REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Araure, 28 de Octubre de 2013
Años 203° y 154°

DEMANDANTES: JOSE RAFAEL VARGAS HIDALGO y ONEIDA DEL CARMEN SIRA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.955.435 y V-11.075.167, respectivamente, domiciliados el primero de los nombrados en Araure, Municipio Araure del estado Portuguesa, Urbanización Baraure Centro, calle N° 02, bloque N° 07, Edificio 1, planta baja, Apartamento N° T0003, y la segunda en Araure, Municipio Araure del estado Portuguesa, Barrio San Pablo, callejón 02 con Avenida 15, casa N° 25-45.

ABG. ASISTENTE: MILTON JAVIER TORREALBA HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 172.135.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el presente procedimiento en fecha 13/08/2013, ante el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando los ciudadanos JOSE RAFAEL VARGAS HIDALGO y ONEIDA DEL CARMEN SIRA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.955.435 y V-11.075.167, respectivamente, domiciliados el primero de los nombrados en Araure, Municipio Araure del estado Portuguesa, Urbanización Baraure Centro, calle N° 02, bloque N° 07, Edificio 1, planta baja, Apartamento N° T0003, y la segunda en Araure, Municipio Araure del estado Portuguesa, Barrio San Pablo, callejón 02 con Avenida 15, casa N° 25-45, debidamente asistidos por el Profesional del Derecho MILTON JAVIER TORREALBA HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 172.135., formulan solicitud de divorcio a tenor del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (5) años separados de hecho.

Los solicitantes manifiestan en su solicitud que en fecha 4/10/1985, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Araure del estado Portuguesa, tal como se evidencia del acta de matrimonio N° 262.

Continúan señalando, que después de haber contraído matrimonio, fijaron su último domicilio conyugal en Callejón 02 con avenida 15, casa N° 25-45, del Barrio San Pablo de Araure Municipio Araure del estado Portuguesa, no obstante, manifiestan al Tribunal, que por desavenencias surgidas entre ellos e incompatibilidad de caracteres, por lo que desde el día 2 de enero del año 2003, se separaron constituyendo así ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.

Durante su unión conyugal procrearon cuatro (4) hijos de nombre: YENNI YAMILET VARGAS SIRA, JOSÉ RAFAEL VARGAS SIRA, LUIS EDUARDO VARGAS SIRA y JOSÉ GREGORIO VARGAS SIRA, no adquirieron bienes, por lo que no tienen nada que repartir o liquidar.

La solicitud fue admitida en fecha diecisiete de septiembre del año en curso (17/09/2013), ordenándose a tal efecto, la citación del Fiscal del Ministerio Público. (Folios 10 y 11).
En fecha 10/10/2013, el Alguacil de este Despacho, mediante diligencia consigna Boleta de Citación firmada por la ciudadana HYRVIC QUINTERO, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa (folios 14 y 15).

