REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
EXPEDIENTE: Nº 3.982-2013.-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte Demandante: Sociedad Mercantil ZULIA VOLKSWAGEN, COMPAÑÍA ANONIMA (ZUVOCA), con domicilio en Maracaibo Estado Zulia, e inscrito inicialmente su documento constitutivo-estatutos sociales en el Registro de Comercio que llevó la Secretaria del entonces Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Zulia, el día tres de octubre de Mil Novecientos Cincuenta y Cinco (03/10/1955), bajo el N°. 6, folio 15 al 20, Libro 41, Tomo Primero, hoy llevados esos asientos por el Registrado Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: JORGE ENRIQUEZ FUENTES GALÍNDEZ y DURMAN ELIGREG RODRIGUEZ SORONDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.198.164 y V-10.140.586, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 64.185 y 60.006.
Parte Demandada: Empresa Mercantil TALLERES ARAURE, C.R.L., domiciliada en Araure, e inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el N°. 179, folios 77 al 80, del Número 2, con fecha 05/10/1970, ubicada en la ciudad de Araure Estado Portuguesa, parcela de terreno al lado de la Polar, Avenida Eduardo Chollet, representada por los ciudadanos LUÍS ESTEBAN ARTEAGA ROMERO, y/o MANUEL AGUSTIN CATALA MONTENEGRO y/o NOHEMY MAGALY NUÑEZ, en su carácter de Directores.
APODEDAROS JUDICIALES: MARABY GARCÍA LA ROSA y LUIS ALVAREZ ESQUEDA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.446.566 y V-3.588.581, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 86.547 y 19.937.
Motivo: EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE PAGO.
Sentencia: DEFINITIVA.
Se inició la presente causa ante este Tribunal por demanda intentada en fecha diecisiete de mayo de dos mil trece (17/05/2013), por el Abogado JORGE ENRIQUEZ FUENTES GALÍNDEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil ZULIA VOLKSWAGEN, COMPAÑÍA ANONIMA (ZUVOCA), por EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE PAGO, en contra de la Empresa Mercantil TALLERES ARAURE, C.R.L., representada por los ciudadanos LUÍS ESTEBAN ARTEAGA ROMERO, y/o MANUEL AGUSTIN CATALA MONTENEGRO y/o NOHEMY MAGALY NUÑEZ, en su carácter de Directores, identificados up - supra.
Por auto de fecha veintiocho de mayo de dos mil trece (28/05/2013), se admite la demanda, ordenándose la citación del prenombrado demandado (Folios 24 al 26).
En fecha cuatro de junio de dos mil trece (04/06/2013), compareció el abogado JORGE ENRIQUEZ FUENTES GALINDEZ en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil ZULIA VOLKSWAGEN, COMPAÑÍA ANÓNIMA (ZUVOCA), parte demandante, consigna los emolumentos para las copias certificadas del libelo de la demanda para la compulsa y citación de la demandada; así mismo se puso a la orden del alguacil para trasladarlo a los fines de que practique la citación; en esa misma fecha el Alguacil de este Tribunal hace saber que recibió del secretario los emolumentos para la expedición de copias del libelo (Folios 27 y 28).
En fechas 06/06/2013, 10/06/2013 y 13/06/2013, el Alguacil de este Despacho, mediante diligencia hace consta que se trasladó a la parcela de terreno ubicada al lado de la Empresa Polar, avenida Eduardo Chollet, Araure Estado Portuguesa, con el propósito de practicar la citación a la Empresa Mercantil TALLERES ARAURE, C.R.L, representada por los ciudadanos LUÍS ESTEBAN ARTEAGA ROMERO Y/O MANUEL AGUSTIN CATALA MONTENEGRO Y/O NOHEMY MAGALY NUÑEZ, lo cual fue imposible en virtud que no se encontró a persona alguna en las tres oportunidades, motivo por el cual devuelvo Boleta de Citación sin firmar (Folios 29 al 46).
En fecha catorce de junio de dos mil trece (14/06/2013) compareció por ante este Tribunal el Abg. JORGE FUENTES, con el carácter en autos y mediante diligencia solicita Cartel de citación a la demandada y así mismo consigna Poder original a los fines legales consiguientes (Folios 47 al 49)
Por auto de fecha diecinueve de junio del dos mil trece (19/06/2013), este tribunal acuerda lo solicitado por el Abg. JORGE FUENTES, con el carácter en autos, ordenando librar Cartel de citación a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (Folios 50 y 51).
En fecha 02 de julio de 2013, compareció el abogado DURMAN ELIGREG RODRIGUEZ SORONDO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 60.006, y consigno sustitución de poder que le otorgó el abogado JORGE ENRIQUEZ FUENTES GAILDEZ(Folios 52 y 59).
En fecha ocho de julio del año dos mil trece (08/07/2013), mediante diligencia el Abogado DURMAN ELIGREG RODRIGUEZ SORONDO, con el carácter acreditado en autos, consignó Carteles de Citación de la parte demandada en este juicio, publicados en los Diarios Ultima Hora y El Regional (Folios 60 al 62).
En fecha doce de julio de dos mil trece (12/07/2013), el secretario de este Despacho, Abg. Omar Peroza González, dejó constancia que fijó Cartel de Citación en la morada de la demandada TALLERES ARAURE, CA., representada por los ciudadanos Luís Esteban Arteaga Romero y Manuel Agustín Cátala Montenegro (Folio 63).
Mediante diligencia de fecha doce de julio de dos mil trece (12/07/2013) suscrita por la Abogada Xiomara Rodríguez, en la cual solicita copia simple de todo el expediente; Este tribunal las acordó por auto de esta misma fecha; Así mismo el alguacil dejó constancia de haber recibido los emolumentos para el fotocopiado solicitado (Folio 64 al 66).
En fecha 05 de agosto de 2013, compareció la abogada MARABY GARCÍA LA ROSA, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada según poder autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el N° 28, Tomo 100 de los libros llevados por esa Notaría, en fecha 12 de agosto de 2010 que se agrega con la letra “A” y se dio por citada en la presente causa (Folios 67 al 71).
En fecha 07 de agosto del 2013, compareció la abogada MARABY GARCIA LA ROSA en su carácter de Apoderada Judicial de la Empresa Talleres Araure C.R.L., y presentó escrito de contestación de la demanda y reconvino (Folios 72 al 78).
En fecha 08 de agosto del 2013, compareció el abogado DURMAN ELIGREG RODRIGUEZ SORONDO en su carácter de Co-Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Zulia Volkswagen, Compañía Anónima (ZUVOCA) y presentó escrito de desestimación a la reconvención propuesta por la parte demandada; así mismo presento escrito de promoción de pruebas (folios 79 al 93).
En fecha 12 de agosto de 2013, por auto este tribunal fijó el segundo (2do) día de Despacho siguiente al de hoy, en horas de Despacho comprendidas desde las 8:30 a.m., a las 3:30 p.m., para que el reconvenido de contestación a la reconvención propuesta por la apoderada judicial de la parte demandada abogada MARABY GARCÍA LA ROSA (folio 97).
En fecha 13 de agosto de 2013, compareció la abogada MARABY GARCÍA LA ROSA en su carácter de co- apoderada de la demandada Talleres Araure C.R.L., mediante diligencia solicitó copias simples de los folios 79 al 94 respectivamente y consigno los emolumentos; las mismas fueron acordadas en la misma fecha; seguidamente el alguacil de este Despacho dejó constancia de haber recibido dichos emolumentos (folios 95 al 97).
En fecha 14 de agosto de 2013, comparación la abogada MARABY GARCÍA LA ROSA en su carácter de co- apoderada de la demandada Talleres Araure C.R.L., y se le hizo entrega de las copias simples solicitadas (folio 98).
En fecha 14 de agosto del 2013, compareció el abogado DURMAN ELIGREG RODRIGUEZ SORONDO en su carácter de Co-Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Zulia Volkswagen, Compañía Anónima (ZUVOCA) y presentó escrito de contestación a la reconvención propuesta por la parte demandada (folios 99 al 112).
En fecha 16 de septiembre del 2013, compareció el abogado DURMAN ELIGREG RODRIGUEZ SORONDO en su carácter de Co-Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Zulia Volkswagen, Compañía Anónima (ZUVOCA) y presentó escrito de promoción de pruebas de la reconvención propuesta por la parte demandada (folios 113 al 121).
En fecha 16 de septiembre del 2013, compareció el abogado DURMAN ELIGREG RODRIGUEZ SORONDO en su carácter de Co-Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Zulia Volkswagen, Compañía Anónima (ZUVOCA) y presentó escrito de promoción de pruebas (folios 122 al 130).
En fecha 17 de septiembre del 2013, por auto este tribunal admite los escritos de pruebas presentados por el abogado DURMAN ELIGREG RODRIGUEZ SORONDO en su carácter de Co-Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Zulia Volkswagen, Compañía Anónima, parte reconvenida, en el presente juicio (folio 131).
En fecha 18 de septiembre de 2013, compareció la abogada MARABY GARCÍA LA ROSA, con el carácter acreditado en autos, mediante diligencia solicitó copias simples de los folios 99 al 130 respectivamente y consigno los emolumentos; las mismas fueron acordadas en la misma fecha; seguidamente el alguacil de este Despacho dejó constancia de haber recibido dichos emolumentos (folios 132 al 134).
En fecha 24 de septiembre del 2013, compareció la abogada MARABY GARCIA LA ROSA en su carácter de Apoderada Judicial de la Empresa Talleres Araure C.R.L., parte demandada y presentó escrito de promoción de pruebas (folios 135 al 151)
En fecha 25 de septiembre del 2013, por auto este tribunal admite el escrito de prueba presentado por la abogada MARABY GARCIA LA ROSA en su carácter de Apoderada Judicial de la Empresa Talleres Araure C.R.L., parte demandada, en el presente juicio (folio 152).
En fecha 30 de septiembre del 2013, por auto este tribunal fija oportunidad legal para dictar sentencia en la presente causa dentro de los CINCO (5) días de Despacho siguientes al de hoy, de conformidad con el Artículo 890 del Código de Procedimiento Civil (folio 153)
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De conformidad con los ordinales 4° y 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, pasa esta Juzgadora a establecer los motivos de hecho y de derecho que fundamentaran la presente decisión.
