REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Araure, 28 de octubre de 2013
203° y 154°

EXPEDIENTE N°: 4060-13

SOLICITANTES: DAMASO DÍAZ y DILCIA COROMOTO REYES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad números V-4.607.218 y V-7.444.536, respectivamente, el primero domiciliado en la calle 07, casa N° 470, Barrio Simón Bolivar, Acarigua, Estado Portuguesa y la última en la calle 04, casa N° 345, Barrio Simón Bolivar, Acarigua, Estado Portuguesa.

ABG. ASISTENTE: SOLGER COLMENARES TORREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 143.003.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el presente procedimiento en fecha veintitrés de septiembre del año en curso (23/09/2013) ante el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando los ciudadanos DAMASO DÍAZ y DILCIA COROMOTO REYES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad números V-4.607.218 y V-7.444.536, respectivamente, el primero domiciliado en la calle 07, casa N° 470, Barrio Simón Bolivar, Acarigua, Estado Portuguesa y la última en la calle 04, casa N° 345, Barrio Simón Bolivar, Acarigua, Estado Portuguesa, asistidos por la profesional del derecho SOLGER COLMENARES TORREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 143.003, formulan solicitud de divorcio a tenor del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (5) años separados de hecho.

Los solicitantes manifiestan en su solicitud que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Araure del Estado Portuguesa en fecha nueve de septiembre de mil novecientos ochenta y seis (09/09/1.986), tal como se evidencia en copia certificada de Acta de Matrimonio N° 231, que anexan marcada con la letra “A”, fijando su ultimo domicilio conyugal en el caserío Palmarito Arriba, Comunidad Rural, calle principal, casa S/n, Municipio Araure del Estado Portuguesa, en donde habitaron ininterrumpidamente hasta el momento de la separación, siendo éste el último domicilio conyugal; de esta unión matrimonial no procrearon hijos; vieron juntos y en armonía hasta el mes de mayo del año 1.998, después de esos armoniosos años de convivencia, se suscitaron desavenencias irreconciliables que hicieron imposible la vida en común y es por ello que de mutuo acuerdo decidieron separarse de hecho y así han permanecido separados de hecho desde hace más de 15 años.

Continúan señalando, que durante la unión conyugal no adquirieron ningún bien, mueble o inmueble, por lo tanto no existen bienes a repartir, piden que la presente sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarado el divorcio con todos los pronunciamientos de Ley, todo de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano.

La solicitud fue admitida en fecha veintiséis de septiembre del año en curso (26/09/13) con todos los pronunciamientos legales, ordenándose la citación al Fiscal del Ministerio Público (Folios 06 y 07).

En fecha siete de octubre del año en curso (07/10/2013), mediante diligencia compareció la ciudadana DILCIA COROMOTO REYES, asistida por la abogada SOLGER COLMENARES TORREZ, plenamente identificadas en autos, consignó los emolumentos para la práctica de la citación de la Fiscal del Ministerio Público y su respectiva compulsa. En esta misma fecha el Alguacil de este Despacho dejo constancia de haber recibido dichos emolumentos de mano de la secretaria accidental de este despacho (folios 08 y 09)

En fecha diez de octubre del año en curso (10/10/2013), el Alguacil de este Despacho, mediante diligencia consigna Boleta de Citación firmada por la abogada HYRVIC QUINTERO, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa (folios 10 y 11).

Ahora bien, consta a los autos que los ciudadanos DAMASO DÍAZ y DILCIA COROMOTO REYES, identificados en autos, presentaron como órganos de pruebas a los fines de demostrar los hechos invocados los siguientes:

1.- Copias fotostáticas simples de las Cédulas de Identidad números V- 4.607.218 y V-7.444.536 de los solicitante DAMASO DÍAZ y DILCIA COROMOTO REYES (folios 03 y 04), que al tratarse de documentos de identificación perfectamente legibles, que tienen carácter administrativo, son apreciados en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aportan elemento probatorio alguno, en consecuencia se desechan, y así se establece.
2.- Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 231, expedida en fecha 30/07/2013 por la abogada RAQUEL VIEIRA DE REAL, en su carácter del Jefe (Encargado) del Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, (folio 05), que al tratarse de una copia certificada de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora que los ciudadanos DAMASO DÍAZ y DILCIA COROMOTO, en fecha 09/09/1.986, contrajeron matrimonio civil ante el referido Registro, y así se establece.

Revisadas y analizadas como han sido las pruebas promovidas por los solicitantes, pasa esta juzgadora a fundamentar los motivos de hecho y de derecho que fueron alegados por los interesados y al respecto señala:

Establece el Artículo 185-A del Código Civil venezolano que establece:
“Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”

Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa esta sentenciadora que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, lo cual no amerita ser objeto de pruebas, pues, solo basta la confesión de las partes para determinar la veracidad de su pretensión, por Autoridad de la Ley.

Por otra parte, la Fiscal Cuarta del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, no formuló oposición alguna, tal como consta en la diligencia de fecha 20/10/2013 cursante al folio doce (12) del expediente.

Concluyendo entonces esta juzgadora, que los hechos invocados por los interesados así como las pruebas que fueron promovidas para demostrar los mismos, encuadran perfectamente en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia, la solicitud formulada en el presente caso se debe declarar procedente, y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos DAMASO DÍAZ y DILCIA COROMOTO REYES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad números V-4.607.218 y V-7.444.536, respectivamente, asistidos por la profesional del derecho SOLGER COLMENARES TORREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 143.003, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.

En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos DAMASO DÍAZ y DILCIA COROMOTO REYES, en fecha nueve de septiembre de mil novecientos ochenta y seis (09/09/1.986), por ante el Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 231. Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Araure, a los VEINTIOCHO (28) día del mes de octubre del año dos mil trece. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Maritza Sandobal Pedroza.
El Secretario,

Abg. Omar Peroza Gonzalez.

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 11:00 horas de la mañana.- Conste. (Scrio).






EXPEDIENTE N° 4.060-2013. MSP/solimar.