REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Araure, 21 de Octubre de 2013
203° y 154°

SOLICITUD N°: 2.214-12.-

SOLICITANTES: DANIELA HELVECIA AVENDAÑO SALERNO y OSCAR GERARDO RESTREPO DEL MORAL, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-16.510.688 y V-16.567.202, respectivamente, domiciliados la primera de los nombrados en la Urbanización Agua Clara, Conjunto III Arauca, casa N° 23, Araure del estado Portuguesa, y el segundo en la Avenida Rotaria entre calles 27 y 29, Quinta la Coromoto, N° 28-80, Acarigua del estado Portuguesa.

ABOG. ASISTENTE: JOSÉ GREGORIO IZQUIERDO AGUILAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 74.711.

MOTIVO: SEPARACIÓN LEGAL DE CUERPOS
(CONVERSIÓN EN DIVORCIO)

SENTENCIA: DEFINITIVA


Se inició el presente procedimiento en fecha 18/05/2012, ante este Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando los ciudadanos DANIELA HELVECIA AVENDAÑO SALERNO y OSCAR GERARDO RESTREPO DEL MORAL, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-16.510.688 y V-16.567.202, respectivamente, domiciliados la primera de los nombrados en la Urbanización Agua Clara, Conjunto III Arauca, casa N° 23, Araure del estado Portuguesa, y el segundo en la Avenida Rotaria entre calles 27 y 29, Quinta la Coromoto, N° 28-80, Acarigua del estado Portuguesa; debidamente asistidos por el Profesional del Derecho el Abogado JOSÉ GREGORIO IZQUIERDO AGUILAR, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 74.711, mediante escrito solicitan la Separación Legal de Cuerpos por mutuo y común acuerdo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 189, del Código Civil Venezolano Vigente.
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha 23/05/2012, ordenándose la notificación al Fiscal del Ministerio Público (folios 06 y 07).

En fecha 25/05/2012, compareció el Abogado JOSE GREGORIO IZQUIERDO AGUILAR, en su carácter acreditado en autos, y mediante diligencia consigno los emolumentos necesarios para la practica de la notificación del Fiscal del Ministerio Público; en esta misma fecha el Alguacil dejó constancia de haber recibido dichos emolumentos de mano del secretario de este Despacho (folios 08 y 09).

En fecha 30/05/12, el Alguacil de este Despacho, mediante diligencia consignó Boleta de Notificación, debidamente firmada por la ciudadana SORAIMA PADILLA, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folios 10 y 11).

En fecha 16/10/13, comparecieron los ciudadanos DANIELA HELVECIA AVENDAÑO SALERNO y OSCAR GERARDO RESTREPO DEL MORAL, debidamente asistidos por el Profesional del Derecho JOSÉ GREGORIO IZQUIERDO AGUILAR, todos plenamente identificado en autos, y mediante diligencia solicitan la conversión en divorcio, y se declare con lugar la presente solicitud (folios 12 y 13).

Ahora bien, establece el artículo 189 del Código Civil:

“Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges.”. (negrillas de este Tribunal).

Por otra parte, el artículo 185 ejusdem prevé:

“Son causales únicas de divorcio:
…también se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…”.
En este sentido, observa esta juzgadora de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, que no existe prueba alguna de que los ciudadanos DANIELA HELVECIA AVENDAÑO SALERNO y OSCAR GERARDO RESTREPO DEL MORAL, ampliamente identificados ut supra, se hallan reconciliado, menos aún cuando en fecha 16/10/2013 comparecieron ante este Tribunal asistidos por el Abogado JOSÉ GREGORIO IZQUIERDO AGUILAR, y solicitaron se decrete la conversión en divorcio de la separación de cuerpos declarada por auto de fecha 23/05/12, así mismo solicita se le expidan por Secretaria dos (2) juegos de copias fotostáticas certificada de la decisión del Tribunal que sobre ella recaiga.

De tal manera, que dada la condición establecida entre los cónyuges en referencia, que no es más que han vivido bajo el régimen de separación de cuerpos por más del tiempo fijado por la ley sin que haya habido reconciliación alguna entre ellos, considera quien juzga que la solicitud formulada por los ciudadanos DANIELA HELVECIA AVENDAÑO SALERNO y OSCAR GERARDO RESTREPO DEL MORAL, debe forzosamente declararse PROCEDENTE de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 185 del Código de Civil, y así se decide.

Por las razones expuestas y sus fundamentos de derecho, este Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN LEGAL DE CUERPOS, que rige entre los ciudadanos DANIELA HELVECIA AVENDAÑO SALERNO y OSCAR GERARDO RESTREPO DEL MORAL, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-16.510.688 y V-16.567.202, respectivamente, domiciliados la primera de los nombrados en la Urbanización Agua Clara, Conjunto III Arauca, casa N° 23, Araure del estado Portuguesa, y el segundo en la Avenida Rotaria entre calles 27 y 29, Quinta la Coromoto, N° 28-80, Acarigua del estado Portuguesa; debidamente asistidos por el Profesional del Derecho el Abogado JOSÉ GREGORIO IZQUIERDO AGUILAR, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 74.711, en virtud del matrimonio contraído por ellos ante el Registro Civil del Municipio Araure del estado Portuguesa, en fecha (22/10/2011), según Acta de Matrimonio N° 334. Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.

En consecuencia, declarada como ha sido la Separación de Cuerpos en divorcio, y bajo la premisa del Artículo 184 del Código Civil vigente, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos DANIELA HELVECIA AVENDAÑO SALERNO y OSCAR GERARDO RESTREPO DEL MORAL, identificados ut supra, y extinguida la comunidad conyugal.

Publíquese, regístrese y déjense copias certificadas correspondientes.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Araure, a los veintiuno (21) días del mes de octubre del año dos mil trece. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. Maritza Sandobal Pedroza.
El Secretario,

Abg. Omar Peroza González.


En esta misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las 2:00 de la tarde. Conste.
(Scria).















Solicitud N° 2.214-12.-
MSP/luís.-