TRABAZÓN DE LA LITIS
Siendo la demanda un acto procesal la parte actora introductoria de la causa, es la contestación de la demanda del acto procesal del demandado mediante el cual este ejerce su derecho y responde la pretensión contenida en la demanda, trabándose así la litis de cuyos términos se pone a cargo de las partes la prueba, de sus respectivas afirmaciones de hecho, quedando la cuestión litigiosa reducida a los hechos controvertidos, distribuyéndose en consecuencia la carga de la prueba para la cual se tiene como norte expresamente establecido en su artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho sea el demandante o el demandado, en el caso que nos ocupa la parte actora ha alegado en su escrito de demanda que: “…consta de documento inicialmente autenticado por ante la Notaria Pública Octava del Distrito Sucre del estado Miranda, en fecha dieciocho (18 de mayo de 1.982, bajo el número treinta y siete (37), tomo treinta y uno (31), de los libros de Autenticaciones, llevados por la referida Notaría y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Araure del estado Portuguesa, en fecha veintisiete (27) de mayo de 1.982, bajo el número siete (07), folios 43 fte al 47 fte, protocolo primero, tomo Primero adicional segundo, trimestre 1.982, el cual se acompaña en original y copias, marcado con la letra “B”, para que una vez cotejada la copia con el original para que previamente certificada por este tribunal le sea devuelto los mismos, y por tratarse de documentos públicos, y de conformidad con lo pautado, en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, a su vez, el original reposa en los archivos de la mencionada Oficina de Registro; e indico el tenor del mismo, CITO: “…Nosotros ALFONSO LOMARTIVE y GUELFO MINI, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Caracas y portadores de las Cédulas de Identidad números 6.014.788 y 6.040.375, respectivamente procediendo en su carácter de Directores de la Sociedad Mercantil “TALLERES ARAURE C.R.L”, domiciliada en Araure Estado Portuguesa, e inscrita en el Registro de Comercio que por Secretaria llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de fecha cinco (05) de octubre de 1.970, bajo el 179, folios 77 al 80, del número 2. Que dio en venta pura y simple a su representada, “ZULIA VOLKSWAGEN, COMPAÑÍA ANÓNIMA” (ZUVOCA), un inmueble constituido por una faja de terreno, situada en la zona para industria del Distrito Araure del Estado Portuguesa, con una superficie aproximada de TRES MIL OCHOCIENTOS METROS CUADRADOS (3.800 MTS 2), cuyos linderos y medidas son las siguientes: NORTE: En veinte metros (20 Mts) con avenida Chollet; SUR: En veinte metros (20 Mts) con calle el Trapiche; ESTE: En ciento noventa metros (190 Mts) con urbanización El Pilar y Cervecería Polar; y OESTE: En ciento noventa metros (190 Mts) con terrenos que son o fueron de Talleres Araure C.R.L. Que el precio de la venta fue por la cantidad de SETECIENTOS VEINTIDOS MIL BOLÍVARES (Bs. 722.000,00), es decir, SETECIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 722,00), pagaderos de la siguiente manera el cincuenta por ciento (50%), en el plazo de un año y EL CINCUENTA POR CIENTO (50%), RESTANTE ES DECIR LA CANTIDAD DE TRESCIENTOS SESENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 361.000,00), ES DECIR TRESCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES (Bs. 361.00), DENTRO DE DOS (02) AÑOS.
Que la vendedora TELLERES AREURE, C.R.L, ya identificada, se le hizo pago parcial con una parcela de terreno situada en la ciudad de Maracay, Distrito Girardot del Estado Aragua, cuyos linderos y demás especificaciones se describen en el documento inicialmente Autenticado, por ante la NOTARIA PÚBLICA SEGUNDA DE MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, EN FECHA TREINTA (30) DE AGOSTO DE 1.987, BAJO EL NÚMERO DIECINUEVE (19), TOMO TRESCIENTOS OCHENTA (380) y la NOTARIA PÚBLICA NOVENA DE CARACAS, EN FECHA CINCO (05) DE SEPTIEMBRE DE 1.983, BAJO EL NÚMERO CIENTO ONCE (111), TOMO CINCUENTA Y NUEVE (59), en los libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaría, en lo que respecta a las firmas de las partes otorgantes del instrumento.
Y que posteriormente protocolizado por ante la OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL DISTRITO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, EN FECHA DOCE (12) DE SEPTIEMBRWE DE 1.983, BAJO EL NÚMERO DOS (2), PROTOCOLO PRIMERO, TOMO OCHO; el cual se acompañó en original y copia, Marcado con a letra “C”, para que una vez cotejada la copia con el original previamente certificada por este tribunal, le sea devuelto el mismo y por tratarse de documentos públicos, de conformidad con lo preceptuado, en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, a su vez, el original reposa en los archivos de la mencionada Oficina de Registro; y expreso lo siguiente, CITO: “…La Sociedad Mercantil ZULIA VOLKSSWAGEN, C.A (ZUVOCA), con domicilio en Maracaibo Estado Zulia, e inscrito inicialmente su documento constitutivo – estatuto sociales en el Registro de Comercio que llevó la secretaría del entonces Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Zulia el día tres (03) de octubre de 1955, bajo el número seis (6), folio del 15 al 20, libro 41, del Tomo Primero, suficiente facultados para este acto, por el presente documento declararon:
Que se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante la OFICINA SUBALTERNA DEL SEGUNDO CIRCUITO DE REGISTRO DEL DISTRITO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, EN FECHA DIECIOCHO (18) DE JUNIO DE 1.982, BAJO EL NÚMERO VEINTIÚNO (21), TOMO NUEVE (09), PROTOCOLO PRIMERO, su representada adquirió un inmueble constituido por una parcela de terreno situada en la ciudad de Maracay, Distrito Girardot del Estado Aragua, ubicada en la zona Industrial de San Miguel, Municipio Páez, y sus medidas y linderos, son los siguientes: NORTE: Con calle tres (3) y mide ciento dos metros con sesenta y cinco centímetros (102,65 Mts); SUR: Calle uno (1) y mide cinto tres metros con ochenta y cinco centímetros (103,85 Mts); ESTE: Calle Sánchez Carrero y mide sesenta y dos metros con ochenta centímetros (62,80 Mts) y OESTE: V y P.A.Q y mide sesenta y cuatro metros con cincuenta y cinco centímetros (64,55 Mts); al igual que las mejoras y bienhechurías existen en el mismo. Ahora bien, por el presente documento vendemos pura y simple, libre de gravámenes y sin reserva alguna el inmueble anteriormente identificado a la Sociedad Mercantil TALLERES ARAURE C.R.L, domiciliada en Araure Estado Portuguesa, e inscrita en el REGISTRO DE COMERCIO llevados por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, EN FECHA CINCO (05) DE OCTUBRWE DE 1.970, BAJO EL NÚMERO 179, FOLIOS 77 AL 80 DEL NÚMERO 2. El precio de este venta es la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.580.000,00) los cuales serán imputados al pago de la obligación que nuestra representada ZULIA VOLKSWAGEN, C.A. (ZUVOCA), tiene contraída con la Sociedad Mercantil TALLERES ARAURE C.R.L, la cual esta contenida en el documento protocolizado por ante la OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO DEL DISTRITO (HOY MUNICIPIO) ARAURE DEL ESTADO PORTUGUESA EN FECHA VEINTISIETE (27) DE MAYO DEL AÑO 1.982, BAJO EL NÚMERO SIETE (7), FOLIOS 43 FTE AL 47 FTE, PROTOCOLO PRIMERO, TOMO PRIMERO (1°) ADICIONAL, SEGUNDO TRIMESTRE; en el cual se estableció que su representada deberá pagarle a la nombrada empresa, la cantidad SETECIENTOS VEINTIDOS MIL BOLÍVARES (Bs.722.000,00), pagaderos de la siguiente manera el CINCUENTA POR CIENTO (50%), en el plazo de un año Y EL CINCUENTA POR CIENTO (50%), RESTANTE ES DECIR LA CANTIDAD DE TRESCIENTOS SESENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 361.000,00), DENTRO DE DOS AÑOS, AMBAS CONTADAS A PARTIR DEL 18 DE MAYO DE 1.982. En consecuencia la presente venta están pagando a la referida empresa TALLERES ARAURE C.R.L, la primera de las mencionadas cuotas, que venció el día 18 de mayo de 1.983 y el mismo tiempo hacemos abono parcial de DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 219.000,00), la segunda de las cuotas estipuladas en la referida escritura la cual venció el 18 de mayo de 1.984, quedando en consecuencia a deber, nuestra representada a la Sociedad Mercantil TALLERES ARAURE C.R.L, un saldo de CIENTO CUARENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 142.000,00), que pagará en el momento oportuno que le corresponde o sea el día 18 de mayo de 1.984. Con otorgamiento en nombre de nuestra representada ZULIA VOLKSWAGEN, C.A. (ZUVOCA) traspasamos a la Sociedad Mercantil TALLERES ARAURE C.R.L, derecho de domicilio, propiedad y posesión le asisten sobre el inmueble antes descrito, le hacemos la tradición legal y le respondemos con el saneamiento de conformidad con la ley. Y nosotros SAMIR FAGRE y GUELFO MINI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números 975.401 y 6.040.375, domiciliados en la ciudad de Caracas Distrito Federal, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil TALLERES ARAURE C.R.L, con el carácter de Directores, declaran: El contenido de este documento es cierto, nuestra representada se encuentra en la posesión de la parcela de terreno descrita en este instrumento y aceptan el pago de la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES ( Bs. 580.000,00), para ser abonado de la misma manera ya expresada a la empresa vendedora, que tiene con nuestra representada e igualmente ratificamos en toda y cada una de sus partes la forma de pago establecida para la cancelación del saldo de la deuda que contrajo con nuestra representada, o sea LA CANTIDAD DE CIENTO CUARENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 142.000,00), por los conceptos expresados en el citado documento.
Que dispone el Artículo 1.354 del Código Civil, que LA EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN, la circunstancia de que obligación garantizada haya fenecido, no distinguiendo el legislador sobre la causa de ese fenecimiento, por lo que es lógico que la obligación garantizada del pago, se extingue por prescripción, conforme a los ARTICULOS 1.952 Y 1977 DEL CÓDIGO CIVIL, y en consecuencia la obligación de pago se extingue, dado que siendo accesoria de aquella, no puede subsistir sin la principal, pues aquí la regla clásica, ACCESORIUM SEQUITUR PRINCIPALE, recibe toda su aplicación, y esto ocurre esté o no el inmueble, en mano del deudor, ya que, ninguna razón lógica ni jurídica justificaría la conclusión de que en caso de que la cosa estuviere en manos de un tercero, subsistiera la obligación de pago después de prescrita la acreencia.
Y que se aprecia del documento venta a crédito y /o con pago a plazo, donde se constituyó un pago parcial, que la obligación era exigible a partir del 18 DE MAYO DE 1.984, siendo que a partir de esa fecha comenzó a correr el lapso de prescripción a que alude el ARTÍCULO 1.977 DEL CÓDIGO CIVIL (DIEZ (10) AÑOS). (ACCIONES PERSONALES), no evidenciándose hasta el presente que la acreedora hubiere realizado algún acto capaz, conforme a las normas adjetivas de la materia, de interrumpir la prescripción que había comenzado a correr en su contra, púes, tratándose del cumplimiento de una obligación personal asumida por el deudor, resulta evidente y claro que se cumplió el lapso de prescripción (10 AÑOS), establecido, EN EL ARTICULO 1.977, EIUSDEM
Que estando prescrita la obligación principal, debe ser declarada así por este juzgado no solo porque expresamente así se plantea, sino que constituye una obligación para el juez hacerlo, tal como así lo dejó sentada la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 31-10-2000,
Y que en el Código Civil solo tiene dos (02) excepciones que se encuentran establecidos en los artículos 66, ordinal 2° y 667 del código de procedimiento civil, cuando la acción planteada trata de una ejecución de hipoteca o de ejecución de prenda, caso en los cuales el legislador faculta al juez para declarar de oficio la prescripción”.
