REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Araure, 17 de OCTUBRE de 2013.
Años 203° y 154°
EXPEDIENTE N°: 4.084-2013
SOLICITANTES: YRAIMA JOSEFINA YEPEZ DE MORENO y ASDRUBAL ANTONIO MORENO GUTIERREZ, venezolana la primera de los nombrados y cubano el segundo, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-11.540.675 y E-84.496.686, respectivamente, domiciliados la primera de los nombrados en la Urbanización Villa Araure I, Barrio Divino Niño, avenida Principal, casa Nº 14, Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa, y el segundo, en la Urbanización Villa Araure I, calle 7, con avenidas 19 y 20, casa N° 319, Barrio La Coromoto, Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa.
ABOG. ASISTENTE YULIMAR TORREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 174.861.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inició el presente procedimiento en fecha 14/10/2013, por ante el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando los ciudadanos: YRAIMA JOSEFINA YEPEZ DE MORENO y ASDRUBAL ANTONIO MORENO GUTIERREZ, venezolana la primera de los nombrados y cubano el segundo, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-11.540.675 y E-84.496.686, respectivamente, domiciliados la primera de los nombrados en la Urbanización Villa Araure I, Barrio Divino Niño, avenida Principal, casa Nº 14, Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa, y el segundo, en la Urbanización Villa Araure I, calle 7, con avenidas 19 y 20, casa N° 319, Barrio La Coromoto, Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa, asistidos por la Profesional del Derecho, YULIMAR TORREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 174.861, mediante escrito solicitan el Divorcio a tenor del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (5) años separados de hecho.
Ahora bien, los solicitantes en su escrito manifiestan haber contraído matrimonio el día 10 de octubre de 2008 ante la Alcaldía del Municipio Araure del Estado Portuguesa, según se evidencia del Acta de Matrimonio N° 341 que anexan a dicho escrito.
Durante su unión conyugal no procrearon hijos y fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Villa Araure I, Barrio Divino Niño, avenida Principal, casa N° 14 de la ciudad de Araure del Estado Portuguesa.
Así mismo, continúan afirmando que el día 13 del mes de octubre del año 2013, en virtud de causas muy diversas y complejas, la armonía conyugal reinante entre ellos quedo completamente rota, por cuanto la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma, por la cual deciden separarse de hecho en mutuo consentimiento y amistoso acuerdo; a cuyo efecto ocurren ante la autoridad competente de este Tribunal para que de conformidad con lo estatuido en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, declare el divorcio con todos los pronunciamientos de Ley.
Ahora bien, observa esta juzgadora que ciertamente del Acta de Matrimonio en referencia, se evidencia que los ciudadanos YRAIMA JOSEFINA YEPEZ DE MORENO y ASDRUBAL ANTONIO MORENO GUTIERREZ, contrajeron matrimonio en fecha 10 de octubre de 2008, sin embargo, de la solicitud presentada se evidencia que los mismos solicitantes manifiestan que en fecha 13 de octubre de 2013, hubo ruptura prolongada de la relación conyugal, por lo que a criterio de quien juzga, mal pueden los prenombrados cónyuges solicitar la disolución del vínculo matrimonial cuando ni siquiera han transcurrido desde el 13 de octubre de 2013 un (1) mes de la ruptura alega por ellos, en consecuencia, mal puede esta juzgadora admitir la solicitud en referencia cuando no se encuentra cumplido el lapso establecido en el artículo 185-A del Código Civil, por consiguiente, resulta forzoso para este Tribunal declarar INADMISIBLE la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos YRAIMA JOSEFINA YEPEZ DE MORENO y ASDRUBAL ANTONIO MORENO GUTIÉRREZ, de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, SIN LUGAR la solicitud de Divorcio conforme a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos YRAIMA JOSEFINA YEPEZ DE MORENO y ASDRUBAL ANTONIO MORENO GUTIERREZ, venezolana la primera de los nombrados y cubano el segundo, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-11.540.675 y E-84.496.686, respectivamente, domiciliados la primera de los nombrados en la Urbanización Villa Araure I, Barrio Divino Niño, avenida Principal, casa Nº 14, Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa, y el segundo, en la Urbanización Villa Araure I, calle 7, con avenidas 19 y 20, casa N° 319, Barrio La Coromoto, Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa, asistidos por la Profesional del Derecho, YULIMAR TORREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 174.861.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Araure, a los diecisiete (17) días del mes de Octubre del dos mil trece. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Maritza Sandobal Pedroza.
El Secretario,
Abg. Omar C. Peroza González.
Siendo la 2:00 horas de la tarde, se publicó y se registró la anterior decisión, como fue ordenado. Conste. (Scrio).
EXPEDIENTE Nº 4.084-2013
MSP/ solimar.
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