REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Araure, 10 de octubre de 2013.
Años: 202° y 153°

SOLICITUD N°: 2.264-2012.-

SOLICITANTES: ELOINA DEL CARMEN CHUELLO PINEDA y JUAN CARLOS BLANCO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.777.987 y V-13.228.089, respectivamente, domiciliada la primera en el caserío la tapa, calle 3, casa Nº 3, Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa y el segundo en el Barrio Bolívar, avenida 31, casa Nº 45-21, Acarigua, Estado Portuguesa.

ABOG. ASIST: KELLY ALEJANDRA MELENDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 129.720.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
(Artículo 189 del Código Civil)
(CONVERSIÓN EN DIVORCIO)

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el presente procedimiento en fecha dieciocho de junio de dos mil doce (18/06/12), por ante este Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando los ciudadanos: ELOINA DEL CARMEN CHUELLO PINEDA y JUAN CARLOS BLANCO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.777.987 y V-13.228.089, respectivamente, domiciliada la primera en el caserío la tapa, calle 3, casa Nº 3, Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa y el segundo en el Barrio Bolívar, avenida 31, casa Nº 45-21, Acarigua, Estado Portuguesa; debidamente asistidos por la abogada KELLY ALEJANDRA MELENDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 129.720, mediante escrito, solicitan la Separación de Cuerpos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 189 del Código Civil venezolano vigente.

La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha veintiuno de junio de dos mil doce (21/06/2012), ordenándose la citación al Fiscal del Ministerio Público; seguidamente se libro la respectiva Boleta de Notificación a la Fiscal del Ministerio Público. (Folios 07 y 08).

Los solicitantes manifiestan en su escrito:
“…contrajimos matrimonio por ante la oficina de Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha veintisiete (27) de mayo del año 2006, según consta de la copia certificada del acta de matrimonio que acompañamos marcada con la letra “A”. Una vez contraído el matrimonio fijamos nuestro domicilio en la Urbanización Villas del Pilar, calle 10, casa N° 800, Araure, Estado Portuguesa, siendo este nuestro último domicilio conyugal. En nuestra unión conyugal procreamos una hija ANGELA GABRIELA (fallecida). Una vez admitido el presente escrito por el tribunal, los bienes adquiridos pertenecerán a cada uno y no formara parte de la comunidad conyugal. Nuestra unión conyugal en un principio fue armoniosa hasta que nuestras relaciones conyugales se hicieron insostenibles y nos separamos el día quince (15) de febrero de año 2011, razón por la cual hemos decidido de mutuo acuerdo separarnos de cuerpos a partir de la presente fecha, de conformidad co lo establecido en el articulo 189 del Código Civil venezolano vigente. Por este motivo, formalmente solicitamos sea declarada nuestra Separación de Cuerpos. Dejamos constancia de que durante el matrimonio no adquirimos bienes que liquidar….(Folio 1 fte y vto).

En fecha veintidós de junio de dos mil doce (22/06/2012), compareció la ciudadana Eloina Chuello, identificada en autos, mediante diligencia consignó los emolumentos para las copias y la citación al fiscal del Ministerio Público. En esta misma fecha el Alguacil de este Despacho dejó constancia de haber recibido dichos emolumentos. (Folios 09 y 10).

En fecha dos de julio de dos mil doce (02/07/2012), el Alguacil de este Despacho, mediante diligencia, consigna Boleta de Notificación, debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público HYRVIC QUINTERO (Folios 11 y 12).

En fecha 26/06/2013, compareció la ciudadana Eloina Chuello, identificada en autos y se le hizo entrega de dos (02) juegos de copias certificadas del escrito de solicitud de la separación de cuerpos (folio 13)

En fecha siete de octubre de dos mil trece (07/10/2013), mediante diligencia los ciudadanos ELOINA DEL CARMEN CHUELLO PINEDA y JUAN CARLOS BLANCO RODRIGUEZ, identificados en autos; debidamente asistidos por el abogado Luís Fernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 109.628, solicitaron la Conversión en divorcio (folio 14).

En este estado el Tribunal ha hecho una cuidadosa revisión de las actas, y encuentra que los mencionados cónyuges han vivido bajo el régimen de separación de cuerpos en el lapso fijado por la ley, sin que haya habido reconciliación alguna; siendo éstos los supuestos previstos en el Primer Aparte del artículo 185 del Código Civil vigente, Por otra parte, observa esta Juzgadora, que en fecha dos de octubre del año dos mil doce (02/07/2012), fue notificada la Fiscal del Ministerio Público, y no formuló objeción alguna con respecto a la separación de cuerpos solicitada, en virtud de ello es procedente la CONVERSIÓN EN DIVORCIO y así de declara.

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, que rige entre los ciudadanos: ELOINA DEL CARMEN CHUELLO PINEDA y JUAN CARLOS BLANCO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.777.987 y V-13.228.089, respectivamente, en virtud del matrimonio contraído por ellos ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha veintisiete de mayo del dos mil seis (27/05/2006), según Acta N° 170. Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.

Declarada como ha sido la Separación de Cuerpos en divorcio, en consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 del Código Civil vigente, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos, ELOINA DEL CARMEN CHUELLO PINEDA y JUAN CARLOS BLANCO RODRIGUEZ, plenamente identificados en autos, y extinguida la comunidad conyugal. No hay pronunciamiento sobre la hija procreada durante el matrimonio por constar en autos su mayoría de edad y no adquirieron Bienes, por lo que no tenemos nada que repartir o liquidar.

Publíquese, regístrese y déjense copias certificadas correspondientes.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Araure, a los diez (10) días del mes de octubre dos mil trece. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. Maritza Sandobal Pedroza

El secretario,

Abg. Omar C. Peroza González.
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 03:15 de la tarde.- Conste.
Scrio.






Solicitud N° 2.264-2012.- MSP/solimar.