REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Araure, 18 de Octubre de 2013
203° y 154°

EXPEDIENTE N°: 4.058-13.

SOLICITANTES: ROMAN ANTONIO GONZALEZ y LUISA RAMONA AMAYA DE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad números V-4.200.968 y V-5.959.564, respectivamente, el primero domiciliado en el caserío en el caserío Hoja Blanca, calle principal, casa S/N, Araure, Estado Portuguesa y la última en la calle 5, sector La Isla, casa N° 29, Río Acarigua, Araure del Estado Portuguesa.

ABG. ASISTENTE: SOLGER COLMENAREZ TORREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 143.003.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el presente procedimiento en fecha ocho de agosto del año dos mil trece (20/09/2013) ante el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando los ciudadanos ROMAN ANTONIO GONZALEZ y LUISA RAMONA AMAYA DE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad números V-4.200.968 y V-5.959.564, respectivamente, el primero domiciliado en el caserío en el caserío Hoja Blanca, calle principal, casa S/N, Araure, Estado Portuguesa y la última en la calle 5, sector La Isla, casa N° 29, Río Acarigua, Araure del Estado Portuguesa, asistidos por el profesional del derecho SOLGER COLMENAREZ TORREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 143.003, formulan solicitud de divorcio a tenor del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (5) años separados de hecho.

Los solicitantes manifiestan que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Distrito Araure, hoy Municipio Araure del Estado Portuguesa, en fecha 09 de Marzo de 1.980; tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio N° 45, la cual anexamos marcada “A”, y fijaron su domicilio conyugal en la calle 5, sector La Isla, casa Nº 29, Río Acarigua, Araure, Estado Portuguesa; donde habitaron ininterrumpidamente hasta el momento de la separación, siendo éste el último domicilio conyugal; de esta unión matrimonial procreamos dos (02) hijos de nombres ROMAN ADRIAN GONZÁLEZ AMAYA y MILAGROS DEL VALLE GONZÁLEZ AMAYA, mayores de edad.

Continúan señalando, que vivieron juntos y en armonía hasta el mes de junio del año 1.988. Después de estos armoniosos años de convivencias, se suscitaron entre ellos desavenencias irreconciliables que hicieron imposible la vida en común y es por esto que de mutuo acuerdo decidieron separarse de hecho y así han permanecido separados de hecho desde hace más de 25 años. Manifiestan en este mismo acto al Tribunal, que durante la unión conyugal no adquirieron ningún bien, muebles o inmueble, por lo tanto no existe bienes a repartir. Por cuanto el tiempo que tenemos separador de hecho, excede a los cinco (5) años de separación, que es el requisito establecido en el artículo 185-A del Código Civil, para que proceda la solicitud de conversión en divorcio de dicha separación, formalmente acudimos ante su competente autoridad para solicitar se sirva declarar nuestro Divorcio de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo arriba citado.

La solicitud fue admitida en fecha veinticinco de septiembre del año dos mil trece (25/09/13) con todos los pronunciamientos legales, ordenándose la citación al Fiscal del Ministerio Público (Folios 10 y 11).

En fecha treinta de septiembre del año dos mil trece (30/09/13), mediante diligencia compareció la ciudadana LUISA RAMONA AMAYA DE GONZALEZ, plenamente identificada en auto, asistida por la profesional del derecho SOLGER COLMENAREZ TORREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 143.003, consignó los emolumentos para la práctica de la citación de la Fiscal del Ministerio Público y su respectiva compulsa. En esta misma fecha el Alguacil de este Despacho dejo constancia de haber recibido dichos emolumentos de mano del secretario de este despacho (folios 12 y 13)

En fecha dos de octubre del año en curso (02/10/2013), el Alguacil de este Despacho, mediante diligencia consigna Boleta de Citación firmada por la ciudadana SORAIMA PADILLA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público del segundo Circuito del Estado Portuguesa (folios 14 Y 15).