Que con arreglo a la preceptiva legal invocada y siendo evidente de la documentación acompañada la configuración de la prescripción de la obligación de pago, pesa sobre el inmueble propiedad de su representada, más concretamente, una prescripción liberatoria por el transcurso del lapso legal con inacción del acreedor, se materializa la liberación de la obligación.
Y Por las razones de hechos y de derechos expuestas, con el carácter de propietario y tercer poseedor del inmueble plenamente identificado anteriormente, procede a demandar, como en efecto demanda, a la Empresa Mercantil “TALLERES ARAURE C.R.L”, domiciliada en Araure estado Portuguesa, e inscrita en el registro de comercio llevado por el juzgado segundo de primera instancia en lo civil y mercantil de la circunscripción judicial del estado portuguesa, bajo el numero 179, folios 77 al 80, del número 2 con fecha cinco (05) de octubre de 1.970 en la persona de Luís Esteban Arteaga romero y/o Manuel Agustín Cátala Montenegro y/o Nohemy Magaly Núñez en su carácter de directores de la empresa “talleres Araure C.R.L, domiciliada en la ciudad de Araure, ubicada en una parcela de terreno al lado de la Palar avenida Eduardo Chollet del Municipio Araure del estado portuguesa, para que convenga o en su defecto el tribunal declare en lo siguiente: PRIMERO: La extinción de la obligación de pago que pesa sobre el inmueble de propiedad de mi representada, por haberse configurado la prescripción liberatoria de la obligación y en consecuencia liberado el gravamen la condición que pesa sobre el inmueble. SEGUNDO: Que como consecuencia de la declaratoria de extinción de la obligación de pago por las razones legales supras indicadas, se ordene lo conducente al Registro Público del Municipio Araure del Estado Portuguesa, a los fines de estampar las notas registrales de rigor. TERCERO: Que en caso de controvertir la demandada se le declare condenada en costas, previa declaratoria con lugar de la presente demanda.
Y estimo la presente demanda por la cantidad de CIENTO CUANRENTA Y DOS BOLIVARES (Bs.142, 00), lo cual es equivalente a 1.32 UNIDADES TRIBUTARIAS, (U.T), a razón de CIENTO SIETE BOLÍVARES (Bs.107,00), por cada unidad (Folios 1 al 11).
Por su parte la abogada, MARABY GARCIA LA ROSA, titula de la cédula de identidad N° V-12.446.566, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N° 86.547, en su carácter de Apoderad Judicial de la Empresa Talleres Araure C.R.L, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
Rechazó y contradijo en todas sus partes, tanto los hechos como el derecho narrados por la actora en la presente demanda, y en este sentido observa, quien aquí decide, que no expreso con claridad si contradice en todo o parte , o si conviene en ella absolutamente con algún limitación y alegar las razones defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente si no que lo hizo en termino general; es decir no cumplió con lo previsto taxativamente el el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil en el cual se indica la forma de contestar la demanda y en este sentido se considera que la accionada admitió lo alegado por la parte demandante en la presente causa.
Y luego alega que la parte demandante Zulia Volkswagen Compañía Anónima (ZUVOCA) que su representada TALLERES ARAURE C.R.L, le dio en venta un inmueble constituido por una faja de terreno, situada en la zona industrial del Distrito Araure del Estado Portuguesa, con una superficie de tres mil ocho cientos metros (3.800Mts), según documento protocolizado por ante la Oficina subalterna de Registro del Distrito Araure del Estado Portuguesa, en fecha 27 de mayo de 1.982, bajo el N° siete (7), folios43 fte al 47 fte, protocolo primero, tomo 1° Adicional, segundo Trimestre 1.982 y dicha venta fue el precio de setecientos veintidós mil bolívares (Bs.722.000,00) hoy en bolívares fuertes setecientos veintidós bolívares (Bs.722,00) pagaderos de la siguiente forma el cincuenta por ciento (50%), en el plazo de un año y el otro cincuenta por ciento (50%), la cantidad trescientos sesenta y un mil bolívares (Bs. 361.000,00) ahora trescientos sesenta y un bolívares Fuertes (Bs. 361,00) dentro desplazo de dos (2) años.
Que el actor alega que por documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Distrito Girardot del Estado Aragua, en fecha 12 de septiembre de 1.983, bajo el número dos (2) protocolo primero, Tomo: ocho (8). Para pagar parte del precio de la compra venta del inmueble ubicado en la zona industrial de Araure ya descrito, le transfirieron a Talleres Araure C.R.L, un inmueble ubicado en la ciudad de Maracay, descrito totalmente en dicho documento con un precio de Bs. 580.000 y que seria imputado a la deuda de los setecientos veintidós mil bolívares (Bs.722.000,00) y Zulia Volkswagen Compañía Anónima (ZUVOCA) le quedaría a deber a Talleres Araure C.R.L., la cantidad de ciento cuarenta y dos mil bolívares (Bs.142.000,00) que al convertirlo en bolívares fuertes es la cantidad de ciento cuarenta y dos bolívares (Bs.142).
Y que el objetivo del actor es alegar la prescripción de su obligación de pagar los ciento cuarenta y dos mil bolívares (Bs.142.000,00), que le quedaron a deber a Talleres Araure C.R.L., por la compra de la faja del terreno ubicado en Araure en la Zona Industrial anteriormente descrita, y por haber transcurrido diez (10) años desde que se pacto dicha obligación de conformidad con el artículo 1.977 del Código Civil.
Aduce que considera el apoderado de la actora, que es una obligación personal, que prescribe a los diez (10) años y que consta de los documentos descritos que el origen de dicha obligación de pago, es el precio que debe pagar el comprador por la compra venta, de una faja de terreno en Araure ut- supra descrito.
Que la obligación de pago allí descrita, es sobre los derechos reales, es decir, sobre la compra venta de un inmueble y la prescripción aplicable es de 20 años y no la alegada por el actor de 10 años, de acuerdo al artículo 1.977 del Código Civil.
Que en la primera parte del artículo establece “Todas las acciones reales se prescriben por veinte años.
Y que por estar mal fundamentada la presente demanda, solicito, se declare sin lugar la presente demanda de extinción de la obligación de pago, establecida en los documentos de compra venta descritos ut-supra, por efecto de la prescripción de diez (10) años alegada por el actor.
Que el Juez no puede suplir de oficio la prescripción no alegada, de conformidad con el artículo 1.956 del Código Civil.
Además su representada ha realizado múltiples gestiones de cobro, para obtener el pago que tenia que realizar Zulia Volkswagen Compañía Anónima (ZUVOCA) y en virtud de las gestiones de cobro, se he interrumpido la prescripción alegada por la demandante.
RECONVENCION DE LA DEMANDA.
Que la demandante, alega que su representada Talleres Araure C.R.L., le dio en venta un inmueble a Zulia Volkswagen Compañía Anónima (ZUVOCA) constituido por una faja de terreno, situada en la zona Industrial del Distrito Araure del Estado Portuguesa con una superficie aproximadamente de Tres mil ochocientos metros cuadrados (3.800 Mts 2), según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Araure del Estado Portuguesa, en fecha 27 de mayo de 1.982, bajo el N° 7, folio 43 fte al 47 fte, protocolo primero, tomo 1° adicional, segundo trimestre 1.982 y la venta fue el precio de setecientos veintidós mil bolívares (Bs. 722.000,00) hoy en bolívares fuertes setecientos veintidós bolívares (Bs. 722,00) pagaderos de la siguiente manera, el cincuenta por ciento (50%), en el lapso de un año y el otro cincuenta por ciento (50%) dentro del lapso de dos (2) años. Ahora bien, Zulia Volkswagen Compañía Anónima (ZUVOCA) para pagar parte del precio de la compre venta del inmueble de una faja de terreno, ubicado en la zona industrial de Araure ya descrito, le transfirió a Talleres Araure C.R.L., un inmueble ubicado en la ciudad de Maracay, distrito Girardot del Estado Aragua, cuyas medidas y linderos se encuentran descritos en el documento de compra venta protocolizado ante la Oficina del Registro del Segundo Circuito del Distrito Girardot, en fecha 12 de septiembre de 1.983, bajo el N° 2, del protocolo primero del Tomo 8°, dicho documento se encuentra en autos del expediente distinguido con la letra C, consignado por la actora.
Y que con esa venta cancelaría parte del precio adeudado y se estableció el precio o monto de dicho inmueble en la cantidad de quinientos ochenta mil bolívares (Bs. 580.000,00) y Zulia Volkswagen Compañía Anónima (ZUVOCA) quedaría a deberle a Talleres Araure C.R.L., la cantidad de ciento cuarenta y dos mil bolívares (Bs.142.000,00) que al convertirlo en bolívares fuertes es la cantidad de ciento cuarenta y dos bolívares (BS.142,00). En el descrito documento se estableció que el precio de la venta se abonaría a favor de Talleres Araure C.R.L., y también se determinó que Zulia Volkswagen Compañía Anónima (ZUVOCA) quedó a deber a su representada la cantidad de Bs.142,00.
También adujo que en el documento se estableció que el precio de la venta se abonaría a favor de Talleres Araure C.R.L., y también se determinó que Zulia Volkswagen Compañía Anónima (ZUVOCA) quedó a deber a mí representada la cantidad de Bs.142,00, ratificándose en ese documento todas y cada una de sus partes las formas de pago establecida para la cancelación del saldo de la deuda que contrajo Zulia Volkswagen Compañía Anónima (ZUVOCA) con Talleres Araure C.R.L., y se especifica claramente que queda a deber a mí representada ciento cuarenta y dos mil bolívares (Bs.142.000,00). El objetivo de este demanda es alegar la prescripción de su obligación de pagar los ciento cuarenta y dos bolívares (Bs.142,00) que Zulia Volkswagen C. A. quedó debiendo a Talleres Araure C.R.L., por la compre de la faja de terreno ubicada en Araure en la zona industrial anteriormente descrito y el vencimiento de pago del precio que corresponde a la segunda cuota, la cual se venció el 18 de mayo de 1.984, de conformidad a lo pautado en el documento de compra venta protocolizado en la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Araure del Estado Portuguesa con fecha 27 de Mayo de 1.982, bajo el N° 7, folio 43 fte al 47 fte. Protocolo Primero Adicional, segundo Trimestre de 1.982.
Que con esto se demuestra claramente, que Zulia Volkswagen C. A., nunca canceló los ciento cuarenta y dos bolívares (Bs.142,00) esto se demuestra porque el apoderado del actor, pide la prescripción decenal, de la obligación del pago del saldo deudor, correspondiente al precio establecido en la compra venta del inmueble tantas veces mencionado, que le corresponde a su representada; lo cual configura una confección del apoderado de Zulia Volkswagen Compañía Anónima, de conformidad con el artículo 1.401 del Código Civil así mismo fundamentó la presente acción en los artículos 1.474, 1.488 , 1.167,1.277 y 1.264 del Código Civil.
Alegó que la obligación del comprador, es pagar el precio y en el presente caso se observa de la confesión del apoderados del actor y de los documentos presentados por ellos y consignados en el expediente que Zulia Volkswagen Compañía Anónima (ZUVOCA) no canceló la totalidad del precio incumplió con su obligación de pagar el precio.
