REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Araure, 07 de octubre de 2013.
203º y 154º
EXPEDIENTE N° 2.721-2013
Vista la anterior solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, formulada por el ciudadano PABLO ENRÍQUE PINEDA VARGAS, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.602.443, domiciliado en el municipio Araure del estado Portuguesa, actuando en nombre y en representación de sus hermanos y sobrinos asistido por la abogada MARÍA GRATEROL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 140.782; sobre los bienes dejados por el causante RAMÓN DE JESÚS PINEDA, quien en vida se identificaba como venezolano, mayor de edad, funcionario público jubilado, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.103.657, fallecido ab-intestato el día DIECINUEVE DE OCTUBRE DE DOS MIL ONCE (19/10/2011), padre del prenombrado solicitante y viudo de la de cujus MARCELINA DEL CARMEN VARGAS de PINEDA. Désele entrada y háganse las anotaciones estadísticas correspondientes. Quedó registrada bajo el N° 2721-2013.
No obstante, este Tribunal observa de las actuaciones que fueron presentadas junto con el escrito, que el solicitante pretende instaurar un procedimiento judicial revestido de normas de estricto orden público, representando a sus hermanos y sobrinos, lo cual es improcedente a todas luces, toda vez, que dentro de un proceso judicial se requiere para ostentar capacidad de representación, ser profesional del derecho, lo cual no puede ni siquiera ser suplido con la asistencia de un abogado, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses.
De tal modo que, cuando una persona sin ser Abogado, ejerce poderes judiciales o representaciones sin ellos, incurre en una manifiesta falta de capacidad de postulación, que detenta todo Abogado que no se encuentre en inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión…” Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 742 1976/2000, caso (Rubén Darío Guerra) con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.
Diferente es la situación, respecto a la personas jurídicas que requieren ser representadas de una persona natural para su desenvolvimiento en el mundo jurídico, y en este caso, puede representar al mencionado ciudadano siendo o no abogado, tal como lo dejó establecido la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 740 de fecha 27/7/2004.
En consecuencia, al no tener el ciudadano PABLO ENRÍQUE PINEDA VARGAS, antes identificado capacidad de representación en el presente proceso, debe forzosamente este Tribunal declarar INADMISIBLE la solicitud de Únicos y Universales Herederos formulada por éste, de conformidad con lo previsto en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, y así se decide.-
La Juez Provisorio,
Abg. Maritza Sandobal Pedroza.
El Secretario,
Abg. Omar Peroza González.
Solicitud N° 2.721-2013. MSP/omar.-