REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Araure, 2 de Octubre de 2013
203° y 154°

DEMANDANTES: MARLY ALEJANDRA TORRES MARULANDA y PABLO FRANCISCO OROZCO RINCON, de nacionalidad colombiana la primera de los nombrados y venezolano el segundo, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad números E-84.242.283 y V-13.792.804, respectivamente, de este domicilio.

ABG. ASISTENTE: JOSE DAVID CARRERO CALDERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 177.196.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el presente procedimiento en fecha (08/08/2013), ante el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando los ciudadanos MARLY ALEJANDRA TORRES MARULANDA y PABLO FRANCISCO OROZCO RINCON, de nacionalidad colombiana la primera de los nombrados y venezolano el segundo, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad números E-84.242.283 y V-13.792.804, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por el Profesional del Derecho JOSE DAVID CARRERO CALDERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 177.196, formulan solicitud de divorcio a tenor del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (5) años separados de hecho.

Los solicitantes manifiestan en su solicitud que contrajeron matrimonio Civil ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha primero de abril del año dos mil ocho (01/04/2008), tal como se evidencia del acta de matrimonio N° 140.

Continúan señalando, que después de haber contraído matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en Urbanización Baraure 1, Sector 2, Bloque 7, Edificio 2, apartamento N° 02-02, Araure, del Municipio Araure del estado Portuguesa, no obstante, manifiestan al Tribunal, que por desavenencias surgidas entre ellos e incompatibilidad de caracteres, se separaron constituyendo así ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.

Durante su unión conyugal no procrearon hijos y no adquirieron bienes, por lo que no tienen nada que repartir o liquidar.

La solicitud fue admitida en fecha (13/08/2013), con todos los pronunciamientos legales, ordenándose la citación al Fiscal del Ministerio Público (folios 7 y 8).

En fecha 16/9/2013, el Alguacil de este Despacho, mediante diligencia consigna Boleta de Citación firmada por la ciudadana SORAIMA PADILLA, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa (folios 11 y 12).

Ahora bien, consta a los autos que los ciudadanos MARLY ALEJANDRA TORRES MARULANDA y PABLO FRANCISCO OROZCO RINCON, presentaron como órganos de pruebas a los fines de demostrar los hechos invocados los siguientes:

1.- Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 140, expedida en fecha 12/03/2009, por el abogado JOEL SOTO PICHARDO, en su carácter de Registrador del Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, (folios 3 fte y vto), que al tratarse de una copia certificada de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a este juzgador que los ciudadanos MARLY ALEJANDRA TORRES MARULANDA y PABLO FRANCISCO OROZCO RINCON, en fecha 01/04/2008, contrajeron matrimonio civil ante la referida Oficina, y así se establece.

2.- Copias fotostáticas simples de la Cédula de Identidad N°. E-84.242.283, y del pasaporte N° CC67017602, de la ciudadana MARLY ALEJANDRA TORRES MARULANDA, (folio 4 y 5), que al tratarse de documentos de identificación perfectamente legibles, que tienen carácter administrativo, son apreciados en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aportan elemento probatorio alguno, en consecuencia se desechan, y así se establece.

3.- Copia fotostática simple de la Cédula de Identidad N°. V-13.792.804, del ciudadano PABLO FRANCISCO OROZCO RINCON, (folio 6), que al tratarse de documentos de identificación perfectamente legibles, que tienen carácter administrativo, son apreciados en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aportan elemento probatorio alguno, en consecuencia se desechan, y así se establece.

Revisadas y analizadas como han sido las pruebas promovidas por los solicitantes, pasa este juzgador a fundamentar los motivos de hecho y de derecho que fueron alegados por los interesados y al respecto señala:

Establece el Artículo 185-A del Código Civil venezolano que establece:
“Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”

Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, lo cual no amerita ser objeto de pruebas, pues, solo basta la confesión de las partes para determinar la veracidad de su pretensión, por Autoridad de la Ley.

Por otra parte, observa esta Juzgadora que en fecha 30 de Septiembre del 2013, la Representante del Ministerio Público se dio por citada, y no formuló objeción alguna con respecto al divorcio solicitado, (folio 13).

Concluyendo entonces este juzgador, que los hechos invocados por los interesados así como las pruebas que fueron promovidas para demostrar los mismos, encuadran perfectamente en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia, la solicitud formulada en el presente caso se debe declarar procedente, y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos MARLY ALEJANDRA TORRES MARULANDA y PABLO FRANCISCO OROZCO RINCON, de nacionalidad colombiana la primera de los nombrados y venezolano el segundo, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad números E-84.242.283 y V-13.792.804, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por el Profesional del Derecho JOSE DAVID CARRERO CALDERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 177.196, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.

En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos MARLY ALEJANDRA TORRES MARULANDA y PABLO FRANCISCO OROZCO RINCON, en fecha primero de abril del año dos mil ocho (01/04/2008), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, tal como se evidencia del acta de matrimonio N° 140.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Araure, a los dos (2) días del mes de Octubre del año dos mil trece. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Maritza Sandobal Pedroza.
El Secretaria,

Abg. Omar Peroza González.
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 2:00 horas de la tarde.- Conste. (Scria)
Expediente N° 4.035-13. MSP/luís