Y que igualmente se demuestra que su representada Talleres Araure C.R.L., si le otorgó el documento de propiedad de la faja del terreno ubicada en Araure, ante el Registro Subalterno respectivo, cumpliendo con su obligación de transferirle la propiedad de conformidad con el artículo 1.488 del Código Civil. Por lo tanto y de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil en concordancia con el artículo 365 y 888 del Código de Procedimiento Civil por cuanto no pagó el precio estipulado de la venta, por parte de la compradora Zulia Volkswagen Compañía Anónima (ZUVOCA). En nombra de su representada Talleres Araure C.R.L., reconvino a Zulia Volkswagen Compañía Anónima (ZUVOCA) inscrita inicialmente su documento constitutivo –estatutos sociales en el Registro de Comercio que llevo la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Zulia, el día tres (3) de octubre de 1.955, bajo el número seis (6), folio del 15 al20,libro 41, del tomo primero, hoy llevado por el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que convenga, o sea condenado por el tribunal en la Resolución del Contrato de Compra Venta del Inmueble constituido por una faja de terreno, situada en la zona industrial del Distrito Araure del Estado Portuguesa, con una superficie aproximada de tres mil ochocientos metros (3.800 Mts 2), cuyos linderos y medidas son los siguientes NORTE: En veinte metros (20 Mts) con avenida Chollet; SUR: En veinte metros (20 Mts) con calle el Trapiche; ESTE: En ciento noventa metros (190 Mts) con urbanización El Pilar y Cervecería Polar; y OESTE: En ciento noventa metros (190 Mts) con terrenos que son o fueron de Talleres Araure C.R.L. Dicho documento de compra venta fue inicialmente autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha dieciocho (18) de mayo de 1.982, bajo el N° 37, tomo 31 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Araure del Estado Portuguesa, en fecha 27 de mayo de 1.982, bajo el N° 7, folio 47 fte al 47 fte, protocolo Primero, Tomo 1° Adicional, segundo Trimestre, 1.982. El precio de la venta fue establecido en setecientos veintidós mil bolívares (Bs.722.000,00) hoy en bolívares fuertes son setecientos veintidós bolívares (Bs.722,00) pagaderos de la siguiente manera un cincuenta por ciento (50%) en el plazo de un (1) año y el otro cincuenta por ciento (50%) dentro del plazo de dos (2) años. El referido documento fue traído a los autos por el apoderado actor y lo distinguido con la letra B y el cual hago vales de acuerdo al principio de comunidad de prueba.
También la reconvino para que convenga o sea condenada por ese tribunal a la actora reconvenida en el pago del interés legal por concepto de daños y perjuicio de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.277 del Código Civil, contados desde el día 18 de mayo de 1.984, fecha que se venció el plazo para el cumplimiento del pago de los ciento cuarenta y dos bolívares (Bs.142, 00) hasta la fecha que se dicta la sentencia definitiva.
Afirma que la venta fue por el precio de setecientos veintidós mil bolívares (Bs.722.000,00) hoy en bolívares fuertes son setecientos veintidós bolívares (Bs.722,00) y estimo la presente reconvención en la cantidad de setecientos veintidós bolívares equivalente a 6,74 unidades tributarias a razón de ciento siete bolívares por cada unidad tributaria.
A su vez la demandante reconvenida dio contestación al fondo de la demanda:
Admitió que “TALLERES ARAURE C. R. L, le dio en venta un inmueble a su representada constituido por una faja de terreno, situada en la zona para industria del Distrito Araure del Estado Portuguesa, con una superficie aproximada de TRES MIL OCHOCIENTOS METROS CUADRADOS (3.800 MTS 2), cuyos linderos y medidas son las siguientes: NORTE: En veinte metros (20 Mts) con avenida Chollet; SUR: En veinte metros (20 Mts) con calle el Trapiche; ESTE: En ciento noventa metros (190 Mts) con urbanización El Pilar y Cervecería Polar; y OESTE: En ciento noventa metros (190 Mts) con terrenos que son o fueron de Talleres Araure C.R.L. Que el precio de la venta fue por la cantidad de SETECIENTOS VEINTIDOS MIL BOLÍVARES (Bs. 722.000,00), es decir, SETECIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 722,00), pagaderos de la siguiente manera el cincuenta por ciento (50%), en el plazo de un año y EL CINCUENTA POR CIENTO (50%), RESTANTE ES DECIR LA CANTIDAD DE TRESCIENTOS SESENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 361.000,00), ES DECIR TRESCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES (Bs. 361.00), DENTRO DE DOS (02) AÑOS.
Que la vendedora TELLERES AREURE, C.R.L, ya identificada, se le hizo pago parcial con una parcela de terreno situada en la ciudad de Maracay, Distrito Girardot del Estado Aragua, cuyos linderos y demás especificaciones se describen en el documento inicialmente Autenticado, por ante la NOTARIA PÚBLICA SEGUNDA DE MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, EN FECHA TREINTA (30) DE AGOSTO DE 1.987, BAJO EL NÚMERO DIECINUEVE (19), TOMO TRESCIENTOS OCHENTA (380) y la NOTARIA PÚBLICA NOVENA DE CARACAS, EN FECHA CINCO (05) DE SEPTIEMBRE DE 1.983, BAJO EL NÚMERO CIENTO ONCE (111), TOMO CINCUENTA Y NUEVE (59), en los libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaría, en lo que respecta a las firmas de las partes otorgantes del instrumento. Ahora bien, Zulia Volkswagen Compañía Anónima (ZUVOCA) para pagar parte del precio de la compre venta del inmueble de una faja de terreno, ubicado en la zona industrial de Araure ya descrito, le transfirió a Talleres Araure C.R.L., un inmueble ubicado en la ciudad de Maracay, distrito Girardot del Estado Aragua, cuyas medidas y linderos se encuentran descritos en el documento de compra venta protocolizado ante la Oficina del Registro del Segundo Circuito del Distrito Girardot, en fecha 12 de septiembre de 1.983, bajo el N° 2, del protocolo primero del Tomo 8°, dicho documento se encuentra en autos del expediente distinguido con la letra C, consignado por la actora.
Y que con esa venta cancelaría parte del precio adeudado y se estableció el precio o monto de dicho inmueble en la cantidad de quinientos ochenta mil bolívares (Bs. 580.000,00) y Zulia Volkswagen Compañía Anónima (ZUVOCA) quedaría a deberle a Talleres Araure C.R.L., la cantidad de ciento cuarenta y dos mil bolívares (Bs.142.000,00) que al convertirlo en bolívares fuertes es la cantidad de ciento cuarenta y dos bolívares (BS.142,00). En el descrito documento se estableció que el precio de la venta se abonaría a favor de Talleres Araure C.R.L., y también se determinó que Zulia Volkswagen Compañía Anónima (ZUVOCA) quedó a deber a su representada la cantidad de Bs.142, 00.
Lo que no es cierto que con esto se demuestre que su representada Zulia Volkswagen Compañía Anónima (ZUVOCA), nunca canceló los Cientos Cuarenta y Dos Mil Bolívares (142.000,00) Ahora Ciento Cuarenta y Dos Bolívares (BS. 142,00).
Es cierto que en nombre de su representada se pidió la prescripción decenal de la obligación del pago del saldo deudor, correspondiente al precio establecido en la compra venta del inmueble tantas veces nombrado.
Negó y Rechazó:
Que configurara una confesión del apoderado de Zulia Volkswagen Compañía Anónima (ZUVOCA).
Que la obligación del comprador, es pagar el precio en el presente caso.
Que la confesión invocada por la demandada y de los documentos presentados por ellos y consignados en el expediente.
Que la acción de resolución de contrato y cualquiera otra acción esta prescrita y la parte demandada reconviniente no tienen cualidad ni interés para sostener el presente juicio
Así mismo impugno en nombre de representada, en todo y cada una de sus partes de conformidad del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil que la litis contestación se a estimada por la apoderada judicial de la parte demandada reconveniente en la cantidad de Setecientos Veintidós Bolívares equivalente a 6,74 Unidades Tributarias a razón de 107 por cada unidad tributaria , toda vez que el valor de lo litigado debe tener su origen en causa justa y legal, la presente impugnación la formulo por considerar evidentemente mínima la cuantía señalada, pues no acredito elemento alguno que sustente dicho petitorio.
