REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Araure, 30 de Octubre de 2013
Años 203° y 154°
EXPEDIENTE N° 4.069-13
DEMANDANTES: NUBIA PASTORA COLMENAREZ y ORLANDO ANTONIO ROJAS GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.568.803 y V-7.547.209, respectivamente, domiciliados la primera de los nombrados en la Urbanización Durigua, sector 3, vereda 14, casa N° 11, Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa, y el segundo en la calle 7, entre avenidas 20 y 21, Araure, Municipio Araure del estado Portuguesa.
ABG. ASISTENTE: NANCY JOSEFINA VALBUENA DE TORREALBA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.804.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inició el presente procedimiento en fecha 01/10/2013, ante el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando los ciudadanos NUBIA PASTORA COLMENAREZ y ORLANDO ANTONIO ROJAS GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.568.803 y V-7.547.209, respectivamente, domiciliados la primera de los nombrados en la Urbanización Durigua, sector 3, vereda 14, casa N° 11, Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa, y el segundo en la calle 7, entre avenidas 20 y 21, Araure, Municipio Araure del estado Portuguesa, debidamente asistidos por la Profesional del Derecho NANCY JOSEFINA VALBUENA DE TORREALBA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.804., formulan solicitud de divorcio a tenor del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (5) años separados de hecho.
Los solicitantes manifiestan en su solicitud que en fecha 24/11/1988, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del estado Barinas, tal como se evidencia del acta de matrimonio N° 23.
Continúan señalando, que después de haber contraído matrimonio, fijaron su último domicilio conyugal en la Calle 7, entre Avenidas 20 y 21, del Municipio Araure del estado Portuguesa, no obstante, manifiestan al Tribunal, que por desavenencias surgidas entre ellos e incompatibilidad de caracteres, por lo que desde el día 12 de noviembre de 2007, se separaron constituyendo así ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.
Durante su unión conyugal procrearon dos (2) hijas de nombre: MONICA CAROLINA y VANESSA JOSE, no adquirieron bienes, por lo que no tienen nada que repartir o liquidar.
La solicitud fue admitida en fecha 04/10/2013, ordenándose a tal efecto, la citación del Fiscal del Ministerio Público. (Folios 9 y 10).
En fecha 14/10/2013, el Alguacil de este Despacho, mediante diligencia consigna Boleta de Citación firmada por la ciudadana SORAIMA PADILLA, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa (folios 13 y 14).
Ahora bien, consta a los autos que los ciudadanos NUBIA PASTORA COLMENAREZ y ORLANDO ANTONIO ROJAS GONZÁLEZ, presentaron como órganos de pruebas a los fines de demostrar los hechos invocados los siguientes:
1.- Copias fotostáticas simples de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.262.666 y V-10.135.800, de los ciudadanos NUBIA PASTORA COLMENAREZ y ORLANDO ANTONIO ROJAS GONZÁLEZ, (folios 2 y 3), que al tratarse de documentos de identificación perfectamente legibles, que tienen carácter administrativo, son apreciados en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aportan elemento probatorio alguno, en consecuencia se desechan, y así se establece.
2.- Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 23, expedida en fecha 08/01/2010, por el Abogado Leonardo Alberto Contreras Ramón, en su carácter de Registrador Principal del Estado Barinas, (folio 4 fte y vto), que al tratarse de una copia certificada de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, la unión matrimonial existentes entre los mencionados solicitantes, en fecha 24/11/1988, contrajeron matrimonio civil ante la referida oficina, y así se establece.
3.- Copia fotostática simple del Acta de Nacimiento N°. 108, expedida en fecha 26/8/2011, por la abogada Raquel Vieira de Real, en su carácter de Jeje (Encargada) del Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, (folio 5), correspondiente a la ciudadana MONICA CAROLINA, que al tratarse de una copia simple expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, la mayoría de edad de la hija habida por los solicitantes dentro de la unión matrimonial. Y así se establece.
4.- Copia fotostática simple del Acta de Nacimiento N°. 2.370, expedida en fecha 26/8/2011, por la abogada Raquel Vieira de Real, en su carácter de Jeje (Encargada) del Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, (folio 6), correspondiente a la ciudadana VANESSA JOSE, que al tratarse de una copia simple expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, la mayoría de edad de la hija habida por los solicitantes dentro de la unión matrimonial. Y así se establece.
5.- Copias fotostáticas simples de las Cédulas de Identidad Nros. V-24.653.956 y V-20.810.525, de las ciudadanas VANESSA JOSE ROJAS COLMENAREZ y MONICA CAROLINA ROJAS COLMENAREZ, (folios 7 y 8), que al tratarse de documentos de identificación perfectamente legibles, que tienen carácter administrativo, son apreciados en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aportan elemento probatorio alguno, en consecuencia se desechan, y así se establece
Revisadas y analizadas como han sido las pruebas promovidas por los solicitantes, pasa esta juzgadora a fundamentar los motivos de hecho y de derecho que fueron alegados por los interesados y al respecto señala:
Establece el Artículo 185-A del Código Civil venezolano que establece:
“Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa esta sentenciadora que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, lo cual no amerita ser objeto de pruebas, pues, solo basta la confesión de las partes para determinar la veracidad de su pretensión, por Autoridad de la Ley.
Por otra parte, observa esta Juzgadora que en fecha 24 de Octubre del 2013, la Representante del Ministerio Público se dio por citada, y no formuló objeción alguna con respecto al divorcio solicitado, (folio 15).
Concluyendo entonces esta juzgadora, que los hechos invocados por los interesados así como las pruebas que fueron promovidas para demostrar los mismos, encuadran perfectamente en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia, la solicitud formulada en el presente caso se debe declarar procedente, y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos NUBIA PASTORA COLMENAREZ y ORLANDO ANTONIO ROJAS GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.568.803 y V-7.547.209, respectivamente, domiciliados la primera de los nombrados en la Urbanización Durigua, sector 3, vereda 14, casa N° 11, Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa, y el segundo en la calle 7, entre avenidas 20 y 21, Araure, Municipio Araure del estado Portuguesa, debidamente asistidos por la Profesional del Derecho NANCY JOSEFINA VALBUENA DE TORREALBA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.804, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.
En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos NUBIA PASTORA COLMENAREZ y ORLANDO ANTONIO ROJAS GONZÁLEZ, 24/11/1988, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del estado Barinas, tal como se evidencia del acta de matrimonio N° 23.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Araure, a los treinta (30) días del mes de Octubre del año dos mil trece. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Maritza Sandobal Pedroza. El secretario,
Abg. Omar Peroza González.
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 02:30 horas de la tarde.- Conste.
(Scria)
Expediente N° 4.069-13.
MSP/luís
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