Ahora bien, consta a los autos que los ciudadanos ROMAN ANTONIO GONZALEZ y LUISA RAMONA AMAYA DE GONZALEZ, identificados en autos, presentaron como órganos de pruebas a los fines de demostrar los hechos invocados los siguientes:

1.- Copias fotostáticas simples de las Cédulas de Identidad números V- V-4.200.968 y V-5.959.564, de los solicitante ROMAN ANTONIO GONZALEZ y LUISA RAMONA AMAYA DE GONZALEZ, (folios 02 y 03), que al tratarse de documentos de identificación perfectamente legibles, que tienen carácter administrativo, son apreciados en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aportan elemento probatorio alguno, en consecuencia se desechan, y así se establece.

2.- Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 45, expedida en fecha 05/09/2013 por la Abg. RAQUEL VIEIRA DE REAL, en su carácter de Jefe (Encargado) del Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, (folio 05), que al tratarse de una copia certificada de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora que los ciudadanos ROMAN ANTONIO GONZALEZ y LUISA RAMONA AMAYA DE GONZALEZ, en fecha 09/05/1980, contrajeron matrimonio civil ante el referido Registro, y así se establece.


3.- Copias fotostáticas simples de las Cédulas de Identidad números V- V-13.703.130 y V-16.042.313, de los hijos de los solicitante ROMAN ADRIAN GONZÁLEZ AMAYA y MILAGROS DEL VALLE GONZÁLEZ AMAYA, (folios 06 y 07), que al tratarse de documentos de identificación perfectamente legibles, que tienen carácter administrativo, son apreciados en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aportan elemento probatorio alguno, en consecuencia se desechan, y así se establece.

4.- Copias certificadas de las Actas de Nacimiento Nros. 475 y 1.917, expedidas en fecha 2705/2009 y 22/02/2010 por la Abg. RAQUEL VIEIRA DE REAL, en su carácter de Jefe (Encargado) del Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, correspondiente a los ciudadanos ROMAN ADRIAN GONZÁLEZ AMAYA y MILAGROS DEL VALLE GONZÁLEZ AMAYA (folios 08 al 09), que al tratarse de una copia certificada de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, que los mencionados ciudadanos son hijos de los solicitantes ROMAN ANTONIO GONZALEZ y LUISA RAMONA AMAYA DE GONZALEZ, dentro de la unión matrimonial.

Revisadas y analizadas como han sido las pruebas promovidas por los solicitantes, pasa esta juzgadora a fundamentar los motivos de hecho y de derecho que fueron alegados por los interesados y al respecto señala:

Establece el Artículo 185-A del Código Civil venezolano que establece:
“Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”

Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa esta sentenciadora que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, lo cual no amerita ser objeto de pruebas, pues, solo basta la confesión de las partes para determinar la veracidad de su pretensión, por Autoridad de la Ley.

Concluyendo entonces esta juzgadora, que los hechos invocados por los interesados así como las pruebas que fueron promovidas para demostrar los mismos, encuadran perfectamente en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia, la solicitud formulada en el presente caso se debe declarar procedente, y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos ROMAN ANTONIO GONZALEZ y LUISA RAMONA AMAYA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad números V-4.200.968 y V-5.959.564, respectivamente, asistidos por el profesional del derecho SOLGER COLMENAREZ TORREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 143.003, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.

En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos ROMAN ANTONIO GONZALEZ y LUISA RAMONA AMAYA, en fecha 09 de Marzo de 1.980 contrajeron matrimonio civil ante la Prefectura del Municipio Páez del Estado Portuguesa, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 45. Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Araure, a los DIECIOCHO (18) día del mes de OCTUBRE del año dos mil trece. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Maritza Sandobal Pedroza.
El Secretario,

Abg. Omar Peroza Gonzalez.

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 02:30 horas de la tarde.- Conste. (Scrio)




EXPEDIENTE N° 4.058-2013. MSP/solimar.