REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Araure, 18 de Octubre de 2013
203° y 154°
EXPEDIENTE N°: 4.032-13.
SOLICITANTES: JOSÉ GREGORIO LOVERA CUEVAS y MARIELA DEL CARMEN AGRAY GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad números V-11.544.655 y V-12.528.687, respectivamente, residenciados en el Municipio Araure del Estado Portuguesa.
ABG. ASISTENTE: REINALDO GUERRERO BALVIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 101.953.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inició el presente procedimiento en fecha ocho de agosto del año dos mil trece (08/08/2013) ante el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando los ciudadanos JOSÉ GREGORIO LOVERA CUEVAS y MARIELA DEL CARMEN AGRAY GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad números V-11.544.655 y V-12.528.687, respectivamente, residenciados en el Municipio Araure del Estado Portuguesa, asistidos por el profesional del derecho REINALDO GUERRERO BALVIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 101.953, formulan solicitud de divorcio a tenor del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (5) años separados de hecho.
Los solicitantes manifiestan que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, en fecha 13 de Diciembre de 1.991; tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio N° 55, que acompaño señalada “A”, estableciendo su último domicilio conyugal en la avenida 5 con calle 8, casa N° 50 de la Urbanización Villa Araure 1, de la Ciudad de Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa; de esta unión matrimonial procreamos tres (03) hijos de nombres JOSE LEONARDO LOVERA AGRAY, KEIBER DAVID LOVERA AGRAY y LUIS ENRIQUE LOVERA AGRAY, mayores de edad.
Continúan señalando, que durante su matrimonio no adquirieron bienes de fortuna; que a pesar de haber hecho una vida en sana paz, posteriormente se presentaron problemas personales entre ellos y se fue deteriorando la relación a tal punto que afecto la estabilidad y armonía conyugal; es por ello que decidieron separarse voluntariamente de hecho desde junio del 2005, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común por más de ocho (08) años, hasta la presente fecha, viviendo cada uno en domicilios diferentes, sin que haya ninguna posibilidad de reconciliación alguna. En consecuencia, solicitan al tribunal sea admitida y sustanciada la presente solicitud de divorcio, de conformidad con lo pautado en el artículo 185-A, del Código Civil Vigente, a los fines de obtener el divorcio conforme a derecho.
La solicitud fue admitida en fecha trece de agosto del año dos mil trece (13/08/13) con todos los pronunciamientos legales, ordenándose la citación al Fiscal del Ministerio Público (Folios 11 y 12).
En fecha treinta de septiembre del año dos mil trece (30/09/13), mediante diligencia compareció el ciudadano JOSÉ GREGORIO LOVERA CUEVAS, plenamente identificado en auto, asistida por el profesional del derecho REINALDO GUERRERO BALVIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 101.953, consignó los emolumentos para la práctica de la citación de la Fiscal del Ministerio Público y su respectiva compulsa. En esta misma fecha el Alguacil de este Despacho dejo constancia de haber recibido dichos emolumentos de mano del secretario de este despacho (folios 13 Y 14)
En fecha dos de octubre del año en curso (02/10/2013), el Alguacil de este Despacho, mediante diligencia consigna Boleta de Citación firmada por la ciudadana SORAIMA PADILLA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público del segundo Circuito del Estado Portuguesa (folios 15 Y 16).
Ahora bien, consta a los autos que los ciudadanos JOSÉ GREGORIO LOVERA CUEVAS y MARIELA DEL CARMEN AGRAY GUERRERO, identificados en autos, presentaron como órganos de pruebas a los fines de demostrar los hechos invocados los siguientes:
1.- Copias fotostáticas simples de las Cédulas de Identidad números V- V-11.544.655, y V-12.528.687, de los solicitante JOSÉ GREGORIO LOVERA CUEVAS y MARIELA DEL CARMEN AGRAY GUERRERO, (folios 02 y 03), que al tratarse de documentos de identificación perfectamente legibles, que tienen carácter administrativo, son apreciados en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aportan elemento probatorio alguno, en consecuencia se desechan, y así se establece.
2.- Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 55, expedida en fecha 23/02/2011 por la Abg. RAQUEL VIEIRA DE REAL, en su carácter de Jefe (Encargado) del Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, (folio 04), que al tratarse de una copia certificada de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora que los ciudadanos JOSÉ GREGORIO LOVERA CUEVAS y MARIELA DEL CARMEN AGRAY GUERRERO, en fecha 13/12/1.991, contrajeron matrimonio civil ante el referido Registro, y así se establece.
3.- Copias certificadas de las Actas de Nacimiento Nros. 1.993, 81 y 469, expedidas en fecha 25/02/2011, 24/02/2011 y 13/09/2010 por la Abg. RAQUEL VIEIRA DE REAL, en su carácter de Jefe (Encargado) del Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, correspondiente a los ciudadanos JOSE LEONARDO LOVERA AGRAY, KEIBER DAVID LOVERA AGRAY y LUIS ENRIQUE LOVERA AGRAY (folios 05 al 07), que al tratarse de una copia certificada de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, que los mencionados ciudadanos son hijos de los solicitantes JOSÉ GREGORIO LOVERA CUEVAS y MARIELA DEL CARMEN AGRAY GUERRERO, dentro de la unión matrimonial.
4.- Copias fotostáticas simples de las Cédulas de Identidad números V- V-22.104.158, V-22.104.157 y V-24.654.439, de los hijos de los solicitante JOSE LEONARDO LOVERA AGRAY, KEIBER DAVID LOVERA AGRAY y LUIS ENRIQUE LOVERA AGRAY, (folios 08 al 10), que al tratarse de documentos de identificación perfectamente legibles, que tienen carácter administrativo, son apreciados en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aportan elemento probatorio alguno, en consecuencia se desechan, y así se establece.
Revisadas y analizadas como han sido las pruebas promovidas por los solicitantes, pasa esta juzgadora a fundamentar los motivos de hecho y de derecho que fueron alegados por los interesados y al respecto señala:
Establece el Artículo 185-A del Código Civil venezolano que establece:
“Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa esta sentenciadora que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, lo cual no amerita ser objeto de pruebas, pues, solo basta la confesión de las partes para determinar la veracidad de su pretensión, por Autoridad de la Ley.
Concluyendo entonces esta juzgadora, que los hechos invocados por los interesados así como las pruebas que fueron promovidas para demostrar los mismos, encuadran perfectamente en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia, la solicitud formulada en el presente caso se debe declarar procedente, y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO LOVERA CUEVAS y MARIELA DEL CARMEN AGRAY GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad números V-11.544.655 y V-12.528.687, respectivamente, residenciados en el Municipio Araure del Estado Portuguesa, asistidos por el profesional del derecho REINALDO GUERRERO BALVIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 101.953, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.
En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO LOVERA CUEVAS y MARIELA DEL CARMEN AGRAY GUERRERO, en fecha 13 de Diciembre de 1.991, contrajeron matrimonio civil ante la Prefectura del Municipio Araure del Estado Portuguesa, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 55. Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Araure, a los DIECIOCHO (18) día del mes de OCTUBRE del año dos mil trece. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Maritza Sandobal Pedroza.
El Secretario,
Abg. Omar Peroza Gonzalez.
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 02:00 horas de la tarde.- Conste. (Scrio)
EXPEDIENTE N° 4.032-2013. MSP/solimar.
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