Trabada como ha quedado la litis donde se exponen las razones y fundamentos de la demanda y de la contestación a la misma, así como de la reconvención y su rechazo surgen así aspectos que se deben dilucidar previamente al fondo de la controversia y a tales efectos tenemos:
PUNTO PREVIO:
DE LA RECONVENCIÓN PROPUESTA
En efecto y tal como consta en la narrativa de esta sentencia la demandada reconviene a la demandante para que convenga o sea condenada por este Tribunal por la resolución del contrato de compra- venta del inmueble constituido por una faja de terreno, situado en la zona industrial del Distrito Araure del Estado Portuguesa con una superficie aproximada de Tres Mil Ochocientos Metros (3.800Mts 2), por cuanto no canceló la totalidad del precio de la venta pactada en el documento de compra venta de documento debidamente protocolizado por ante la OFICINA SUBALTERNA DEL SEGUNDO CIRCUITO DE REGISTRO DEL DISTRITO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, EN FECHA DIECIOCHO (18) DE JUNIO DE 1.982, BAJO EL NÚMERO VEINTIÚNO (21), TOMO NUEVE (09), PROTOCOLO PRIMERO, su representada adquirió un inmueble constituido por una parcela de terreno situada en la ciudad de Maracay, Distrito Girardot del Estado Aragua, ubicada en la zona Industrial de San Miguel, Municipio Páez, y sus medidas y linderos, son los siguientes: NORTE: Con calle tres (3) y mide ciento dos metros con sesenta y cinco centímetros (102,65 Mts); SUR: Calle uno (1) y mide cinto tres metros con ochenta y cinco centímetros (103,85 Mts); ESTE: Calle Sánchez Carrero y mide sesenta y dos metros con ochenta centímetros (62,80 Mts) y OESTE: V y P.A.Q y mide sesenta y cuatro metros con cincuenta y cinco centímetros (64,55 Mts); al igual que las mejoras y bienhechurías existen en el mismo. Ahora bien, por el presente documento vendemos pura y simple, libre de gravámenes y sin reserva alguna el inmueble anteriormente identificado a la Sociedad Mercantil TALLERES ARAURE C.R.L, domiciliada en Araure Estado Portuguesa, e inscrita en el REGISTRO DE COMERCIO llevados por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, EN FECHA CINCO (05) DE OCTUBRWE DE 1.970, BAJO EL NÚMERO 179, FOLIOS 77 AL 80 DEL NÚMERO 2. El precio de este venta es la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.580.000,00) los cuales serán imputados al pago de la obligación que nuestra representada ZULIA VOLKSWAGEN, C.A. (ZUVOCA), tiene contraída con la Sociedad Mercantil TALLERES ARAURE C.R.L, la cual esta contenida en el documento protocolizado por ante la OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO DEL DISTRITO (HOY MUNICIPIO) ARAURE DEL ESTADO PORTUGUESA EN FECHA VEINTISIETE (27) DE MAYO DEL AÑO 1.982, BAJO EL NÚMERO SIETE (7), FOLIOS 43 FTE AL 47 FTE, PROTOCOLO PRIMERO, TOMO PRIMERO (1°) ADICIONAL, SEGUNDO TRIMESTRE; en el cual se estableció que su representada deberá pagarle a la nombrada empresa, la cantidad SETECIENTOS VEINTIDOS MIL BOLÍVARES (Bs.722.000,00), pagaderos de la siguiente manera el CINCUENTA POR CIENTO (50%), en el plazo de un año Y EL CINCUENTA POR CIENTO (50%), RESTANTE ES DECIR LA CANTIDAD DE TRESCIENTOS SESENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 361.000,00), DENTRO DE DOS AÑOS, AMBAS CONTADAS A PARTIR DEL 18 DE MAYO DE 1.982. En consecuencia la presente venta están pagando a la referida empresa TALLERES ARAURE C.R.L, la primera de las mencionadas cuotas, que venció el día 18 de mayo de 1.983 y el mismo tiempo hacemos abono parcial de DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 219.000,00), la segunda de las cuotas estipuladas en la referida escritura la cual venció el 18 de mayo de 1.984, quedando en consecuencia a deber, nuestra representada a la Sociedad Mercantil TALLERES ARAURE C.R.L, un saldo de CIENTO CUARENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 142.000,00), que pagará en el momento oportuno que le corresponde o sea el día 18 de mayo de 1.984. Con otorgamiento en nombre de nuestra representada ZULIA VOLKSWAGEN, C.A. (ZUVOCA) traspasamos a la Sociedad Mercantil TALLERES ARAURE C.R.L, derecho de domicilio, propiedad y posesión le asisten sobre el inmueble antes descrito, le hacemos la tradición legal y la respondemos con el saneamiento de conformidad con la ley. Y nosotros SAMIR FAGRE y GUELFO MINI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números 975.401 y 6.040.375, domiciliados en la ciudad de Caracas Distrito Federal, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil TALLERES ARAURE C.R.L, con el carácter de Directores, declaran: El contenido de este documento es cierto, nuestra representada se encuentra en la posesión de la parcela de terreno descrita en este instrumento y aceptan el pago de la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES ( Bs. 580.000,00), para ser abonado de la misma manera ya expresada a la empresa vendedora, que tiene con nuestra representada e igualmente ratificamos en toda y cada una de sus partes la forma de pago establecida para la cancelación del saldo de la deuda que contrajo con nuestra representada, o sea LA CANTIDAD DE CIENTO CUARENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 142.000,00), por los conceptos expresados en el citado documento, así como también la reconvino para que convenga o sea condenada por este Tribunal en el pago del interés legal por concepto de daños y perjuicios de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.277 del Código Civil contados desde el día 18 de mayo de 1984, fecha en que se venció el plazo para el cumplimiento del pago de los Cientos Cuarenta y Dos Bolívares (Bs. 142,00) hasta la fecha que se dicte la sentencia definitiva.
E igualmente funda su reconvención en que el vendedor cumpla con su obligación e indica los artículos: 1.474, 1488,1.187, 1527, 167, 1277, y 1264 del Código Civil.
Y adujo que la venta fue por el precio de Setecientos Veintidós Mil Bolívares (BS.722.000, 00) hoy bolívares fuertes, Setecientos Veintidós Bolívares (BS.722, 00) y estimo la presente reconvención en la cantidad de Setecientos Veintidós Bolívares equivalente a 6,74 Unidades Tributarias.
Y a su vez la demandante reconvenida opuso la prescripción de la acción de resolución de contrato, y dio rechazo a esta reconvención y la estimación de la misma por no existir elemento alguno que acredite dicho petitorio e igualmente opuso la falta de cualidad e interés para proponer y sostener en juicio la reconvención por resolución de contrato por tratarse de una defensa o excepción perentoria que extingue el derecho del actor, destruyendo o enervando la acción principal para poner fin al litigio.
Para los efectos de hacer pronunciamiento sobre la procedencia o no de esta reconvención y en razón de que la actora reconvenida señala que la acción esta prescrita; considera necesario quien aquí decide analizar las pruebas aportadas por las partes y así tenemos que la demandada promovió las siguientes:
1.- Invoco, Promovió, trasladó y reprodujo el documento inicialmente autenticado por ante la Notaria Publica Octava del Distrito Sucre del Estado Miranda, esa en fecha 18 de mayo de 1982, bajo el Nº 37, Tomo 3, de los libros de autenticaciones llevados por ante notaria y posteriormente protocolizado por ante la oficina Subalterna del Registro del Distrito Araure del estado Portuguesa, de fecha 27 de mayo de 1982, bajo el Nº 7, Folios 43 frente, Protocolo Primero, Tomo Primero Adicional, Segundo Trimestre 1982, ( folios 15 al 16 ) del cual se evidencia que efectivamente existe un contrato de compra venta entre las empresas TALLERES ARAURE, C.R.L, representada por los ciudadanos ALONSO LOMARTIVE Y GUELFO MINI, quienes actuaron en su carácter de directores de la misma y dan en venta pura y simple perfecta e irrevocable a la COMPAÑÍA ANONIMA ZULIA VOLKSWAGEN, C. A., una faja de terreno, situada en la zona para industria del Distrito Araure del estado Portuguesa, constante de una superficie de Tres Mil Ochocientos Metros Cuadrados (3.800 m 2) aproximadamente, bajo los siguientes linderos y medidas: Norte: Veinte Metros (20 Mts) con Avenida Chollet; Sur: Veinte Metros ( 20mts) con calle El Trapiche; Este: Ciento Noventa Metros (190 Mts) con Urbanización El Pilar y cervecería Polar y Oeste: Ciento Noventa Metros (190 Mts) con Terreno Propiedad de la Vendedora, el terreno objeto de esta venta es por la cantidad de Setecientos Veintidós Mil Bolívares (BS. 722.000,oo) que la compradora pagara a su representada de la siguiente manera: 50% en el plazo de un año y el otro 50% dentro del plazo de dos años con el otorgamiento de la presente escritura transfirió a la compradora la plena propiedad, dominio y posesión del terreno vendido obligándose al saneamiento de ley y demuestra a esta Juzgadora, que efectivamente que las partes en realidad, celebraron un contrato de compra-venta sobre el referido inmueble el cual se perfeccionó por haber manifestado legítimamente su voluntad las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 1.161 del Código Civil y donde se fija el precio del inmueble en la suma de de Setecientos Veintidós Mil Bolívares (BS. 722.000,oo) que la compradora pagara a su representada de la siguiente manera: 50% en el plazo de un año y el otro 50% dentro del plazo de dos años dicho instrumento otorgado en fecha 18 de mayo de 1982 y Así se declara.
2.- Invoco, Promovió y reprodujo el instrumento autenticado por ante la Notaria Segunda de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 30 de agosto de 1987, bajo el Nº 19, Tomo 380 y de la Notaria Publica Novena de Caracas, de fecha 05 de septiembre de 1983, bajo el Nº 111, Tomo 59, en los libros llevados por esa notaria en lo que respecta a la firma de las partes otorgantes del instrumento y posteriormente registrado por ante la oficina Subalterna del Registro del Segundo Circuito del Distrito Girardot del Estado Aragua, de fecha 12 de septiembre de 1983, bajo el Nº 2, Protocolo Primero, Tomo 8 (folios18 al 23) del cual se evidencia que los ciudadanos Hugo Urdaneta Delgado y Helmuth Koch quienes procedieron en ese acto en su carácter de presidente y de vice-presidente de la Sociedad Mercantil “ZULIA VOLSWAGEN C. A .(ZUVOCAR), le dan en venta pura y simple, libre de gravámenes y sin reserva alguna un inmueble que adquirió su representada constituido por una parcela de terreno situada en la ciudad de Maracay, Distrito Girardot del Estado Aragua, ubicada en la zona Industrial de San Miguel, Municipio Páez, y sus medidas y linderos, son los siguientes: NORTE: Con calle tres (3) y mide ciento dos metros con sesenta y cinco centímetros (102,65 Mts); SUR: Calle uno (1) y mide cinto tres metros con ochenta y cinco centímetros (103,85 Mts); ESTE: Calle Sánchez Carrero y mide sesenta y dos metros con ochenta centímetros (62,80 Mts) y OESTE: V y P.A.Q y mide sesenta y cuatro metros con cincuenta y cinco centímetros (64,55 Mts); al igual que las mejoras y bienhechurías existen en el mismo a la Sociedad Mercantil TALLERES ARAURE C.R.L, domiciliada en Araure Estado Portuguesa, e inscrita en el REGISTRO DE COMERCIO llevados por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, EN FECHA CINCO (05) DE OCTUBRE DE 1.970, BAJO EL NÚMERO 179, FOLIOS 77 AL 80 DEL NÚMERO 2. El precio de este venta es la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.580.000,00) los cuales serán imputados al pago de la obligación que nuestra representada ZULIA VOLKSWAGEN, C.A.(ZUVOCA), tiene contraída con la Sociedad Mercantil TALLERES ARAURE C.R.L, la cual esta contenida en el documento protocolizado por ante la OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO DEL DISTRITO (HOY MUNICIPIO) ARAURE DEL ESTADO PORTUGUESA EN FECHA VEINTISIETE (27) DE MAYO DEL AÑO 1.982, BAJO EL NÚMERO SIETE (7), FOLIOS 43 FTE AL 47 FTE, PROTOCOLO PRIMERO, TOMO PRIMERO (1°) ADICIONAL, SEGUNDO TRIMESTRE; en el cual se estableció que su representada deberá pagarle a la nombrada empresa, la cantidad SETECIENTOS VEINTIDOS MIL BOLÍVARES (Bs.722.000,00), pagaderos de la siguiente manera el CINCUENTA POR CIENTO (50%), en el plazo de un año Y EL CINCUENTA POR CIENTO (50%), RESTANTE ES DECIR LA CANTIDAD DE TRESCIENTOS SESENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 361.000,00), DENTRO DE DOS AÑOS, AMBAS CONTADAS A PARTIR DEL 18 DE MAYO DE 1.982. En consecuencia la presente venta están pagando a la referida empresa TALLERES ARAURE C.R.L, la primera de las mencionadas cuotas, que venció el día 18 de mayo de 1.983 y el mismo tiempo hacemos abono parcial de DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 219.000,00), la segunda de las cuotas estipuladas en la referida escritura la cual venció el 18 de mayo de 1.984, quedando en consecuencia a deber, a nuestra representada a la Sociedad Mercantil TALLERES ARAURE C.R.L, un saldo de CIENTO CUARENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 142.000,00), que pagará en el momento oportuno que le corresponde o sea el día 18 de mayo de 1.984. Con otorgamiento en nombre de nuestra representada ZULIA VOLKSWAGEN, C.A. (ZUVOCA) traspasamos a la Sociedad Mercantil TALLERES ARAURE C.R.L, derecho de domicilio, propiedad y posesión le asisten sobre el inmueble antes descrito, le hacemos la tradición legal y la respondemos con el saneamiento de conformidad con la ley. Y nosotros SAMIR FAGRE y GUELFO MINI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números 975.401 y 6.040.375, quienes actúan en nombre y representación de la Sociedad Mercantil TALLERES ARAURE C.R.L, con el carácter de Directores, declaran: El contenido de este documento es cierto, nuestra representada se encuentra en la posesión de la parcela de terreno descrita en este instrumento y aceptan el pago de la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 580.000,00), para ser abonado de la misma manera ya expresada a la empresa vendedora, que tiene con nuestra representada e igualmente ratificamos en toda y cada una de sus partes la forma de pago establecida para la cancelación del saldo de la deuda que contrajo con nuestra representada, o sea LA CANTIDAD DE CIENTO CUARENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 142.000,00), por los conceptos expresados en el citado documento que debía pagar la acccionante el día 18 de mayo de 1.984 y en razón de este incumplimiento es por lo que la demandada pretende la acción resolutoria del contrato, al no ser impugnado por la parte demandada y ser una copia certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta Juzgadora la existencia de las negociaciones pautadas entre ambas partes y Así se decide.
