o fue de Juan Colmenares; ESTE: En veinticinco metros con cuarenta centímetros (25,40 Mts), con casa y solar que es o fue de Francisco Mejias y OESTE; En veinticinco metros con cuarenta centímetros (25,40 Mts), con casa y solar que es o fue de José Torres.
Se condenan en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en este juicio.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Araure, a los dieciséis (16) días del mes de octubre del año dos mil trece. 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Maritza Sandobal Pedroza.
El Secretario,
Abg. Omar Peroza González
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 3:20 de la tarde. Conste.
(Scría)
MSP/solimar.
Exp. N° 3.964-2.013.
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