REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Araure, 30 de Octubre de 2013
Años 203° y 154°
EXPEDIENTE N° 4.075-13

DEMANDANTES: HILDA DEL CARMEN PÉREZ y MANUEL JOSÉ SUÁREZ SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.262.666 y V-10.135.800, respectivamente, domiciliados la primero de los nombrados en Araure, Municipio Araure del estado Portuguesa, Urbanización Baraure 2, sector 5, casa N° 01, y el segundo en Araure, Municipio Araure del estado Portuguesa, Urbanización Hacienda San José, Calle 13, sector 2, casa N° 09.

ABG. ASISTENTE: KRELY CAURO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 135.651.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el presente procedimiento en fecha 02/10/2013, ante el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando los ciudadanos HILDA DEL CARMEN PÉREZ y MANUEL JOSÉ SUÁREZ SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.262.666 y V-10.135.800, respectivamente, domiciliados la primero de los nombrados en Araure, Municipio Araure del estado Portuguesa, Urbanización Baraure 2, sector 5, casa N° 01, y el segundo en Araure, Municipio Araure del estado Portuguesa, Urbanización Hacienda San José, Calle 13, sector 2, casa N° 09, debidamente asistidos por el Profesional del Derecho KRELY CAURO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 135.651., formulan solicitud de divorcio a tenor del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (5) años separados de hecho.

Los solicitantes manifiestan en su solicitud que en fecha 7/12/1990, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Páez del estado Portuguesa, ahora Oficina de Registro Civil del Municipio Páez del estado Portuguesa, tal como se evidencia del acta de matrimonio N° 529.

Continúan señalando, que después de haber contraído matrimonio, fijaron su último domicilio conyugal en Urbanización Baraure 2, sector 5, casa N° 01, Araure Municipio Araure del estado Portuguesa, no obstante, manifiestan al Tribunal, que por desavenencias surgidas entre ellos e incompatibilidad de caracteres, por lo que desde el mes de abril del año 1993, se separaron constituyendo así ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.
Durante su unión conyugal procrearon dos (2) hijos de nombre: ROXANA KATIUSCA SUÁREZ PÉREZ y JOSE MANUEL SUÁREZ PÉREZ, no adquirieron bienes, por lo que no tienen nada que repartir o liquidar.

La solicitud fue admitida en fecha 7/10/2013, ordenándose a tal efecto, la citación del Fiscal del Ministerio Público. (Folios 7 y 8).

En fecha 14/10/2013, el Alguacil de este Despacho, mediante diligencia consigna Boleta de Citación firmada por la ciudadana SORAIMA PADILLA, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa (folios 11 y 12).

Ahora bien, consta a los autos que los ciudadanos HILDA DEL CARMEN PÉREZ y MANUEL JOSÉ SUÁREZ SÁNCHEZ, presentaron como órganos de pruebas a los fines de demostrar los hechos invocados los siguientes:
1.- Copias fotostáticas simples de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.262.666 y V-10.135.800, de los ciudadanos HILDA DEL CARMEN PÉREZ y MANUEL JOSÉ SUÁREZ SÁNCHEZ, (folios 2), que al tratarse de documentos de identificación perfectamente legibles, que tienen carácter administrativo, son apreciados en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aportan elemento probatorio alguno, en consecuencia se desechan, y así se establece.
2.- Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 529, expedida en fecha 20/05/2013, por el Abogado Joel Soto Pichardo, en su carácter de Registrador Civil del Municipio Páez del estado Portuguesa, (folio 3 fte y vto), que al tratarse de una copia certificada de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, la unión matrimonial existentes entre los mencionados solicitantes, en fecha 7/12/1990, contrajeron matrimonio civil ante la referida oficina, y así se establece.
3.- Copias fotostáticas simples de las Cédulas de Identidad Nros. V-21.393.928 y V-21.396.190, de los ciudadanos ROXANA KATIUSCA SUÁREZ PÉREZ y JOSE MANUEL SUÁREZ PÉREZ, (folios 4), que al tratarse de documentos de identificación perfectamente legibles, que tienen carácter administrativo, son apreciados en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aportan elemento probatorio alguno, en consecuencia se desechan, y así se establece
4.- Copia fotostática certificada de Acta de Nacimiento No. 2.166, expedida en fecha 14/1/1998, por la ciudadana Esmir Orellana, en su carácter de Secretaría Accidental de la Prefectura del Municipio Araure del Estado Portuguesa, (folio 5), correspondiente al ciudadano JOSÉ MANUEL, que al tratarse de una copia certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, la mayoría de edad del hijo habida por los solicitantes dentro de la unión matrimonial, y así se establece.
5.- Copia fotostática certificada de Acta de Nacimiento No. 775, expedida en fecha 26/8/2009, por la abogada Raquel Vieira de Real, en su carácter de Jefe (Encargada) del Registro Civil del Municipio Araure del estado Portuguesa, (folio 6), correspondiente a la ciudadana ROXANA KATIUSCA, que al tratarse de una copia certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, la mayoría de edad de la hija habida por los solicitantes dentro de la unión matrimonial, y así se establece

Revisadas y analizadas como han sido las pruebas promovidas por los solicitantes, pasa esta juzgadora a fundamentar los motivos de hecho y de derecho que fueron alegados por los interesados y al respecto señala:

Establece el Artículo 185-A del Código Civil venezolano que establece:

“Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”

Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa esta sentenciadora que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, lo cual no amerita ser objeto de pruebas, pues, solo basta la confesión de las partes para determinar la veracidad de su pretensión, por Autoridad de la Ley.

Por otra parte, observa esta Juzgadora que en fecha 24 de Octubre del 2013, la Representante del Ministerio Público se dio por citada, y no formuló objeción alguna con respecto al divorcio solicitado, (folio 13).

Concluyendo entonces esta juzgadora, que los hechos invocados por los interesados así como las pruebas que fueron promovidas para demostrar los mismos, encuadran perfectamente en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia, la solicitud formulada en el presente caso se debe declarar procedente, y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos HILDA DEL CARMEN PÉREZ y MANUEL JOSÉ SUÁREZ SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.262.666 y V-10.135.800, respectivamente, domiciliados la primero de los nombrados en Araure, Municipio Araure del estado Portuguesa, Urbanización Baraure 2, sector 5, casa N° 01, y el segundo en Araure, Municipio Araure del estado Portuguesa, Urbanización Hacienda San José, Calle 13, sector 2, casa N° 09, debidamente asistidos por el Profesional del Derecho KRELY CAURO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 135.651, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.

En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos HILDA DEL CARMEN PÉREZ y MANUEL JOSÉ SUÁREZ SÁNCHEZ, en fecha 7/12/1990, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Páez del estado Portuguesa, ahora Oficina de Registro Civil del Municipio Páez del estado Portuguesa, tal como se evidencia del acta de matrimonio N° 529.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Araure, a los treinta (30) días del mes de Octubre del año dos mil trece. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Maritza Sandobal Pedroza. El secretario,

Abg. Omar Peroza González.
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 02:00 horas de la tarde.- Conste.
(Scria)






Expediente N° 4.075-13. MSP/luís