LA DEMANDADA RECONVENIENTE EN EL LAPSO DE PROMOVER PRUEBAS OBTUVO LAS SIGUIENTES:
A.- Reprodujo el documento de compra –venta que fue autenticado por ante la Notaria Publica Octava del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 18 de mayo de 1982, bajo el Nº 37, Tomo 3, de los libros de Autenticaciones llevados por ante esa notaria y posteriormente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Araure del Estado Portuguesa, de fecha 27 de mayo de 1982, bajo el Nº 7, Folios 43 frente, Protocolo Primero, Tomo Primero Adicional, Segundo Trimestre 1982, (folios 15 al 16 ), el cual ya fue valorado en el PUNTO Nº 1 y Así se aprecia.
B.- Reprodujo el instrumento registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro del Segundo Circuito del Distrito Girardot del Estado Aragua, de fecha 12 de septiembre de 1983, bajo el Nº 2, Protocolo Primero, Tomo 8 (folios 18 al 23), el cual ya fue valorado en el PUNTO Nº 2 y Así se establece.
C.- Reprodujo el libelo de la demanda donde se demuestra con la petición del apoderado de Zulia Volkswagen Compañía Anónima, solicitó al Tribunal la prescripción extintiva de su obligación (folio 1 al 11), considera necesario advertir esta Juzgadora que el libelo de la demanda no constituye medio probatorio alguno que pueda demostrar la ocurrencia de algún hecho, sino simplemente en ella la parte expone los hechos y las razones que consideren pertinentes a su pretensión, los cuales tienen que ser probadas o demostradas con medios probatorios legales, conducentes y pertinentes, razón por la cual tal elemento se desecha como medio probatorio y Así se aprecia.
D.- Un ejemplar del Diario “El Consultor El Económico de Venezuela” de fecha 27 de mayo de 1985, para demostrar que aparece publicada la Asamblea General Extraordinaria de Socios de la Empresa Talleres Araure C.R.L, de fecha 3 de diciembre de 1984, a través de la cual se cambia el domicilio de su representada para la ciudad de Caracas, para demostrar que el Co-apoderado actor pretendió tramitar un juicio dando otra dirección (folio 140 al 151). El Tribunal no aprecia esta prueba por cuanto no reúne los requisitos exigidos para su formación en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Así se decide.
E.- Consta copia certificada de instrumento poder otorgado por el ciudadano LUIS LEDEZMA ALVAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.395.409 en su carácter de Director de la Sociedad de Comercio TALLERES ARAURE C.R.L confirió poder judicial, pero amplio y suficiente cuanto en derecho se requiere a los abogados MARABY DEL VALLE GARCIA LA ROSA Y LUIS ALVAREZ ESQUEDA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 12.446.566 y 3.588.581 para que represente, a la citada sociedad Mercantil y defiendan los derechos , intereses y acciones de la suso dicha Sociedad de Comercio TALLERES ARAURE C.R.L.,inscrita originalmente en la Oficina de Registro Mercantil que se lleva por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo el Nº 179, folios 77 Vto. Al 80 del libro de Comercio Nº 2 en fecha 5 de Octubre de 1.970 y ahora domiciliada en la ciudad de Caracas e Inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 68, Tomo 24-A Segundo, en fecha 8 de Mayo de 1.985, en su página 4, siendo su última reforma estatutaria realizada en la Asamblea General Extraordinaria de Socios celebrada por la empresa el día 16 de junio de 1.995, debidamente Inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el Nº 38, Tomo 258-A Sgdo., en fecha 23 de Junio de 1.995, en su pàgina 14. Autenticado por ante la Notaria Publica Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital Caracas, bajo el Nº 28, Tomo 100 de los Libros autenticado llevados por ante esa oficina, de fecha 12 de agosto de 2010 (folios 68 al 71), y al tratarse de una copia certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra, a esta Juzgadora, que la prenombrada abogada actúa con el carácter que se acredita en autos y Así se estima.
Ahora bien para determinar si se trata de una acción personal o de una acción de derecho real, a que hace referencia la demandada me permito traer a colación algunas doctrinas y jurisprudencia patria y al efecto tenemos:
1.- El Jurista Patrio: José Melich Orsini (Obra: La Resolución del Contrato por Incumplimiento, Pág. 321 y ss.) que: “La generalidad de la doctrina está conforme en que la acción de resolución, es una acción personal y que, como tal sujeta a la prescripción decenal que establece el artículo 1.977 del Código Civil” el cual prevé:
“Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.”
Para evidenciar que la acción que nace del cumplimiento de un contrato es una acción personal indiferentemente que el objeto del contrato sea un bien mueble o inmueble, me permito señalar lo que al efecto expresa el Dr. Eloy Maduro Luyando sobre las Diferencias entre Derechos Reales y Derechos Personales en su obra: Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, Tomo I (pág.: 39 y ss.), cuando nos apunta:
“El Derecho Real por esencia es la propiedad, que puede concebirse aun en el hombre aislado, es el aprovechamiento exclusivo de una cosa.
El Derecho personal está caracterizado por una relación jurídica en virtud de la cual una persona denominada deudor se compromete frente a otra denominada acreedor realizar en su beneficio una determinada actividad o conducta”.
Y en este sentido el citado actor señala entre otras diferencias de dichos derechos lo siguiente:
El Derecho Real está caracterizado por una relación directa entre persona y cosa, y el derecho personal u obligación, por una relación entre persona y persona.”
De esta posición doctrinaria, se infiere que el derecho real implica señorío o poder sobre cosas determinadas, específica o cuerpos ciertos a diferencia de lo que ocurre con los derechos personales que puede versar sobre cosas genéricas donde alguien tenga el derecho de exigir a otro que le entregue una cosa determinada.
Y así tenemos, el Artículo 1.952 del citado Código Prevé:
“La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones; determinadas por la Ley”. Al respecto la legislación venezolana establece dos tipos de prescripción, a saber: la prescripción adquisitiva y la prescripción extintiva, siendo la segunda, el objeto de análisis en la presente causa, y que puede ser definida como un medio mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación por el transcurso de un determinado tiempo y el cumplimiento de determinadas condiciones contempladas en la ley.
Así son las cosas en el caso de la acción de resolución de un contrato, lo que se exige es la entrega de una cosa mueble e inmueble, lo que se esta pidiendo es una determinada actividad o conducta del que supuestamente incumple con la obligación que se genera de un contrato, tal como la tradición legal del bien o la entrega de lo vendido y por esta razón la acción es de carácter personal y siendo así, y evidenciándose del inicial contrato de compra –venta autenticado por ante la Notaria Publica Octava del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 18 de mayo de 1982, bajo el Nº 37, Tomo 3, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria y posteriormente protocolizado por ante la oficina Subalterna del Registro del Distrito Araure del estado Portuguesa, de fecha 27 de mayo de 1982, bajo el Nº 7 Folios 43 frente, Protocolo Primero, Tomo Primero Adicional, Segundo Trimestre 1982, (folios15 al 16) entre las empresas TALLERES ARAURE, C.R.L, representada por los ciudadanos ALONSO LOMARTIVE Y GUELFO MINI, quienes actuaron en su carácter de directores de la misma y la COMPAÑÍA ANONIMA ZULIA VOLKSWAGEN, C. A., una faja de terreno, situada en la zona para industria del Distrito Araure del estado Portuguesa, constante de una superficie de Tres Mil Ochocientos Metros Cuadrados (3.800 Mts 2) aproximadamente, bajo los siguientes linderos y medidas: Norte: Veinte Metros (20 Mts) con Avenida Chollet; Sur: Veinte Metros (20mts) con calle El Trapiche; Este: Ciento Noventa Metros ( 190 Mts) con Urbanización El Pilar y cervecería Polar Oeste: Ciento Noventa Metros (190 Mts) con Terreno Propiedad de la Vendedora, el terreno objeto de esta venta es por la cantidad de Setecientos Veintidós Mil Bolívares (BS. 722.000,oo) que la compradora pagara a su representada de la siguiente manera: 50% en el plazo de un año y el otro 50% dentro del plazo de dos años con el otorgamiento de la presente escritura transfirió a la compradora la plena propiedad, dominio y posesión del terreno vendido obligándose al saneamiento de ley y posteriormente realizan una segunda negociación la cual fue registrada por ante la oficina Subalterna del Registro del Segundo Circuito del Distrito Girardot del Estado Aragua, de fecha 12 de septiembre de 1983, bajo el Nº 2, Protocolo Primero, Tomo 8 (folios18 al 23) del cual se evidencia que los ciudadanos Hugo Urdaneta Delgado y Helmuth Koch quienes procedieron en ese acto en su carácter de presidente y de vice-presidente de la Sociedad Mercantil “ZULIA VOLSWAGEN C. A (ZUVOCAR), le dan en venta pura y simple, libre de gravámenes y sin reserva alguna un inmueble- le dan en venta pura y simple, libre de gravámenes y sin reserva alguna un inmueble que adquirió su representada constituido por una parcela de terreno situada en la ciudad de Maracay, Distrito Girardot del Estado Aragua, ubicada en la zona Industrial de San Miguel, Municipio Páez, y sus medidas y linderos, son los siguientes: NORTE: Con calle tres (3) y mide ciento dos metros con sesenta y cinco centímetros (102,65 Mts); SUR: Calle uno (1) y mide cinto tres metros con ochenta y cinco centímetros (103,85 Mts); ESTE: Calle Sánchez Carrero y mide sesenta y dos metros con ochenta centímetros (62,80 Mts) y OESTE: V y P.A.Q y mide sesenta y cuatro metros con cincuenta y cinco centímetros (64,55 Mts); al igual que las mejoras y bienhechurías existen en el mismo a la Sociedad Mercantil TALLERES ARAURE C.R.L, domiciliada en Araure Estado Portuguesa, e inscrita en el REGISTRO DE COMERCIO llevados por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, EN FECHA CINCO (05) DE OCTUBRWE DE 1.970, BAJO EL NÚMERO 179, FOLIOS 77 AL 80 DEL NÚMERO 2. El precio de este venta es la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.580.000,00) los cuales serán imputados al pago de la obligación que nuestra representada ZULIA VOLKSWAGEN, C.A. (ZUVOCA), tiene contraída con la Sociedad Mercantil TALLERES ARAURE C.R.L, la cual esta contenida en el documento protocolizado por ante la OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO DEL DISTRITO (HOY MUNICIPIO) ARAURE DEL ESTADO PORTUGUESA EN FECHA VEINTISIETE (27) DE MAYO DEL AÑO 1.982, BAJO EL NÚMERO SIETE (7), FOLIOS 43 FTE AL 47 FTE, PROTOCOLO PRIMERO, TOMO PRIMERO (1°) ADICIONAL, SEGUNDO TRIMESTRE; en el cual se estableció que su representada deberá pagarle a la nombrada empresa, la cantidad SETECIENTOS VEINTIDOS MIL BOLÍVARES (Bs.722.000,00), pagaderos de la siguiente manera el CINCUENTA POR CIENTO (50%), en el plazo de un año Y EL CINCUENTA POR CIENTO (50%), RESTANTE ES DECIR LA CANTIDAD DE TRESCIENTOS SESENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 361.000,00), DENTRO DE DOS AÑOS, AMBAS CONTADAS A PARTIR DEL 18 DE MAYO DE 1.982. En consecuencia la presente venta están pagando a la referida empresa TALLERES ARAURE C.R.L, la primera de las mencionadas cuotas, que venció el día 18 de mayo de 1.983 y el mismo tiempo hacemos abono parcial de DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 219.000,00), la segunda de las cuotas estipuladas en la referida escritura la cual venció el 18 de mayo de 1.984, quedando en consecuencia a deber, a nuestra representada a la Sociedad Mercantil