REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Araure, 16 de octubre de 2013
203° y 154°

EXPEDIENTE N°: 4039-13

SOLICITANTES: ALI ALFONSO MACHADO Y FRANCISCA GERONIMA ARANGUREN COLMENAREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad números V-5.944.702 y V-4.199.001, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Araure Estado Portuguesa.

ABG. ASISTENTE: FRANCISCO JOSE BASTIDAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 135.695.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el presente procedimiento en fecha trece de agosto del año en curso (13/08/2013) ante el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando los ciudadanos ALI ALFONSO MACHADO y FRANCISCA GERONIMA ARANGUREN COLMENAREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad números 5.944.702 y V-4.199.001, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Araure estado Portuguesa, asistidos por el profesional del derecho FRANCISCO JOSE BASTIDAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 135.695, formulan solicitud de divorcio a tenor del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (5) años separados de hecho.

Los solicitantes manifiestan en su solicitud que contrajeron matrimonio civil en fecha diecinueve de marzo de dos mil siete (19/03/2007) por ante el Registro Civil de la Parroquia Río Acarigua del Municipio Araure del Estado Portuguesa, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 55, que anexan marcada con la letra “A”, fijando su ultimo domicilio conyugal en la Avenida Principal Los Chaguaramos casa Nº 5 Araure Estado Portuguesa; y que a parir del 9 de noviembre del año 2007 convinieron en separase viviendo cada uno en residencias diferentes y que desde ese instante se separaron de hecho y se ha mantenido ininterrumpidamente habiendo transcurrido mas de cinco años; de esta unión matrimonial no procrearon hijos; es por ello que de mutuo acuerdo y con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, decidieron solicitar el divorcio.

Continúan señalando, que durante la unión conyugal no adquirieron bienes, por lo que no existen bienes a repartir, piden que la presente sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarado el divorcio con todos los pronunciamientos de Ley, todo de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano.

La solicitud fue admitida en fecha seis de agosto del año en curso (17/09/13) con todos los pronunciamientos legales, ordenándose la citación al Fiscal del Ministerio Público (Folios 5 y 6).

En fecha diecinueve de septiembre del año en curso (19/09/2013), mediante diligencia compareció el ciudadano ALI ALFONSO MACHADO, asistido por el abogado FRANCISCO JOSE BASTIDAS, plenamente identificados en autos, consignó los emolumentos para la práctica de la citación de la Fiscal del Ministerio Público y su respectiva compulsa. En esta misma fecha el Alguacil de este Despacho dejo constancia de haber recibido dichos emolumentos de mano de la secretaria accidental de este despacho (folios 7 Y 8)

En fecha veintitrés de septiembre del año en curso (23/09/2013), el Alguacil de este Despacho, mediante diligencia consigna Boleta de Citación firmada por la ciudadana SORAIMA PADILLA, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa (folios 9 Y 10).

Ahora bien, consta a los autos que los ciudadanos ALI ALFONSO MACHADO y FRANCISCA GERONIMA ARANGUREN COLMENAREZ, identificados en autos, presentaron como órganos de pruebas a los fines de demostrar los hechos invocados los siguientes:

1.- Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 55, expedida en fecha 31/07/2013 por EUSTORGIO NUÑEZ BOLIVAR, en su carácter del Coordinador del Registro Civil de la Parroquia Río Acarigua del Municipio Araure del Estado Portuguesa, (folio 02), que al tratarse de una copia certificada de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora que los ciudadanos ALI ALFONSO MACHADO y FRANCISCA GERONIMA ARANGUREN COLMENAREZ, en fecha 19/03/2007, contrajeron matrimonio civil ante el referido Registro, y así se establece.

2.- Copias fotostáticas simples de las Cédulas de Identidad números V- V-5.944.702 y V- 4.199.001 de los solicitante ALI ALFONSO MACHADO y FRANCISCA GERONIMA ARANGUREN COLMENAREZ (folios 03 y 04), que al tratarse de documentos de identificación perfectamente legibles, que tienen carácter administrativo, son apreciados en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aportan elemento probatorio alguno, en consecuencia se desechan, y así se establece.

Revisadas y analizadas como han sido las pruebas promovidas por los solicitantes, pasa esta juzgadora a fundamentar los motivos de hecho y de derecho que fueron alegados por los interesados y al respecto señala:

Establece el Artículo 185-A del Código Civil venezolano que establece:
“Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”

Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa esta sentenciadora que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, lo cual no amerita ser objeto de pruebas, pues, solo basta la confesión de las partes para determinar la veracidad de su pretensión, por Autoridad de la Ley.

Por otra parte, la Fiscal Cuarta del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, no formuló oposición alguna, tal como consta en la diligencia de fecha 30/09/2013 cursante al folio once (11) del expediente.

En fecha 09 de octubre de 2013, por auto este tribunal insto a la ciudadana FRANCISCA GERONIMA ARANGUREN COLMENAREZ, a rectificar el Acta de Matrimonio N° 55, en virtud que la prenombrada ciudadana aparece con el nombre de FRANCISCA JERONIMA ARANGUREN COLMENAREZ y en la copia de Cédula de Identidad aparece como FRANCISCA GERONIMA ARANGUREN COLMENAREZ, existiendo discrepancia entre la documentación presentada (folio 12).
En fecha 15 de octubre de 2013, compareció el ciudadano ALI MACHADO, identificado en autos, asistido por el abogado Bastidas Francisco José, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 135.695, mediante diligencia consignó Acta de Matrimonio (folios 13 y 14)

Concluyendo entonces esta juzgadora, que los hechos invocados por los interesados así como las pruebas que fueron promovidas para demostrar los mismos, encuadran perfectamente en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia, la solicitud formulada en el presente caso se debe declarar procedente, y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos ALI ALFONSO MACHADO y FRANCISCA GERONIMA ARANGUREN COLMENAREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad números V- V-5.944.702 y V- 4.199.001, respectivamente, asistidos por el profesional del derecho FRANCISCO JOSE BASTIDAS inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 135.695, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.

En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos ALI ALFONSO MACHADO y FRANCISCA GERONIMA ARANGUREN COLMENAREZ, en fecha diecinueve de marzo del año dos mil siete (19/03/2007), por ante el Registro Civil de la Parroquia Río Acarigua del Municipio Araure del Estado Portuguesa, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 55. Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Araure, a los DIECISEIS (16) día del mes de octubre del año dos mil trece. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Maritza Sandobal Pedroza.
El Secretario,

Abg. Omar Peroza Gonzalez.

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 11:00 horas de la mañana.- Conste. (Scrio).

EXPEDIENTE N° 4.039-2013. MSP/solimar.