Ahora bien, consta a los autos que los ciudadanos JOSE RAFAEL VARGAS HIDALGO y ONEIDA DEL CARMEN SIRA, presentaron como órganos de pruebas a los fines de demostrar los hechos invocados los siguientes:
1.- Copias fotostáticas simples de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.955.435 y V-11.075.167, de los ciudadanos JOSE RAFAEL VARGAS HIDALGO y ONEIDA DEL CARMEN SIRA, (folios 3 y 4), que al tratarse de documentos de identificación perfectamente legibles, que tienen carácter administrativo, son apreciados en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aportan elemento probatorio alguno, en consecuencia se desechan, y así se establece.
2.- Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 262, expedida en fecha 19/10/2007, por la Abogada Nandry Luís Camacaro, en su carácter de Registrador Civil del Municipio Páez del estado Portuguesa, (folio 5 fte y vto), que al tratarse de una copia certificada de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, la unión matrimonial existentes entre los mencionados solicitantes, en fecha (4/10/1985), contrajeron matrimonio civil ante la referida oficina, y así se establece.
3.- Copia fotostática simple de Acta de Nacimiento No. 2.210, expedida en fecha 26/8/1996, por la ciudadana Gladys Rodríguez, en su carácter de Secretaría de la Prefectura del Municipio Araure del estado Portuguesa, (folio 6), correspondiente a la ciudadana YENNY YAMILET, que al tratarse de una copia simple expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, la mayoría de edad de la hija habida por los solicitantes dentro de la unión matrimonial, y así se establece.
4.- Copia fotostática simple de Acta de Nacimiento No. 1.760, expedida en fecha 14/8/1993, por la ciudadana Gladys Rodríguez, en su carácter de Secretaría de la Prefectura del Municipio Araure del estado Portuguesa, (folio 7), correspondiente a al ciudadano JOSE RAFAEL, que al tratarse de una copia simple expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, la mayoría de edad de la hija habida por los solicitantes dentro de la unión matrimonial, y así se establece
5.- Copia fotostática certificada de Acta de Nacimiento No. 2252, expedida en fecha 19/7/2005, por el Abogado JUAN ALBERTO ALMAO, en su carácter Registrador Civil del Municipio Araure del estado Portuguesa, (folio 8), correspondiente al ciudadano LUIS EDUARDO, que al tratarse de una copia certificada de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, la mayoría de edad del hijo habido por los solicitantes dentro de la unión matrimonial, y así se establece.
6.- Copia fotostática certificada de Acta de Nacimiento No. 2580, expedida en fecha 23/2/2010, por la Abogada RAQUEL VIEIRA DE REAL, en su carácter de Jefe (Encargada) del Registro Civil del Municipio Araure del estado Portuguesa, (folio 9), correspondiente al ciudadano JOSÉ GREGORIO, que al tratarse de una copia certificada de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, la mayoría de edad del hijo habido por los solicitantes dentro de la unión matrimonial, y así se establece.

Revisadas y analizadas como han sido las pruebas promovidas por los solicitantes, pasa esta juzgadora a fundamentar los motivos de hecho y de derecho que fueron alegados por los interesados y al respecto señala:

Establece el Artículo 185-A del Código Civil venezolano que establece:
“Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”

Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa esta sentenciadora que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, lo cual no amerita ser objeto de pruebas, pues, solo basta la confesión de las partes para determinar la veracidad de su pretensión, por Autoridad de la Ley.

Por otra parte, observa esta Juzgadora que en fecha 24 de Octubre del 2013, la Representante del Ministerio Público se dio por citada, y no formuló objeción alguna con respecto al divorcio solicitado, (folio 16).

Concluyendo entonces esta juzgadora, que los hechos invocados por los interesados así como las pruebas que fueron promovidas para demostrar los mismos, encuadran perfectamente en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia, la solicitud formulada en el presente caso se debe declarar procedente, y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos JOSE RAFAEL VARGAS HIDALGO y ONEIDA DEL CARMEN SIRA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.955.435 y V-11.075.167, respectivamente, domiciliados el primero de los nombrados en Araure, Municipio Araure del estado Portuguesa, Urbanización Baraure Centro, calle N° 02, bloque N° 07, Edificio 1, planta baja, Apartamento N° T0003, y la segunda en Araure, Municipio Araure del estado Portuguesa, Barrio San Pablo, callejón 02 con Avenida 15, casa N° 25-45, debidamente asistidos por el Profesional del Derecho MILTON JAVIER TORREALBA HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 172.135, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.

En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos JOSE RAFAEL VARGAS HIDALGO y ONEIDA DEL CARMEN SIRA, en fecha 4/10/1985, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Araure del estado Portuguesa, tal como se evidencia del acta de matrimonio N° 262.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Araure, a los veintiocho (28) días del mes de Octubre del año dos mil trece. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Maritza Sandobal Pedroza. El secretario,

Abg. Omar Peroza González.
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 02:00 horas de la tarde.- Conste.
(Scria)
Expediente N° 4.038-13. MSP/luís