TALLERES ARAURE C.R.L, un saldo de CIENTO CUARENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 142.000,00), que pagará en el momento oportuno que le corresponde o sea el día 18 de mayo de 1.984. Con otorgamiento en nombre de nuestra representada ZULIA VOLKSWAGEN, C.A. (ZUVOCA) traspasamos a la Sociedad Mercantil TALLERES ARAURE C.R.L, derecho de domicilio, propiedad y posesión le asisten sobre el inmueble antes descrito, le hacemos la tradición legal y la respondemos con el saneamiento de conformidad con la ley. Y nosotros SAMIR FAGRE y GUELFO MINI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números 975.401 y 6.040.375, quienes actúan en nombre y representación de la Sociedad Mercantil TALLERES ARAURE C.R.L, con el carácter de Directores, declaran: El contenido de este documento es cierto, nuestra representada se encuentra en la posesión de la parcela de terreno descrita en este instrumento y aceptan el pago de la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES ( Bs. 580.000,00), para ser abonado de la misma manera ya expresada a la empresa vendedora, que tiene con nuestra representada e igualmente ratificamos en toda y cada una de sus partes la forma de pago establecida para la cancelación del saldo de la deuda que contrajo con nuestra representada, o sea LA CANTIDAD DE CIENTO CUARENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 142.000,00), por los conceptos expresados en el citado documento que debía pagar la accionante el día 18 de mayo de 1.984 y en razón de este incumplimiento es por lo que la demandada pretende la acción resolutoria del contrato y al no ser impugnado por la parte demandada y ser una copia certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta Juzgadora la existencia de las negociaciones pautadas entre ambas partes.
No obstante en virtud de la prescripción opuesta por la parte reconvenida considera necesario, esta Juzgadora, traer a colación lo sostenido por el autor Eloy Maduro Luyando, en su obra Curso de Obligaciones, ha señalado, que la prescripción extintiva sólo extingue las acciones que sancionan aquella obligación, e indica que cuando la prescripción ocurre, se extingue la acción para obtener el cumplimiento coactivo de la obligación más no la obligación. Asimismo señala que las condiciones para la procedencia de la prescripción extintiva, son: “1°. Inercia del acreedor, 2°. El Transcurso del tiempo fijado por la Ley y 3°. Invocación por parte del interesado”. Ahora bien, en lo que concierne a la inercia del acreedor, entendida esta como la situación en la cual el acreedor, teniendo la necesidad de exigir el cumplimiento al deudor y la posibilidad efectiva de ejercer la acción para obtener ese cumplimiento, no ha ejecutado dicha acción, frases subrayadas que se traducen en los tres (3) requisitos para declarar la existencia de la referida inercia. En tal sentido, el primero resulta cuando el acreedor debe y puede ejercer su derecho de exigir el cumplimiento y no lo ejerce; el segundo, se refiere a que el acreedor tenga la posibilidad de ejercer la acción y sin embargo no lo haga, y es por ello que no puede haberse suspendido la prescripción por ninguna de las causas legales establecidas en el Código Civil, y por último relativo al tercer elemento para que se configure la inercia del acreedor es necesario, que la acción no hubiese sido ejercida. En lo que se refiere al transcurso del tiempo fijado por la Ley para pretender la prescripción extintiva y al no haber demostrado la parte demandada que ella haya ejercido la acción para lograr el cumplimiento de la obligación contraído en el prenombrado contrato y siendo así, procede quien aquí juzga a computar el lapso desde que se dio inició el referido contrato el día 18 de mayo de 1982, han transcurrido 31 años y cuatro (4) meses con 19 días, ahora bien tomando el posterior contrato de fecha de fecha 12 de septiembre de 1983, en el cual se pacto que la obligación era exigible a partir del 18 de mayo de 1984, al día siguiente comenzó a correr el lapso que prevé el artículo 1977 del Código Civil han transcurrido 29 años y cuatro (4) meses con 19 días, hasta la fecha en que se dicta sentencia, tiempo suficiente que supera los años a que hace referencia la Ley.
Y en consecuencia cuando ha prescrito la acción resolutoria por el transcurso de diez (10) años, como acción personal que es pues “Todas las acciones reales se prescriben por veinte (20) años y las personales por diez (10) sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de titulo ni de buena fe, y salvo disposición contraria de Ley” (artículo 1.977 del Código Civil Vigente).
No hay duda que la acción resolutoria como la acción de cumplimiento que nace de un contrato, son acciones personales que prescriben por diez años y siendo así, esta prescrita la acción de resolución de contrato peticionada por la parte demandada.
Este Tribunal, en virtud del anterior pronunciamiento, considera innecesario analizar las demás alegaciones de las parte con respecto a la reconvención y Así se decide.
En las consideraciones a lo anteriormente expuesto y en razón de la demandada reconviniente, es evidente, que la acción que reclama dicha reconvenida esta prescrita y en consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal declarar SIN LUGAR la RECONVENCIÓN propuesta por la parte demandada, y así se decide.
Resuelto como ha quedado la anterior consideración, pasa este Tribunal a conocer sobre el mérito o fondo de la causa.
Hemos señalado que se trata de una acción de prescripción extintiva de la obligación de pago (prescripción liberatoria por el transcurso del lapso legal por la inacción del acreedor de que materialice la liberación de la obligación.
A.- Así tenemos que los referidos instrumentos de compra-venta PRIMERO: Inicialmente autenticado por ante la Notaria Publica Octava del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 18 de mayo de 1982, bajo el Nº 37, Tomo 3, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaria y posteriormente protocolizado por ante la oficina Subalterna del Registro del Distrito Araure del Estado Portuguesa, de fecha 27 de mayo de 1982, bajo el Nº 7 Folios 43 frente, Protocolo Primero, Tomo Primero Adicional, Segundo Trimestre 1982, ( folios 15 al 16 ) entre las empresas TALLERES ARAURE, C.R.L, representada por los ciudadanos ALONSO LOMARTIVE Y GUELFO MINI, quienes actuaron en su carácter de directores de la misma y la COMPAÑÍA ANONIMA ZULIA VOLKSWAGEN, C. A., una faja de terreno, situada en la zona para industria del Distrito Araure del estado Portuguesa, constante de una superficie de Tres Mil Ochocientos Metros Cuadrados (3.800 Mts 2) aproximadamente, bajo los siguientes linderos y medidas : Norte: Veinte Metros ( 20 Mts) con Avenida Chollet; Sur: Veinte Metros ( 20mts) con calle El Trapiche; Este: Ciento Noventa Metros ( 190 Mts) con Urbanización El Pilar y cervecería Polar y Oeste: Ciento Noventa Metros (190 Mts) con Terreno Propiedad de la Vendedora, el terreno objeto de esta venta es por la cantidad de Setecientos Veintidós Mil Bolívares (BS. 722.000,oo) que la compradora pagara a su representada de la siguiente manera: 50% en el plazo de un año y el otro 50% dentro del plazo de dos años con el otorgamiento de la presente escritura transfirió a la compradora la plena propiedad, dominio y posesión del terreno vendido obligándose al saneamiento de ley y posteriormente realizan una segunda negociación relacionada con el contrato inicialmente pactado el cual fue registrada por ante la oficina Subalterna del Registro del Segundo Circuito del Distrito Girardot del Estado Aragua, de fecha 12 de septiembre de 1983, bajo el Nº 2, Protocolo Primero, Tomo 8 (folios 18 al 23) del cual se evidencia que los ciudadanos Hugo Urdaneta Delgado y Helmuth Koch quienes procedieron en ese acto en su carácter de presidente y de vice-presidente de la Sociedad Mercantil “ZULIA VOLSWAGEN C. A (ZUVOCAR), le dan en venta pura y simple, libre de gravámenes y sin reserva alguna un inmueble constituido por una parcela de terreno situada en la ciudad de Maracay, Distrito Girardot, Estado Aragua, ubicado en la Zona Industrial de San Miguel, Municipio Páez, bajo los siguientes linderos: NORTE: Con calle 3 y mide CIENTO DOS METROS CON SESENTA Y CINCO CENTÌMETRSO (102,65 Mts). Sur: Calle 1, y mide CIENTO TRES METROS CON OCHENTA Y CINCO CENTÌMETRSO (103,55 Mts). ESTE: Calle Sánchez Carrero, y mide SESENTA Y DOS METROS CON OCHENTA CENTÌMETRSO (62,80 Mts) Y OESTE: V y P.A.Q. y mide SESENTA Y CUATRO METROS CON CINCUENTA Y CINCO CENTÌMETRSO (64,55 Mts), al igual que las mejoras y bienhechurìas existentes en el mismo, a la Sociedad Mercantil “Talleres Araure, C.R.L, domiciliada en la población de Araure Estado Portuguesa, la venta pactada es por la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (BS.580.000), los cuales serán imputados al pago de la obligación de su representada “ZULIA VOLSWAGEN C. A, contraída con la Sociedad Mercantil “TALLERES ARAURE C. R. L., la cual se refleja en el instrumento protocolizado por ante la oficina Subalterna del Registro del Distrito Araure del estado Portuguesa, de fecha 27 de mayo de 1982, bajo el N CIENTO DOS METROS CON SESENTA Y CINCO CENTÌMETRSO (102,65 Mts).º 7 Folios 43 frente, Protocolo Primero, Tomo Primero Adicional, Segundo Trimestre 1982, donde se estableció que su representada deberá pagarle a la prenombrada empresa la cantidad de Setecientos Veintidós Mil Bolívares (722.000,oo), mediante dos (2) cuotas anuales de Trescientos Sesenta y un Mil Bolívares ( BS. 361.000,00) cada una de la siguiente manera: La Primera en el plazo de un (1) año y la Segunda en el plazo de dos (2)años ambas a partir del día 18 de mayo de 1982, y con la presente venta están pagando a la referida empresa “TALLERES ARAURE C. R. L, la primera de las mencionadas cuotas, que venció el 18 de mayo de 1983, y al mismo tiempo hacen un abono parcial de Doscientos Diez y Nueve Mil bolívares (BS.219.000,00) a la segunda de las cuotas estipuladas en la referida escritura el cual vence el día 18 de mayo de 1.984, quedando en consecuencia deber su representa a la Sociedad Mercantil “TALLERES ARAURE C. R. L, un saldo restante de Ciento Cuarenta y Dos Mil Bolívares (BS. 142.000,00) que pagaría el día 18 de mayo de 1.984, con este otorgamiento, en nombre de su representada “ZULIA VOLSWAGEN CA. (ZUVOCA), traspasan a la sociedad Mercantil “TALLERES ARAURE C. R. L, todo cuanto derecho de dominio, propiedad y posesión, le hacen la tradición legal y les responden del saneamiento de conformidad con la ley, y los ciudadanos SAMIR FAGRE y GUELFO MINI quienes actúan en su carácter de Directores de la sociedad Mercantil “TALLERES ARAURE C. R. L, declararon el contenido del documento es cierto por cuanto su representada se encuentra en la posesión de la parcela de terreno y así mismo aceptaron todo el contenido del presente instrumento; es decir que dicha venta se perfecciono por haber manifestado legítimamente su voluntad las partes y quedo un saldo restante de Ciento Cuarenta y Dos Mil Bolívares (BS. 142.000,00) que pagaría el día 18 de mayo de 1.984, en razón al cual solicita la parte actora la extinción de la obligación, es decir la prescripción liberatoria por el transcurso del lapso legal por la inacción del acreedor de que materialice la liberación de la obligación anexo al libelo de la demanda y hecho valer en la promoción de pruebas, la cual le doy valor probatorio en cuanto a su contenido al no haberse impugnado por la parte demandada y aunado a ello por tratarse de una copia certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta Juzgadora la existencia de las negociaciones pautadas entre las partes. Y así se decide.
