REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Araure, 28 de Octubre de 2013
203° y 154°

EXPEDIENTE N°: 4.011-13.

SOLICITANTES: SIXTO RAMÓN MUÑOZ HERNANDEZ y RUFINA DEL CARMEN FALCON, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad números V-1.363.867 y V-7.540.407, respectivamente, el primero domiciliado en Villa Araure dos, lote 1, manzana 4, N° 2, Araure, Estado Portuguesa y la última en la avenida 26 entre calles 28 y 29, Nº 28-27, Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa.

ABG. ASISTENTE: RAMÓN C. FREITEZ RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 92.199.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el presente procedimiento en fecha veintiocho de junio del año dos mil trece (28/06/2013) ante el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando los ciudadanos SIXTO RAMÓN MUÑOZ HERNANDEZ y RUFINA DEL CARMEN FALCON, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad números V-1.363.867 y V-7.540.407, respectivamente, el primero domiciliado en Villa Araure dos, lote 1, manzana 4, N° 2, Araure, Estado Portuguesa y la última en la avenida 26 entre calles 28 y 29, Nº 28-27, Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, asistidos por el profesional del derecho RAMÓN C. FREITEZ RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 92.199, formulan solicitud de divorcio a tenor del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (5) años separados de hecho.

Los solicitantes manifiestan que el día veintinueve de julio de mil novecientos ochenta y cinco, contrajeron matrimonio civil el cual fue celebrado en el Despacho de la Prefectura del Municipio Araure en presencia de la ciudadana MARILEIDA QUERO DE RODRIGUEZ Prefecto del mismo Municipio, asistida de su respectiva secretaria ciudadana GLADYS RODRIGUEZ; tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio N° 195, la cual anexamos marcada “A”, y fijaron su domicilio conyugal en la urbanización Villa Araure Dos,, lote i, manzana 4, casa Nº 2, Araure; de esta unión matrimonial procreamos tres (03) hijos de nombres JULIO ERNESTO MUÑOZ FALCON, MARIANELLA GUINNETTE MUÑOZ FALCON y LEONARDO JOSÉ MUÑOZ FALCON, mayores de edad.

Continúan señalando, que durante los primero años de la unión conyugal reinó la armonía en el hogar en forma estable, pero en la convivencia se vino deteriorando, hasta que en el mes de junio del año 2000, se produjo la ruptura conyugal, situación esta que se ha prolongado hasta la presente fecha, sin que se haya producido reconciliación alguna; durante la unión conyugal no adquirieron bien de fortuna que repartir. Por cuanto el tiempo que tenemos separador de hecho, excede a los cinco (5) años de separación, que es el requisito establecido en el artículo 185-A del Código Civil, formalmente acudimos ante su competente autoridad para solicitar se sirva declarar nuestro Divorcio de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo arriba citado.

La solicitud fue admitida en fecha tres de julio del año dos mil trece (03/07/13) con todos los pronunciamientos legales, ordenándose la citación al Fiscal del Ministerio Público (Folios 11 y 12).

En fecha siete de octubre del año dos mil trece (07/10/13), mediante diligencia compareció la ciudadana RUFINA DEL CARMEN FALCON, plenamente identificada en auto, asistida por la profesional del derecho MARÍA JOSÉ QUEVEDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 171.687, consignó los emolumentos para la práctica de la citación de la Fiscal del Ministerio Público y su respectiva compulsa. En esta misma fecha el Alguacil de este Despacho dejo constancia de haber recibido dichos emolumentos de mano del secretario de este despacho (folios 13 y 14)

En fecha diez de octubre del año en curso (10/10/2013), el Alguacil de este Despacho, mediante diligencia consigna Boleta de Citación firmada por la ciudadana HIRVIC QUINTERO, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del segundo Circuito del Estado Portuguesa (folios 15 Y 16).

