REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Araure, 07 de octubre de 2013
203° y 154°
Visto el escrito de fecha 01/10/2013 suscrito por la abogada IRIS JOSEFINA SEGOVIA SEGOVIA, ampliamente identificada en autos mediante el cual consigna contra de promesa de compra-venta celebrado entre la ciudadana MARÍA VIRGINIA ISAAC ESPINOZA y la sociedad mercantil PROMOTORA LA GALERA, C.A., tal como fue requerido por este Tribunal por auto de fecha 19/09/2013, este Tribunal observa:
En el contrato en referencia, si bien es cierto, las partes que lo suscriben señalan en su cláusula décima quinta que eligen como domicilio especial la ciudad de Araure, también lo es, que la oferente indica en su solicitud que la oferida tiene su domicilio en la Urbanización Nueva Segovia, calle 5 entre avenida Lara y carrera 1, Residencia BOS, de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara y pide a este Juzgado que se practique la notificación de la ciudadana MARÍA VIRGINIA ISAAC ESPINOZA, en esa dirección.
En este sentido, establece el artículo 819 del Código de Procedimiento:
“La oferta se hará por intermedio del cualquier Juez territorial del lugar convenido para el pago y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, en el domicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato…” (destacado de este Tribunal).
Ahora bien, tal como se señaló ut supra, en el contrato de promesa de venta las partes suscriben que eligen como domicilio para los efectos del contrato la ciudad de Araure, sin embargo, la oferente pretende se notifique a la oferida en la ciudad de Barquisimeto y conforme a lo previsto en el artículo 821 del citado Código Adjetivo, el Tribunal debe trasladarse al lugar donde deba hacerse la oferta, ya que es ahí justamente donde se encuentra el acreedor quien tiene la facultad de recibir lo ofrecido.
En base a los argumentos antes expuestos, considera quien juzga, que este Tribunal no tiene competencia para llevar a cabo el procedimiento de oferta real de pago instaurado por la abogada IRIS JOSEFINA SEGOVIA SEGOVIA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil PROMOTORA LA GALERA, C.A., en consecuencia se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para conocer del mismo, y declina dicha competencia al JUZGADO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA que por Distribución corresponda de conformidad con lo previsto en el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese transcurrir el lapso legal para la solicitud de regulación de competencia y hágase la remisión ordenada, realizando las anotaciones estadísticas correspondientes.
La Juez Provisorio,
Abg. Maritza Sandobal Pedroza.
El Secretario,
Abg. Omar Peroza González.
MSP/omar
Solicitud N° 2707-2013