REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Araure, 18 de Octubre de 2013
203° y 154°
EXPEDIENTE N°: 4.048-13.
SOLICITANTES: JOSE DE LOS SANTOS MARIN ROMERO e INES COROMOTO MONSALVE DE MARIN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad números V-1.386.659 y V-3.767.304, respectivamente, el primero domiciliado en la Urbanización Mamando, calle D, casa N° 76, Acarigua Estado Portuguesa y la segunda en la avenida las Lagrimas, Quinta Mirebelca, Araure, Estado Portuguesa.
ABG. ASISTENTE: LUCY ELENA ROSENDO HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.513.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inició el presente procedimiento en fecha diecisiete de septiembre del año dos mil trece (17/09/2013) ante el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando los ciudadanos JOSE DE LOS SANTOS MARIN ROMERO e INES COROMOTO MONSALVE DE MARIN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad números V-1.386.659 y V-3.767.304, respectivamente, el primero domiciliado en la Urbanización Mamando, calle D, casa N° 76, Acarigua Estado Portuguesa y la segunda en la avenida las Lagrimas, Quinta Mirebelca, Araure, Estado Portuguesa, asistidos por la profesional del derecho LUCY ELENA ROSENDO HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.513, formulan solicitud de divorcio a tenor del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (5) años separados de hecho.
Los solicitantes manifiestan que contrajeron matrimonio civil en fecha 18 de Enero de 1.971 por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio N° 51, que acompaño señalada “A”, la vida conyugal fue interrumpida en el mes de enero del año 1.990, separándose de hecho, viviendo cada uno en domicilio diferentes y desde entonces, no han hecho vida en común, bajo ninguna circunstancia y hasta la presente fecha no se dislumbra una posible reconciliación. Es por ese motivo que ocurren ante su competente autoridad para solicitar en este acto que decrete el divorcio y en consecuencia disuelto el vinculo conyugal con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil venezolano vigente, el cual se refiere a la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años, en su caso llevan 23 años de separación. El último domicilio conyugal fue en esta ciudad específicamente en la avenida las lágrima, Quinta Mirebelca, Municipio Araure del Estado Portuguesa
Continúan señalando, que durante su matrimonio procrearon tres (03) hijos de nombres: MARIN MONSALVE ASDRUBAL JOSÉ, MARIN MONSALVE HECTOR JOSE y MARIN MONSALVE KARIDEL REBECA, todos mayores de edad, durante el matrimonio adquirieron un bien constituido por una casa ubicada en la urbanización Mamando, calle D, casa N° 76, Acarigua Estado Portuguesa y así lo declaran para los efectos correspondientes.
La solicitud fue admitida en fecha veinte de septiembre del año dos mil trece (20/09/13) con todos los pronunciamientos legales, ordenándose la citación al Fiscal del Ministerio Público (Folios 12 y 13).
En fecha veinticuatro de septiembre del año dos mil trece (24/09/13), mediante diligencia compareció la ciudadano INES COROMOTO MONSALVE DE MARIN, plenamente identificado en auto, asistida por la profesional del derecho LUCY ELENA ROSENDO HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.513, consignó los emolumentos para la práctica de la citación de la Fiscal del Ministerio Público y su respectiva compulsa. En esta misma fecha el Alguacil de este Despacho dejo constancia de haber recibido dichos emolumentos de mano del secretario de este despacho (folios 14 Y 15)
En fecha dos de octubre del año en curso (02/10/2013), el Alguacil de este Despacho, mediante diligencia consigna Boleta de Citación firmada por la ciudadana SORAIMA PADILLA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público del segundo Circuito del Estado Portuguesa (folios 16 Y 17).
