REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación

Araure, 18 de Octubre de 2.013.


DEMANDANTES: MARIA EMPERATRIZ AGÜERO MORA y JOFRAN ALBERTO QUINTERO ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.263.841 y V-11.850.114, respectivamente, domiciliados la primera de los nombrados en Araure, Municipio Araure del estado Portuguesa, Urbanización Valle Arriba, casa N° 143, y el segundo en Araure, Municipio Araure del estado Portuguesa, Avenida 26 entre calles 4 y 5, casa N° 4-79.

ABOG ASISTENTE: NANCY JOSEFINA VALBUENA DE TORREALBA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.804.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA.


Se inició el presente procedimiento en fecha 14/8/2013, por ante el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando los ciudadanos: MARIA EMPERATRIZ AGÜERO MORA y JOFRAN ALBERTO QUINTERO ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.263.841 y V-11.850.114, respectivamente, domiciliados la primera de los nombrados en Araure, Municipio Araure del estado Portuguesa, Urbanización Valle Arriba, casa N° 143, y el segundo en Araure, Municipio Araure del estado Portuguesa, Avenida 26 entre calles 4 y 5, casa N° 4-79, debidamente asistidos por la Profesional del Derecho NANCY JOSEFINA VALBUENA DE TORREALBA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.804, mediante escrito, solicitan el Divorcio a tenor del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (5) años separados de hecho.

Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar haber contraído matrimonio civil en fecha cinco de junio del año dos mil seis (05/06/2006), por ante el Registro Civil Municipal de la Alcaldía del Municipio Agua Blanca del estado Portuguesa, según Acta de Matrimonio N°. 25.

Continúan señalando, que después de haber contraído matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Valle Arriba, casa N° 143, de la ciudad de Araure del Municipio Araure del estado Portuguesa, no obstante, manifiestan al Tribunal, que por desavenencias surgidas entre ellos e incompatibilidad de caracteres, y que se separaron de hecho hace más cinco (5) años, desde el día 23 de abril del año 2.008, viviendo cada uno en residencias diferentes; asimismo, declararon que de su unión matrimonial no procrearon hijos e igualmente manifestaron haber fomentado y adquirido los siguientes bienes: Dos (2) vehículos cuyas características se describen a continuación: 1) Un vehículo Marca: Renault, Modelo: Gala TXEA, Tipo: Sedan, Uso: Particular, Color: Beige, Año: 1992, Serial del Motor: 5816385, Placas: XUL085, según consta de certificado de vehiculo N° L42TCV52500584-2-1. 2) Un vehículo Marca Kia, Modelo Hactch Back, 2009, Color Amarillo, Tipo Sedan, Uso: Particular, Serial del Motor: G4HG8M540232, Placas: AA603JP, según consta de certificado de vehiculo N° KNABA24329T649100-1-1, dos bienes común que liquidar.

La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha 18/09/2013, ordenándose la citación al Fiscal del Ministerio Público, (folios 05 y 06).

En fecha 02/10/2013, el Alguacil de este Despacho, mediante diligencia consigna Boleta de Citación firmada por la ciudadana SORAIMA PADILLA, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa (folios 09 y 10).

Ahora bien, consta a los autos que los ciudadanos MARIA EMPERATRIZ AGÜERO MORA y JOFRAN ALBERTO QUINTERO ORTIZ, presentaron como órganos de pruebas a los fines de demostrar los hechos invocados los siguientes:

• Copias fotostáticas de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.263.841 y V-11.850.114, de los ciudadanos MARIA EMPERATRIZ AGÜERO MORA y JOFRAN ALBERTO QUINTERO ORTIZ, respectivamente (folios 2 y 3), que al tratarse de un documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aporta elemento probatorio alguno, en consecuencia se desechan. Y así se establece.

• Copia simple del Acta de Matrimonio Nº. 25, expedida en fecha 05/06/2.006, por la ciudadana Teresa Fernández Granado, en su carácter de Coordinadora del Registro Civil del Municipio Agua Blanca del estado Portuguesa, (folio 4 fte y vto), que al tratarse de una copia simple expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, la unión matrimonial existente entre los solicitantes desde el cinco de junio del año dos mil seis (05/06/2006), ante la referida oficina. Y así se establece.

Los solicitantes alegaron como causal para la disolución del vínculo matrimonial el Artículo 185-A del Código Civil venezolano que establece:

“Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”

Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa esta sentenciadora que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes, por Imperio de Ley.

Concluyendo entonces esta juzgadora, que los hechos invocados por los interesados así como las pruebas que fueron promovidas para demostrar los mismos, encuadran perfectamente en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia, la solicitud formulada en el presente caso se debe declarar procedente, y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A propuesta por los ciudadanos MARIA EMPERATRIZ AGÜERO MORA y JOFRAN ALBERTO QUINTERO ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.263.841 y V-11.850.114, respectivamente, domiciliados la primera de los nombrados en Araure, Municipio Araure del estado Portuguesa, Urbanización Valle Arriba, casa N° 143, y el segundo en Araure, Municipio Araure del estado Portuguesa, Avenida 26 entre calles 4 y 5, casa N° 4-79, debidamente asistidos por la Profesional del Derecho NANCY JOSEFINA VALBUENA DE TORREALBA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.804, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha cinco de junio del año dos mil seis (05/06/2006), por ante el Registro Civil Municipal de la Alcaldía del Municipio Agua Blanca del estado Portuguesa según Acta de Matrimonio N°. 25.

Por consiguiente, queda también extinguida la comunidad de gananciales obtenida durante la vigencia del matrimonio, y como consecuencia de ello, podrán las partes liquidar los bienes habidos tal y como ellos expresamente lo convinieren.

Por otra parte, considera oportuno este Tribunal manifestar a los solicitantes, que si bien es cierto, han señalado en su pretensión haber obtenido dos bienes durante la comunidad conyugal, también lo es, que mal puede esta juzgadora hacer pronunciamiento alguno acerca de su liquidación, toda vez, que en el caso que nos ocupa, solo es procedente el procedimiento que regula la disolución del vinculo conyugal contraído conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil y no el de partición de bienes derivados de la comunidad conyugal que es totalmente incompatible con el presente juicio.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Araure, a los dieciocho (18) días del mes de octubre dos mil trece. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza Provisoria,


Abg. Maritza Sandobal Pedroza

El Secretario,


Abg. Omar C. Peroza González.


En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 1:30 p.m.- Conste.

(Scría.)



Solicitud N° 4.042-13.-
MSP/luís