REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Araure, 28 de Octubre de 2013
Años 203° y 154°

DEMANDANTES: YUTLIMAN DEL CARMEN MEDINA LOYO y JOHNNY JOSE JORDAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.660.275 y V-9.566.215, respectivamente, domiciliados la primera de los nombrados Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa, Urbanización Durigua, sector 3, Avenida 7, calle 10, casa N° 60, y el segundo en Araure, Municipio Araure del estado Portuguesa, Barrio San Pablo, Avenida 2, con calle 5, casa N° 3-25.

ABG. ASISTENTE: NANCY JOSEFINA VALBUENA DE TORREALBA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.804.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el presente procedimiento en fecha 12/08/2013, ante el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando los ciudadanos YUTLIMAN DEL CARMEN MEDINA LOYO y JOHNNY JOSE JORDAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.660.275 y V-9.566.215, respectivamente, domiciliados la primera de los nombrados Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa, Urbanización Durigua, sector 3, Avenida 7, calle 10, casa N° 60, y el segundo en Araure, Municipio Araure del estado Portuguesa, Barrio San Pablo, Avenida 2, con calle 5, casa N° 3-25, debidamente asistidos por la Profesional del Derecho NANCY JOSEFINA VALBUENA DE TORREALBA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.804., formulan solicitud de divorcio a tenor del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (5) años separados de hecho.

Los solicitantes manifiestan en su solicitud que en fecha 28/04/1986, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Páez del estado Portuguesa, (ahora Oficina Registro Civil del Municipio Páez del estado Portuguesa), tal como se evidencia del acta de matrimonio N° 152.

Continúan señalando, que después de haber contraído matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en El Barrio San Pablo, Avenida 2, con Calle 5, Casa N° 3-25, Araure, Municipio Araure del estado Portuguesa, no obstante, manifiestan al Tribunal, que por desavenencias surgidas entre ellos e incompatibilidad de caracteres, por lo que en fecha 28 de enero del año 2007, se separaron constituyendo así ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.

Durante su unión conyugal procrearon tres (3) hijos de nombre: OSCAR FRANCISCO, CLARITZA GRACIELA y AMIRKAL MARCELO, no adquirieron bienes, por lo que no tienen nada que repartir o liquidar.

La solicitud fue admitida en fecha dieciséis de septiembre del año en curso (16/09/2013), ordenándose a tal efecto, la citación del Fiscal del Ministerio Público. (Folios 11 y 12).

En fecha 10/10/2013, el Alguacil de este Despacho, mediante diligencia consigna Boleta de Citación firmada por la ciudadana HYRVIC QUINTERO, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa (folios 15 y 16).

