REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Araure, 30 de Octubre de 2013
203° y 154°

EXPEDIENTE N°: 4.071-13.

SOLICITANTES: JESUS ANTONIO VILLASANA COELLES y ATILIA ERNESTINA OJEDA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad números V-4.480.425 y V-4.606.640, respectivamente, domiciliado el primero en la residencia Nuestra Señora del Pilar, piso 03, Apartamento 3-A, calle 05, entre 21 y 22, Municipio Araure del Estado Portuguesa y la segunda de los nombrados en la Urbanización Villa Colonial, calle E, N° 3, Municipio Araure del Estado Portuguesa.

ABG. ASISTENTE: HIALMAR ANTONIO ORTEGA A, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.228.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el presente procedimiento en fecha primero de octubre del año dos mil trece (01/10/13) ante el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando los ciudadanos JESÚS ANTONIO VILLASANA COELLES y ATILIA ERNESTINA OJEDA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad números V-4.480.425 y V-4.606.640, respectivamente, domiciliado el primero en la residencia Nuestra Señora del Pilar, piso 03, Apartamento 3-A, calle 05, entre 21 y 22, Municipio Araure del Estado Portuguesa y la segunda de los nombrados en la Urbanización Villa Colonial, calle E, N° 3, Municipio Araure del Estado Portuguesa, asistidos por el profesional del derecho HIALMAR ANTONIO ORTEGA A, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.228, formulan solicitud de divorcio a tenor del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (5) años separados de hecho.

Los solicitantes manifiestan en su solicitud que en fecha 15 de marzo de 1.984 ante la Prefectura del Municipio Araure del Estado Portuguesa contrajeron matrimonio civil; como consta de copia certificada del Acta de Matrimonio N° 53, que acompaño señalada “A”, fijando su domicilio conyugal en la Urbanización Villa Colonial, calle E, N° 03, Municipio Araure del Estado Portuguesa; de esta unión matrimonial procreamos dos (02) hijos de nombres LISSARYS ANDREINA VILLASANA DE MARTINEZ y LIZ STHEPHANIE VILLASANA OJEDA, mayores de edad.

Continúan señalando, que su matrimonio comenzó a enfrentar problemas que no viene al caso mencionar y continuó en franco deterioro hasta que culminó con la separación de mutuo acuerdo, en fecha 17 de enero del 2005, manteniendo una ruptura prolongada y permanente por más de cinco (05) años. En consecuencia, solicitan al tribunal sea admitida y sustanciada la presente solicitud de divorcio, de conformidad con lo pautado en el artículo 185-A, del Código Civil Vigente, a los fines de obtener el divorcio conforme a derecho; que durante la unión conyugal adquirimos un bien inmueble, el cual proceden a liquidarlo en forma amistosa una vez decretada la disolución del vínculo matrimonial.

La solicitud fue admitida en fecha cuatro de octubre del año dos mil trece (04/10/13) con todos los pronunciamientos legales, ordenándose la citación al Fiscal del Ministerio Público (Folios 07 y 08).

En fecha nueve de octubre del año dos mil trece (09/10/13), mediante diligencia compareció la ciudadana ATILIA ERNESTINA OJEDA RODRIGUEZ, plenamente identificada en auto, asistida por el profesional del derecho HIALMAR ANTONIO ORTEGA A, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.228, consignó los emolumentos para la práctica de la citación de la Fiscal del Ministerio Público y su respectiva compulsa. En esta misma fecha el Alguacil de este Despacho dejo constancia de haber recibido dichos emolumentos de mano del secretario de este despacho (folios 9 Y 10)

En fecha catorce de octubre del año en curso (14/10/2013), el Alguacil de este Despacho, mediante diligencia consigna Boleta de Citación firmada por la ciudadana SORAIMA PADILLA, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del segundo Circuito del Estado Portuguesa (folios 11 Y 12).

Ahora bien, consta a los autos que los ciudadanos JESÚS ANTONIO VILLASANA COELLES y ATILIA ERNESTINA OJEDA RODRIGUEZ, identificados en autos, presentaron como órganos de pruebas a los fines de demostrar los hechos invocados los siguientes:

1.- Copias fotostáticas simples de las Cédulas de Identidad números V- V-4.606.640 y V-4.480.425, de los solicitante ATILIA ERNESTINA OJEDA RODRIGUEZ y JESÚS ANTONIO VILLASANA COELLES, (folio 02), que al tratarse de documentos de identificación perfectamente legibles, que tienen carácter administrativo, son apreciados en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aportan elemento probatorio alguno, en consecuencia se desechan, y así se establece.

