REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Araure, 30 de octubre de 2013
203° y 154°

EXPEDIENTE N°: 4061-13

SOLICITANTES: EDWARD ALBERTO MENDEZ MORENO y MIREYA COROMOTO PEREZ DE MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad números V-14.676.396 y V-11.547.310, respectivamente, de éste domicilio.

ABG. ASISTENTE: REINALDO GUERRERO BALVIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 101.953.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el presente procedimiento en fecha veinticinco de septiembre del año en curso (25/09/2013) ante el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando los ciudadanos EDWARD ALBERTO MENDEZ MORENO y MIREYA COROMOTO PEREZ DE MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad números V-14.676.396 y V-11.547.310, respectivamente, de éste domicilio, asistidos por el profesional del derecho REINALDO GUERRERO BALVIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 101.953, formulan solicitud de divorcio a tenor del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (5) años separados de hecho.

Los solicitantes manifiestan en su solicitud que Portuguesa en fecha veintiséis de julio de dos mil cinco (26/07/2005) contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Páez del Estado, según consta del Acta de Matrimonio N° 285, que anexan marcada con la letra “A”, la relación conyugal en un principio se tornó de lo más armoniosa, pero al pasar de los años, la relación entre ambos se hizo insostenible, afectando de esta manera la paz y la convivencia familiar, al igual que la tolerancia, siendo que el respeto se fue perdiendo cada día, haciendo intolerable e imposible la vida en común, razón por la cual decidieron vivir cada uno en residencias separadas, desde enero del 2006, hasta la presente fecha.

Continúan señalando, que el único y último domicilio conyugal lo fijaron en Baraure 4, calle 10, sector 3, número 13, Araure, Estado Portuguesa, así mismo dicen que durante el matrimonio no se procrearon hijos, ni se adquirieron bines de fortuna; por todo lo narrado demuestran una ruptura prolongada de la vida en común, cuya separación ha superado los cinco (5) años, es por lo que piden que la presente solicitud de divorcio sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarado el divorcio con todos los pronunciamientos de Ley, todo de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano.

La solicitud fue admitida en fecha treinta de septiembre del año en curso (30/09/13) con todos los pronunciamientos legales, ordenándose la citación al Fiscal del Ministerio Público (Folios 05 y 06).

En fecha ocho de octubre del año en curso (08/10/2013), mediante diligencia compareció la ciudadana MIREYA COROMOTO PEREZ, asistida por el abogado REINALDO GUERRERO BALVIN, plenamente identificados en autos, consignó los emolumentos para la práctica de la citación de la Fiscal del Ministerio Público y su respectiva compulsa. En esta misma fecha el Alguacil de este Despacho dejo constancia de haber recibido dichos emolumentos de mano de la secretaria accidental de este despacho (folios 07 y 08)

En fecha catorce de octubre del año en curso (14/10/2013), el Alguacil de este Despacho, mediante diligencia consigna Boleta de Citación firmada por la abogada SORAIMA PADILLA, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa (folios 09 y 10).

Ahora bien, consta a los autos que los ciudadanos EDWARD ALBERTO MENDEZ MORENO y MIREYA COROMOTO PEREZ, identificados en autos, presentaron como órganos de pruebas a los fines de demostrar los hechos invocados los siguientes:

1.- Copias fotostáticas simples de las Cédulas de Identidad números V- 11.547.310 y V-14.676.396 de los solicitante MIREYA COROMOTO PEREZ DE MENDEZ y EDWARD ALBERTO MENDEZ MORENO (folios 02 y 03), que al tratarse de documentos de identificación perfectamente legibles, que tienen carácter administrativo, son apreciados en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aportan elemento probatorio alguno, en consecuencia se desechan, y así se establece.

2.- Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 285, expedida en fecha 18/08/2010 por JOEL SOTO PICHARDO, en su carácter de Director del Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, (folio 04), que al tratarse de una copia certificada de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora que los ciudadanos MIREYA COROMOTO PEREZ CATARI y EDWARD ALBERTO MENDEZ MORENO, en fecha 26/07/2005, contrajeron matrimonio civil ante el referido Registro, y así se establece.

Revisadas y analizadas como han sido las pruebas promovidas por los solicitantes, pasa esta juzgadora a fundamentar los motivos de hecho y de derecho que fueron alegados por los interesados y al respecto señala:

Establece el Artículo 185-A del Código Civil venezolano que establece:
“Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”

Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa esta sentenciadora que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, lo cual no amerita ser objeto de pruebas, pues, solo basta la confesión de las partes para determinar la veracidad de su pretensión, por Autoridad de la Ley.

Por otra parte, la Fiscal Cuarta del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, no formuló oposición alguna, tal como consta en la diligencia de fecha 24/10/2013 cursante al folio once (11) del expediente.

Concluyendo entonces esta juzgadora, que los hechos invocados por los interesados así como las pruebas que fueron promovidas para demostrar los mismos, encuadran perfectamente en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia, la solicitud formulada en el presente caso se debe declarar procedente, y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos EDWARD ALBERTO MENDEZ MORENO y MIREYA COROMOTO PEREZ CATARI, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad números V-14.676.396 y V-11.547.310, respectivamente, de éste domicilio, asistidos por el profesional del derecho REINALDO GUERRERO BALVIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 101.953, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad números V-14.676.396 y V-11.547.310, respectivamente, de éste domicilio, asistidos por el profesional del derecho REINALDO GUERRERO BALVIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 101.953, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.

En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos EDWARD ALBERTO MENDEZ MORENO y MIREYA COROMOTO PEREZ CATARI, en fecha veintiséis de julio de dos mil cinco (26/07/2005), por ante el Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 285. Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Araure, a los TREINTA (30) día del mes de octubre del año dos mil trece. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Maritza Sandobal Pedroza.
El Secretario,

Abg. Omar Peroza Gonzalez.

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 11:00 horas de la mañana.- Conste. (Scrio).






EXPEDIENTE N° 4.061-2013. MSP/solimar.