Ahora bien, consta a los autos que los ciudadanos SIXTO RAMÓN MUÑOZ HERNANDEZ y RUFINA DEL CARMEN FALCON, identificados en autos, presentaron como órganos de pruebas a los fines de demostrar los hechos invocados los siguientes:

1.- Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 195, expedida en fecha 21/06/2013 por la Abg. RAQUEL VIEIRA DE REAL, en su carácter de Jefe (Encargado) del Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, (folio 05), que al tratarse de una copia certificada de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora que los ciudadanos SIXTO RAMÓN MUÑOZ HERNANDEZ y RUFINA DEL CARMEN FALCON, en fecha 29/07/1.985, contrajeron matrimonio civil ante el referido Registro, y así se establece.

2.- Copias fotostáticas simples de las Actas de Nacimiento Nros. 849, 3254 y 70, expedidas en fecha 24/03/1.980, 25/11/1.983 y 11/01/1.985 por el Prefecto del Distrito Páez del Estado Portuguesa las dos primeras de las nombradas y la última por la Prefectura del Municipio Araure del Estado Portuguesa, correspondiente a los ciudadanos JULIO ERNESTO MUÑOZ FALCON, MARIANELLA GUINNETTE MUÑOZ FALCON y LEONARDO JOSÉ MUÑOZ FALCON (folios 03 al 05), que al tratarse de una copia simple de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a esta juzgadora, que los mencionados ciudadanos son hijos de los solicitantes SIXTO RAMÓN MUÑOZ HERNANDEZ y RUFINA DEL CARMEN FALCON, dentro de la unión matrimonial.

3.- Copias fotostáticas simples de las Cédulas de Identidad números V- V-1.363.867, V-7.540.407, V-14.772.980, V-16.861.978 Y V-24.814.293, de los solicitante e hijos SIXTO RAMÓN MUÑOZ HERNANDEZ, RUFINA DEL CARMEN FALCON, JULIO ERNESTO MUÑOZ FALCON, MARIANELLA GUINNETTE MUÑOZ FALCON y LEONARDO JOSÉ MUÑOZ FALCON (folios 06 al 10), que al tratarse de documentos de identificación perfectamente legibles, que tienen carácter administrativo, son apreciados en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aportan elemento probatorio alguno, en consecuencia se desechan, y así se establece.

Revisadas y analizadas como han sido las pruebas promovidas por los solicitantes, pasa esta juzgadora a fundamentar los motivos de hecho y de derecho que fueron alegados por los interesados y al respecto señala:

Establece el Artículo 185-A del Código Civil venezolano que establece:
“Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”

Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa esta sentenciadora que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, lo cual no amerita ser objeto de pruebas, pues, solo basta la confesión de las partes para determinar la veracidad de su pretensión, por Autoridad de la Ley.

Por otra parte, la Fiscal Cuarta del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, no formuló oposición alguna, tal como consta en la diligencia de fecha 24/10/2013 cursante al folio diecisiete (17) del expediente.

Concluyendo entonces esta juzgadora, que los hechos invocados por los interesados así como las pruebas que fueron promovidas para demostrar los mismos, encuadran perfectamente en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia, la solicitud formulada en el presente caso se debe declarar procedente, y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos SIXTO RAMÓN MUÑOZ HERNANDEZ y RUFINA DEL CARMEN FALCON, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad números V-1.363.867 y V-7.540.407, respectivamente, asistidos por el profesional del derecho RAMÓN C. FREITEZ RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 92.199, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.

En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos SIXTO RAMÓN MUÑOZ HERNANDEZ y RUFINA DEL CARMEN FALCON, en fecha veintinueve de julio de mil novecientos ochenta y cinco (29/07/1.985) contrajeron matrimonio civil ante la Prefectura del Municipio Araure del Estado Portuguesa, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 195. Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Araure, a los VEINTIOCHO (28) día del mes de OCTUBRE del año dos mil trece. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Maritza Sandobal Pedroza.
El Secretario,

Abg. Omar Peroza Gonzalez.

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 02:30 horas de la tarde.- Conste. (Scrio)




EXPEDIENTE N° 4.011-2013. MSP/solimar.