REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Araure, 25 de Octubre de 2013.
203° y 154°
SOLICITUD N°: 2.663-2013.
SOLICITANTES: UNAI EXLAIN MENDOZA VERGARA, CARINA DEL CARMEN MENDOZA VERGARA, COSME DAMIAN MENDOZA VERGARA, MARÍA TERESA MENDOZA VERGARA, ERIKA IRAIDA MENDOZA VERGARA, ARQUIMEDES RAMON MENDOZA VERGARA, JABBI HOBERTO MENDOZA VERGARA, BLANCA VIRGINIA VALERA VERGARA y BETZI VERONICA VALERA VERGARA, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-22-106.230, V-13.585.392, V-11.080.074, V-12.448.429, V-14.271.011, V-11.543.797, V-13.703.183, V-17.797.181 y V-20.388.995.
ABOGADO ASISTENTE: DARVIN LOBATON GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.949.465, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.423.
MOTIVO: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Vista la anterior solicitud, junto con los recaudos acompañados por ellos, hecha en fecha 01/07/2013, por los ciudadanos UNAI EXLAIN MENDOZA VERGARA, CARINA DEL CARMEN MENDOZA VERGARA, COSME DAMIAN MENDOZA VERGARA, MARÍA TERESA MENDOZA VERGARA, ERIKA IRAIDA MENDOZA VERGARA, ARQUIMEDES RAMON MENDOZA VERGARA, JABBI HOBERTO MENDOZA VERGARA, BLANCA VIRGINIA VALERA VERGARA y BETZI VERONICA VALERA VERGARA, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-22-106.230, V-13.585.392, V-11.080.074, V-12.448.429, V-14.271.011, V-11.543.797, V-13.703.183, V-17.797.181 y V-20.388.995, asistidos por el Profesional del Derecho DARVIN LOBATON GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.949.465, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.423; sobre los bienes dejados por la causante MARÍA ARMINDA VERGARA de MENDOZA, quien era venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.541.057 domiciliada en el sector 5, vereda 11, casa Nº 4, Urbanización Baraure II, Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa, fallecida Ab-intestato el día PRIMERO DE ABRIL DEL DOS MIL TRECE (01/04/2013) y quién era madre de los solicitante; se le dio entrada, tramitándose el procedimiento, conforme al Derecho, No obstante, examinados los recaudos presentados anexos a la presente solicitud, este juzgado a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad observa: Que de la documentación presentada no fue consignada copia fotostática certificada del Acta de Defunción del ciudadano COSME DAMIAN MENDOZA TORREALBA, cónyuge de la prenombrada causante, en consecuencia, se ordena a la parte solicitante, la consignación de la misma y una vez conste en autos la documentación requerida, este tribunal proveerá lo conducente (folios 01 al 25).
En fecha 16/07/2013, compareció el ciudadano ARQUIMEDES RAMÓN MENDOZA VERGARA, asistido por el abogado DARVIN LOBATON GONZÁLEZ, ambos identificados en autos, mediante diligencia consignó Acta de Defunción N° 474, correspondiente al ciudadano COSME DAMIAN MENDOZA TORREALBA, quien en vida fuera cónyuge de la causante MARÍA ARMINDA VERGARA de MENDOZA, la cual fue solicitada por este Juzgado (folios 26 al 27).
En fecha 19/07/2013, este tribunal por cuanto fue subsanado lo requerido por este Despacho en auto de fecha 04/07/2013, en consecuencia, se admite a sustanciación dicha solicitud, se ordena la publicación de un cartel en un diario de amplia circulación Nacional (folios 28 al 30).
En fecha 06/08/2013, compareció el ciudadano ARQUIMEDES RAMÓN MENDOZA VERGARA, asistido por el abogado DARVIN LOBATON GONZÁLEZ, ambos identificados en autos, mediante diligencia consignó Cartel de Citación debidamente publicado en el Diario El Nuevo País, en fecha 29/07/2013 ( folio 31 al 32).
En este sentido, observa esta juzgadora, que la solicitante en cuestión, acompaño como medios de pruebas lo siguiente:
1.- Copia fotostática certificada del Acta de Defunción N° 324, expedida en fecha 22/04/2013, por la Abogada Raquel Vieira de Real, en su carácter de Registradora Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, (folio 03), que al tratarse de una copia certificada de un documento original expedido por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a esta juzgadora, que la de cujus MARÍA ARMINDA VERGARA de MENDOZA, fallecida Ab-intestato el día PRIMERO DE ABRIL DEL DOS MIL TRECE (01/04/2013). Y así se establece.