Ahora bien, consta a los autos que los ciudadanos JOSE DE LOS SANTOS MARIN ROMERO e INES COROMOTO MONSALVE DE MARIN, identificados en autos, presentaron como órganos de pruebas a los fines de demostrar los hechos invocados los siguientes:
1.- Copias fotostáticas simples de las Cédulas de Identidad números V- V-1.386.659, y V-3.767.304, de los solicitante JOSE DE LOS SANTOS MARIN ROMERO e INES COROMOTO MONSALVE DE MARIN, (folios 02 y 03), que al tratarse de documentos de identificación perfectamente legibles, que tienen carácter administrativo, son apreciados en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aportan elemento probatorio alguno, en consecuencia se desechan, y así se establece.
2.- Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 51, expedida en fecha 23/07/2013 por el Abg. ELVIS COROMOTO CASTRO SOTELDO, en su carácter de Registrador Principal del Estado Portuguesa, (folio 04 al 07), que al tratarse de una copia certificada de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora que los ciudadanos JOSE DE LOS SANTOS MARIN ROMERO e INES COROMOTO MONSALVE DE MARIN, en fecha 18/01/1.971, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, y así se establece.
3.- Copias certificadas de las Actas de Nacimiento Nros. 3.336, 938 y 1.407, expedidas en fecha 02/06/1.999 las dos primeras y el 22/07/13 la última de las nombradas; las dos primeras por JULIA RUIS DE CUBA, en su carácter de secretaria de la Prefectura del Municipio Páez del Estado Portuguesa y la última por el Abg. JOEL SOTO PICHARDO, Registrador Civil de la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Portuguesa, correspondiente a los ciudadanos KARIDEL REBECA MARIN MONSALVE, HECTOR JOSE MARIN MONSALVE y ASDRUBAL JOSÉ MARIN MONSALVE, (folios 08 al 10), que al tratarse de una copia certificada de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, que los mencionados ciudadanos son hijos de los solicitantes JOSE DE LOS SANTOS MARIN ROMERO e INES COROMOTO MONSALVE DE MARIN, dentro de la unión matrimonial.
4.- Copias fotostáticas simples de las Cédulas de Identidad números V- V-11.079.176, V-13.486.095 y V-15.492.461, de los hijos de los solicitante MARIN MONSALVE ASDRUBAL JOSÉ, MARIN MONSALVE HECTOR JOSE y MARIN MONSALVE KARIDEL REBECA, (folio 11), que al tratarse de documentos de identificación perfectamente legibles, que tienen carácter administrativo, son apreciados en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aportan elemento probatorio alguno, en consecuencia se desechan, y así se establece.
Revisadas y analizadas como han sido las pruebas promovidas por los solicitantes, pasa esta juzgadora a fundamentar los motivos de hecho y de derecho que fueron alegados por los interesados y al respecto señala:
Establece el Artículo 185-A del Código Civil venezolano que establece:
“Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa esta sentenciadora que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, lo cual no amerita ser objeto de pruebas, pues, solo basta la confesión de las partes para determinar la veracidad de su pretensión, por Autoridad de la Ley.
Concluyendo entonces esta juzgadora, que los hechos invocados por los interesados así como las pruebas que fueron promovidas para demostrar los mismos, encuadran perfectamente en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia, la solicitud formulada en el presente caso se debe declarar procedente, y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos JOSE DE LOS SANTOS MARIN ROMERO e INES COROMOTO MONSALVE TORRES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad números V-1.386.659 y V-3.767.304, respectivamente, asistidos por la profesional del derecho LUCY ELENA ROSENDO HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.513, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.
En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos JOSE DE LOS SANTOS MARIN ROMERO e INES COROMOTO MONSALVE TORRES, en fecha 18 de enero de 1.971, contrajeron matrimonio civil ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 51. Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Araure, a los DIECIOCHO (18) día del mes de OCTUBRE del año dos mil trece. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Maritza Sandobal Pedroza.
El Secretario,
Abg. Omar Peroza Gonzalez.
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 03:00 horas de la tarde.- Conste. (Scrio)
EXPEDIENTE N° 4.048-2013. MSP/solimar.
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