REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Araure, 31 de Octubre de 2013
203° y 154°

EXPEDIENTE N°: 4.079-13.

SOLICITANTES: RODRIGO COLMENARES MORA y CARMEN MARQUEZ DE COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad números V-8.103.248 y V-9.368.913, respectivamente, de este domicilio.

ABG. ASISTENTE: DIXSON ENRIQUE PEÑA SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 162.595.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el presente procedimiento en fecha siete de octubre del año dos mil trece (07/10/2013) ante el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando los ciudadanos RODRIGO COLMENARES MORA y CARMEN MARQUEZ DE COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad números V-8.103.248 y V-9.368.913, respectivamente, de este domicilio, asistidos por el profesional del derecho DIXSON ENRIQUE PEÑA SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 162.595, formulan solicitud de divorcio a tenor del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (5) años separados de hecho.

Los solicitantes manifiestan que en fecha veintitrés de mayo de mil novecientos ochenta y siete (23/05/1.987), contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio San Juan de Colon Antiguo Distrito Ayacucho del Estado Táchira; tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio N° 58, la cual anexamos marcada “A”, y fijaron su domicilio conyugal en la casa Nº 03, avenida 01 del sector Barrio Capuchino, Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa; de esta unión matrimonial procreamos dos (02) hijos de nombres MAYBI KATHERIN COLMENARES MARQUEZ y DEIRYS RODRIGO COLMENARES MARQUEZ, mayores de edad.

Continúan señalando, que la relación conyugal sufrió una ruptura motivada a un fuerte desencuentro conyugal, que sentimentalmente no superaron ambas partes, el cual fue imposible de solucionar; todo esto sucede de hecho el 21 de septiembre del año 1999, a partir de esa fecha es cuando inicia la separación de hecho, obrando casa uno a su manera y de forma independiente, particular y separadamente y por cuanto hasta la fecha no se ha producido, ni habrá acto alguno que pudiera asimilarse a la reunión de la vida conyugal, siendo este el hecho el fundamento por el cual ocurren y por cuanto el tiempo que tenemos separados de hecho, excede a los cinco (5) años de separación, que es el requisito establecido en el artículo 185-A del Código Civil, formalmente acudimos ante su competente autoridad para solicitar se sirva declarar nuestro Divorcio de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo arriba citado.

La solicitud fue admitida en fecha diez de octubre del año dos mil trece (10/10/13) con todos los pronunciamientos legales, ordenándose la citación al Fiscal del Ministerio Público (Folios 10 y 11).

En fecha once de octubre del año dos mil trece (11/10/13), mediante diligencia compareció la ciudadana CARMEN MARQUEZ, plenamente identificada en auto, asistida por el profesional del derecho DIXSON ENRIQUE PEÑA SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 162.595, consignó los emolumentos para la práctica de la citación de la Fiscal del Ministerio Público y su respectiva compulsa. En esta misma fecha el Alguacil de este Despacho dejo constancia de haber recibido dichos emolumentos de mano del secretario de este despacho (folios 12 y 13)

En fecha diez de octubre del año en curso (15/10/2013), el Alguacil de este Despacho, mediante diligencia consigna Boleta de Citación firmada por la ciudadana SORAIMA PADILLA, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del segundo Circuito del Estado Portuguesa (folios 14 Y 15).

Ahora bien, consta a los autos que los ciudadanos RODRIGO COLMENARES MORA y CARMEN MARQUEZ DE COLMENARES, identificados en autos, presentaron como órganos de pruebas a los fines de demostrar los hechos invocados los siguientes:
1.- Copias fotostáticas simples de las Cédulas de Identidad números V- V-9.368.913, V-8.103.248, V-19.053.399, Y V-19.172.447, de los solicitante e hijos CARMEN MARQUEZ DE COLMENARES, RODRIGO COLMENARES MORA, MAYBI KATHERIN COLMENARES MARQUEZ y DEIRYS RODRIGO COLMENARES MARQUEZ (folios 03 al 06), que al tratarse de documentos de identificación perfectamente legibles, que tienen carácter administrativo, son apreciados en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aportan elemento probatorio alguno, en consecuencia se desechan, y así se establece.

2.- Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 58, expedida en fecha 23/03/2007 por la Abg. LILIANA GUILLEN RAMIREZ, en su carácter de Registradora Civil del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, (folio 07), que al tratarse de una copia certificada de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora que los ciudadanos RODRIGO COLMENARES MORA y CARMEN MARQUEZ DE COLMENARES, en fecha 23/05/1.987, contrajeron matrimonio civil ante el referido Registro, y así se establece.

3.- Copias certificadas de las Actas de Nacimientos Nros 2.129 y 1.645, expedidas en fechas 23/03/2007 y 27/04/2007 por la Abg. Nandry Luis Camacaro, en su carácter de Jefa del Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, (folios 08 y 09) correspondiente a los ciudadanos MAYBI KATHERIN COLMENARES MARQUEZ y DEIRYS RODRIGO COLMENARES MARQUEZ, que al tratarse de unas copias certificadas de documento público expedidas por funcionario facultado para ello, se les confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, que los mencionados ciudadanos son hijos de los solicitantes RODRIGO COLMENARES MORA y CARMEN MARQUEZ DE COLMENARES, dentro de la unión matrimonial.

Revisadas y analizadas como han sido las pruebas promovidas por los solicitantes, pasa esta juzgadora a fundamentar los motivos de hecho y de derecho que fueron alegados por los interesados y al respecto señala:

Establece el Artículo 185-A del Código Civil venezolano que establece:
“Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”

Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa esta sentenciadora que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, lo cual no amerita ser objeto de pruebas, pues, solo basta la confesión de las partes para determinar la veracidad de su pretensión, por Autoridad de la Ley.

Por otra parte, la Fiscal Cuarta del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, no formuló oposición alguna, tal como consta en la diligencia de fecha 24/10/2013 cursante al folio dieciséis (16) del expediente.

Concluyendo entonces esta juzgadora, que los hechos invocados por los interesados así como las pruebas que fueron promovidas para demostrar los mismos, encuadran perfectamente en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia, la solicitud formulada en el presente caso se debe declarar procedente, y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos RODRIGO COLMENARES MORA y CARMEN MARQUEZ GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad números V-8.103.248 y V-9.368.913, respectivamente, de este domicilio, asistidos por el profesional del derecho DIXSON ENRIQUE PEÑA SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 162.595, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.

En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos RODRIGO COLMENARES MORA y CARMEN MARQUEZ GARCÍA, en fecha veintitrés de mayo de mil novecientos ochenta y siete (23/05/1.987) contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio San Juan de Colon Antiguo Distrito Ayacucho del Estado Táchira, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 58. Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Araure, a los TREINTIUN (31) día del mes de OCTUBRE del año dos mil trece. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Maritza Sandobal Pedroza.
El Secretario,

Abg. Omar Peroza Gonzalez.

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 02:30 horas de la tarde.- Conste. (Scrio)






EXPEDIENTE N° 4.079-2013. MSP/solimar.