2.- Copias fotostáticas certificadas de las Actas de Nacimiento Nros. 2042, 823, 1383, 1388, 1556, 1609, 1733, 376 y 693, expedidas en fechas 01/09/10, 12/06/13, 26/08/10, 23/08/10, 26/08/10, 23/08/10, 14/05/13, 21/05/13 y 14/05/13, por la Abogada Raquel Vieira de Real, en su carácter de Registradora Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, (folios 0 4 al 12), correspondiente a los ciudadanos UNAI EXLAIN MENDOZA VERGARA, CARINA DEL CARMEN MENDOZA VERGARA, COSME DAMIAN MENDOZA VERGARA, MARÍA TERESA MENDOZA VERGARA, ERIKA IRAIDA MENDOZA VERGARA, ARQUIMEDES RAMON MENDOZA VERGARA, JABBI HOBERTO MENDOZA VERGARA, BLANCA VIRGINIA VALERA VERGARA y BETZI VERONICA VALERA VERGARA, que al tratarse de unas copias certificadas de un documento original expedido por funcionario facultado para ello, se les confieren pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestran a esta juzgadora, que los prenombrados ciudadanos son hijos de la hoy de cujus MARÍA ARMINDA VERGARA de MENDOZA.- Y así se establece.
3.- Copias fotostáticas simple de la Cédula de Identidad Nros. V-7.541.057, V-22-106.230, V-13.585.392, V-11.080.074, V-12.448.429, V-14.271.011, V-11.543.797, V-13.703.183, V-17.797.181 y V-20.388.995, de la de cujus y de los solicitantes MARÍA ARMINDA VERGARA de MENDOZA, UNAI EXLAIN MENDOZA VERGARA, CARINA DEL CARMEN MENDOZA VERGARA, COSME DAMIAN MENDOZA VERGARA, MARÍA TERESA MENDOZA VERGARA, ERIKA IRAIDA MENDOZA VERGARA, ARQUIMEDES RAMON MENDOZA VERGARA, JABBI HOBERTO MENDOZA VERGARA, BLANCA VIRGINIA VALERA VERGARA y BETZI VERONICA VALERA VERGARA, respectivamente, (folios 13 al 24), que al tratarse de un documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aportan elementos probatorios algunos, en consecuencia se desechan. Y así se establece.
En fecha 23 de septiembre del 2013, por auto este tribunal fijo el tercer día de Despacho siguiente al día de hoy, a las 02:00 p.m., y 02:15 p.m., respectivamente para oír la declaración de los ciudadanos: ROBERT ZULEY JIMENEZ y WUILFREDO JOSÉ PARRA PÉREZ (folio 33).
En fecha 26 de septiembre de 2013, siendo las 02:00 p.m. compareció el ciudadano ROBERT ZULEY JIMENEZ, identificado en autos y rindió su declaración; en esta misma fecha se dejó constancia de la incomparecencia del ciudadano WUILFREDO JOSÉ PARRA PÉREZ a rendir su declaración, como de la solicitante (folios 34 y 35).
En fecha 14/10/2013, compareció el ciudadano ARQUIMEDES RAMÓN MENDOZA VERGARA, asistido por el abogado DARVIN LOBATON GONZÁLEZ, ambos identificados en autos, mediante diligencia promueve como testigo a la ciudadana DIANA CAROLINA VARELA RODRIGUEZ, en virtud de la incomparecencia del testigo WUILFREDO JOSÉ PARRA PÉREZ originalmente promovido, solicitando se fije nueva oportunidad para oír la declaración de la prenombrada ciudadana (folios 36 al 37).
En fecha 17 de octubre de 2013, por auto este tribunal fijó el sexto día de Despacho siguiente al de hoy, a las 11:30 a.m., para tomarle declaración a la ciudadana DIANA CAROLINA VARELA RODRIGUEZ (folio 38)
En fecha 25 de octubre de 2013, siendo las 11:30 p.m. compareció la ciudadana DIANA CAROLINA VARELA RODRIGUEZ, identificada en autos y rindió su declaración (folio 39).
En consecuencia, y con fundamento en las anteriores consideraciones, y por cuanto no hubo oposición, dejando a salvo los derechos de terceros, de igual o mejor derecho, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la autoridad de la Ley, y de conformidad con el Artículo 937 y 770 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA las presentes actuaciones suficientes para acreditar a los ciudadanos: UNAI EXLAIN MENDOZA VERGARA, CARINA DEL CARMEN MENDOZA VERGARA, COSME DAMIAN MENDOZA VERGARA, MARÍA TERESA MENDOZA VERGARA, ERIKA IRAIDA MENDOZA VERGARA, ARQUIMEDES RAMON MENDOZA VERGARA, JABBI HOBERTO MENDOZA VERGARA, BLANCA VIRGINIA VALERA VERGARA y BETZI VERONICA VALERA VERGARA, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-22-106.230, V-13.585.392, V-11.080.074, V-12.448.429, V-14.271.011, V-11.543.797, V-13.703.183, V-17.797.181 y V-20.388.995, como Únicos y Universales Herederos de la causante MARÍA ARMINDA VERGARA de MENDOZA, quien era venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.541.057 domiciliada en el sector 5, vereda 11, casa Nº 4, Urbanización Baraure II, Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa, fallecida Ab-intestato el día PRIMERO DE ABRIL DEL DOS MIL TRECE (01/04/2013) y quién era madre de los prenombrados ciudadanos.
Devuélvase original de las presentes actuaciones a la parte interesada a los fines legales consiguientes, previa su anotación de todo lo actuado en el Libro Diario de este Tribunal.
La Jueza Provisoria,
Abg. MARITZA SANDOBAL PEDROZA
El Secretario,
Abg. Omar Peroza González.
Solicitud N° 2.663-13.- MSP/solimar.-