Ahora bien, consta a los autos que los ciudadanos YUTLIMAN DEL CARMEN MEDINA LOYO y JOHNNY JOSE JORDAN, presentaron como órganos de pruebas a los fines de demostrar los hechos invocados los siguientes:
1.- Copias fotostáticas simples de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.566.215 y V-8.660.275, de los ciudadanos JOHNNY JOSE JORDAN y YUTLIMAN DEL CARMEN MEDINA LOYO, respectivamente (folios 2 y 3), que al tratarse de documentos de identificación perfectamente legibles, que tienen carácter administrativo, son apreciados en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aportan elemento probatorio alguno, en consecuencia se desechan, y así se establece.
2.- Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 152, expedida en fecha 25/11/1996, por la ciudadana JUDITH TURBAY DE BELLO, en su carácter de Registradora Civil del Municipio Araure del estado Portuguesa, (folio 4 fte y vto), que al tratarse de una copia certificada de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora que los mencionados solicitantes, en fecha (28/4/1986), contrajeron matrimonio civil ante la referida oficina, y así se establece.
3.- Copia fotostática simple de la Cédula de Identidad Nro. V-20.388.341, del ciudadano AMIRKAL MARCELO JORDAN MEDINA (folios 5), que al tratarse de documentos de identificación perfectamente legibles, que tienen carácter administrativo, son apreciados en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aportan elemento probatorio alguno, en consecuencia se desechan, y así se establece.
4.- Copia fotostática simple del Acta de Nacimiento N°. 351, expedida en fecha 7/7/2004, por el ciudadano Wilmer Colmenarez, en su carácter de Director de Gestión Ciudadana y Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, (folio 6), correspondiente al ciudadano AMIRKAL MARCELO, que al tratarse de una copia simple expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, la mayoría de edad del hijo habido por los solicitantes dentro de la unión matrimonial. Y así se establece.
5.- Copia fotostática simple de la Cédula de Identidad Nro. V-18.671.999, de la ciudadana CLARITZA GRACIELA JORDAN DE LEON (folios 7), que al tratarse de documentos de identificación perfectamente legibles, que tienen carácter administrativo, son apreciados en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aportan elemento probatorio alguno, en consecuencia se desechan, y así se establece.
6.- Copia fotostática simple del Acta de Nacimiento N°. 2820, expedida en fecha 6/5/2009, por el ciudadano Joel Soto Pichardo, en su carácter de Director del Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, (folio 6), correspondiente a la ciudadana CLARITZA GRACIELA, que al tratarse de una copia simple expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, la mayoría de edad de la hija habida por los solicitantes dentro de la unión matrimonial. Y así se establece.
8.- Copia fotostática simple de la Cédula de Identidad Nro. V-20.388.343, del ciudadano OSCAR FRANCISCO JORDAN MEDINA (folios 9), que al tratarse de documentos de identificación perfectamente legibles, que tienen carácter administrativo, son apreciados en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aportan elemento probatorio alguno, en consecuencia se desechan, y así se establece.
9.- Copia fotostática simple del Acta de Nacimiento N°. 300, expedida en fecha 6/8/2008, por el ciudadano Eduardo Sabelli, en su carácter de Director de Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, (folio 10), correspondiente al ciudadano OSCAR FRANCISCO, que al tratarse de una copia simple expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, la mayoría de edad del hijo habido por los solicitantes dentro de la unión matrimonial. Y así se establece.

Revisadas y analizadas como han sido las pruebas promovidas por los solicitantes, pasa esta juzgadora a fundamentar los motivos de hecho y de derecho que fueron alegados por los interesados y al respecto señala:

Establece el Artículo 185-A del Código Civil venezolano que establece:
“Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”

Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa esta sentenciadora que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, lo cual no amerita ser objeto de pruebas, pues, solo basta la confesión de las partes para determinar la veracidad de su pretensión, por Autoridad de la Ley.

Por otra parte, observa esta Juzgadora que en fecha 24 de Octubre del 2013, la Representante del Ministerio Público se dio por citada, y no formuló objeción alguna con respecto al divorcio solicitado, (folio 17).

Concluyendo entonces esta juzgadora, que los hechos invocados por los interesados así como las pruebas que fueron promovidas para demostrar los mismos, encuadran perfectamente en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia, la solicitud formulada en el presente caso se debe declarar procedente, y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos YUTLIMAN DEL CARMEN MEDINA LOYO y JOHNNY JOSE JORDAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.660.275 y V-9.566.215, respectivamente, domiciliados la primera de los nombrados Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa, Urbanización Durigua, sector 3, Avenida 7, calle 10, casa N° 60, y el segundo en Araure, Municipio Araure del estado Portuguesa, Barrio San Pablo, Avenida 2, con calle 5, casa N° 3-25, debidamente asistidos por la Profesional del Derecho NANCY JOSEFINA VALBUENA DE TORREALBA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.804, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.

En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos YUTLIMAN DEL CARMEN MEDINA LOYO y JOHNNY JOSE JORDAN, en fecha 28/04/1986, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Páez del estado Portuguesa, (ahora Oficina Registro Civil del Municipio Páez del estado Portuguesa), tal como se evidencia del acta de matrimonio N° 152.
Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Araure, a los Veintiocho (28) días del mes de Octubre del año dos mil trece. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Maritza Sandobal Pedroza. El secretario,

Abg. Omar Peroza González.

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 01:45 horas de la tarde.- Conste.
(Scria)

Expediente N° 4.037-13.
MSP/luís