2.- Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 53, expedida en fecha 01/10/13 por la Abg. RAQUEL VIEIRA DE REAL, en su carácter de Jefe (Encargado) del Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, (folio 03), que al tratarse de una copia certificada de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora que los ciudadanos ATILIA ERNESTINA OJEDA RODRIGUEZ y JESÚS ANTONIO VILLASANA COELLES, en fecha 15/03/1.984, contrajeron matrimonio civil ante el referido Registro, y así se establece.

3.- Copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 536, expedida en fecha 01/10/13 por la Abg. RAQUEL VIEIRA DE REAL, en su carácter de Jefe (Encargado) del Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, (folio 04), correspondiente a la ciudadana LISSARYS ANDREINA VILLASANA OJEDA que al tratarse de una copia certificada de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora que la prenombrada ciudadana es hija de los ciudadanos ATILIA ERNESTINA OJEDA RODRIGUEZ y JESÚS ANTONIO VILLASANA COELLES, nacida durante la unión matrimonial, y así se establece.

4.- Copia certificada manuscrita del Acta de Nacimiento Nº 238, expedida en fecha 03/06/13 por la Abg. NENA MARGARET BONSIGNORI ZERPA, en su carácter de Registradora Civil de la Parroquia San José del Municipio Valencia, Estado Carabobo, (folio 05), correspondiente a la ciudadana LIZ STHEPHANIE VILLASANA OJEDA que al tratarse de una copia certificada de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora que la prenombrada ciudadana es hija de los ciudadanos ATILIA ERNESTINA OJEDA RODRIGUEZ y JESÚS ANTONIO VILLASANA COELLES, nacida durante la unión matrimonial, y así se establece.

5.- Copias fotostáticas simples de las Cédulas de Identidad números V- V-17.613.759 y V-23.649.862, de las hijas de los solicitantes JOSE LISSARYS ANDREINA VILLASANA DE MARTINEZ y LIZ STHEPHANIE VILLASANA OJEDA, (folio 06), que al tratarse de documentos de identificación perfectamente legibles, que tienen carácter administrativo, son apreciados en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aportan elemento probatorio alguno, en consecuencia se desechan, y así se establece.

Revisadas y analizadas como han sido las pruebas promovidas por los solicitantes, pasa esta juzgadora a fundamentar los motivos de hecho y de derecho que fueron alegados por los interesados y al respecto señala:

Establece el Artículo 185-A del Código Civil venezolano que establece:
“Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”

Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa esta sentenciadora que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, lo cual no amerita ser objeto de pruebas, pues, solo basta la confesión de las partes para determinar la veracidad de su pretensión, por Autoridad de la Ley.

Por otra parte, la Fiscal Cuarta del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, no formuló oposición alguna, tal como consta en la diligencia de fecha 24/10/2013 cursante al folio trece (13) del expediente.


Concluyendo entonces esta juzgadora, que los hechos invocados por los interesados así como las pruebas que fueron promovidas para demostrar los mismos, encuadran perfectamente en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia, la solicitud formulada en el presente caso se debe declarar procedente, y así se decide.-

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos JESÚS ANTONIO VILLASANA COELLES y ATILIA ERNESTINA OJEDA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad números V-4.480.425 y V-4.606.640, respectivamente, asistidos por el profesional del derecho HIALMAR ANTONIO ORTEGA A, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.228, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.
En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos JESÚS ANTONIO VILLASANA COELLES y ATILIA ERNESTINA OJEDA RODRIGUEZ, en fecha quince de marzo de mil novecientos ochenta y cuatro (15/03/1.984) contrajeron matrimonio civil ante la Prefectura del Municipio Araure del Estado Portuguesa, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 53. Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Araure, a los TREINTA (30) día del mes de OCTUBRE del año dos mil trece. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Maritza Sandobal Pedroza.
El Secretario,
Abg. Omar Peroza Gonzalez.
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 02:00 horas de la tarde.- Conste. (Scrio)
EXPEDIENTE N° 4.071-13. MSP/solimar.