B.- Consta instrumento poder otorgado por la ciudadana OLIMPIA PIÑA TEJERA, en su condición de mandataria de la Sociedad Mercantil ZULIA VOLKWAGEN, C.A (ZUVOCA) en nombre de su representada confirió poder especial, pero amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere al Abogado JORGE ENRIQUEZ FUENTES GALINDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.198.164 para que represente, sostenga y defienda los intereses , derechos y acciones de su representada en todos los asuntos que se le presenten o puedan presentársele sin limitación alguna y especialmente a una faja de terreno situada en la zona para Industrias del Distrito Araure del Estado Portuguesa, la cual pertenece a mi poderdante, según documento Autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, El Rosal, de fecha 18 de mato de 1.982, bajo el Nº 37, Tomo 31 de los libros de Autenticaciones llevados por esa notaría y posteriormente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa de fecha 27 de mayo de 1.982 bajo el número 7, folios 43 al 47 fte, protocolo primero, tomo primero adicional, segundo trimestre de 1.98s, según se evidencia del Instrumento Público autenticado por ante la notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda bajo el Nº 4, Tomo 5, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa oficina, de fecha 9 de enero de 2005 (folios 48 al 49), y al tratarse de una copia certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta Juzgadora que el prenombrado abogado actúa con el carácter que se acredita en la presenta causa y Así se estima.
C.- Consta instrumento poder sustituido por el abogado JORGE ENRIQUEZ FUENTES GALINDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.198.164 en forma parcial al abogado DURMAN ELIGREG RODRIGUEZ SORONDO, titular de la cedula de identidad Nº 10.140.586, el sustituye facultades de tipo judicial referidas a representar, sostener y defender los intereses , derechos y acciones de su representada por ante los Tribunales de la Republica de Venezuela y autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Acarigua Estado Portuguesa bajo el Nº 35, Tomo 33, de los Libros Autenticación llevados por ante esa oficina, de fecha 21 de abril de 2009 (folios 54 al 59), y al tratarse de una copia certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta Juzgadora que el prenombrado abogado actúa con el carácter que se acredita en autos y Así se estima.
Aduce la parte demandada, que la parte actora demanda la prescripción de su obligación de pagar los ciento cuarenta y dos bolívares (BS. 142,00) que le adeuda a Talleres Araure C.R.L., por la compra de la faja del terreno ubicado en Araure en la zona industrial anteriormente descrita y por haber transcurrido diez (10) años desde que se pauto dicha obligación de conformidad con el artículo 1.977 del Código Civil, considerando el actor, que es una obligación personal que prescribe a los diez (10) años que de los documentos descritos el origen de dicha obligación es el pago del precio que debe pagar el comprador por la comprador por la compra venta de una faja de terreno, considera la demandada que la obligación de paga allí descrita es sobre los derechos reales, es decir, sobre la compra venta de un inmueble y la prescripción aplicable es de veinte (20) años y no la alega por el actor de diez (10) años.
Ahora bien quien aquí decide considera necesario establecer lo que prevé el legislador, en el artículo 1952, en lo que la doctrina ha denominado definición legalista y al mismo tiempo descriptiva, considera que: “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”.
Y en este sentido se hace necesario traer a colación lo sostenido por el Dr. Eloy Maduro Luyando, que define la prescripción en materia civil en sentido amplio, un derecho adquirido por el transcurso del tiempo. Lo que quiere decir, que el transcurso de un determinado tiempo es la característica general o primordial de la prescripción.
La prescripción extintiva o liberatoria no es propiamente un medio de extinción de una obligación, ya que sólo extingue tanto las acciones personales como las reales que sancionan aquella obligación. Cuando ocurre la prescripción, la obligación no se extingue, pues continúa existiendo bajo la forma de obligación natural, pero sí extingue la acción para obtener el cumplimiento coactivo de esta obligación.
Al respecto el artículo 1977 del Código Civil, establece que: “Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez…”
Según la doctrina, la acción real es aquella que tiene por finalidad obtener judicialmente la declaración de un derecho que no afecta la persona sino a la cosa, y la acción personal es la que le corresponde a alguno para exigir de otro el cumplimiento de cualquier obligación contraída o exigible, ya dimane ésta de contrato o cuasicontrato, de delito o cuasidelito o de la Ley. Es personal por cuanto se da contra la persona obligada o su heredero.
Y en este sentido, esta Juzgadora, pasa a analizar si la acción ejercida por virtud del presente proceso es una acción real o una acción personal.
La Sala Constitucional en sentencia de fecha 09 de octubre de 2003, con respecto a la prescripción de las acciones, señaló lo siguiente:
“…La prescripción de las acciones se produce, según lo establece el artículo 1.977 del Código Civil, por el transcurso de diez o de veinte años, según sean acciones personales o reales, respectivamente, salvo algunas acciones concretas cuya prescripción es más breve y que se enumeran de forma exhaustiva en el mismo Código.
La clasificación de las acciones en personales y reales pretende englobar las diferentes pretensiones que los demandantes pueden plantear: así, las acciones personales se dirigen contra una persona que se encuentra obligada frente a otra, mientras que la particularidad de las acciones reales es que aunque se dirijan también contra una persona, la pretensión está referida a un derecho que se alega sobre un bien…Omissis…
Conforme lo advertido por esta Sala en los párrafos precedentes, las acciones reales o personales se diferencian según la pretensión del demandante: si lo que se pide guarda relación con un bien, se trata de una acción real; en caso contrario, de una personal. Es indispensable que el juez determine el fondo de la pretensión, a tal efecto…”
En el caso de marras, observa quien aquí decide, que la pretensión de la demandante es la prescripción extintiva de la obligación de pago (prescripción liberatoria por el transcurso del lapso legal por la inacción del acreedor de que materialice la liberación de la obligación la cual derivada de un contrato de opción de compra venta, por lo que se concluye que la acción incoada es de naturaleza personal y que como consecuencia de ello le es aplicable la prescripción de diez años consagrada en el artículo 1977 del Código Civil.
Ahora bien, la doctrina admite tres condiciones fundamentales de la prescripción: 1) la inercia del acreedor; 2) el transcurso del tiempo fijado por la Ley, y 3) invocación por parte del interesado
1.- Inercia del acreedor: Se entiende la situación en la cual el acreedor, teniendo necesidad de exigir el cumplimiento al deudor y la posibilidad efectiva de ejercer la acción para obtener ese cumplimiento, no ejecuta dicha acción.
Asimismo a doctrina señala tres requisitos integrantes de la inercia del acreedor: a) la necesidad de exigir el cumplimiento o de ejercer la acción, llamada también necesidad de obrar; b) la posibilidad de ejercer la acción y c) la no ejecución de la acción.
a.- Necesidad de exigir el cumplimiento o de ejercer la acción: Presupone el no uso de su derecho por parte del acreedor por culpa imputable a él. El acreedor debe y puede ejercer su derecho de exigir el cumplimiento al deudor y no lo ejerce. La inercia del acreedor no significa necesariamente una conducta pasiva por él desarrollada, sino presupone que el deudor realice cualquier acto que contradiga el derecho del acreedor y éste permanezca inactivo.
b.- Posibilidad de ejercer la acción: No basta con que el acreedor tenga necesidad de ejercer la acción, sino que realmente tenga la posibilidad de ejercerla, pues existen situaciones en que el acreedor está legalmente impedido de tener esa posibilidad. Ello ocurre generalmente, con las llamadas causales de suspensión de la prescripción, contempladas en los artículos 1964 y 1965 del Código Civil.
c.- No ejercicio de la acción: No basta con la necesidad de ejercer la acción ni con la posibilidad de ejercerla, sino es también necesario que la acción no hubiese sido ejercida, porque si el acreedor ha ejercido sus derechos aun cuando no hubiese obtenido su cumplimiento, interrumpe la prescripción y ya desaparece la inercia del acreedor.
Todo acto de ejercicio del derecho constituye acto de interrupción de la prescripción. Por acto de interrupción de la prescripción se entiende todo procedimiento conservativo o ejecutorio, que consta de dos elementos fundamentales: la manifestación de voluntad de conservar el derecho de crédito y la notificación al deudor de esa voluntad.
La interrupción de la prescripción se diferencia de la suspensión en que aquélla borra o destruye el tiempo transcurrido antes de la causal de interrupción, mientras que la suspensión de la prescripción detiene esa prescripción, pero no borra el tiempo transcurrido antes de la causal de suspensión.
La interrupción de la prescripción puede ocurrir de dos maneras: natural y civilmente (art. 1.967). La interrupción natural se refiere sólo a la prescripción adquisitiva y ocurre cuando por cualquier causa deje de estar el poseedor en el goce de la cosa por más de un año (art. 1968). La interrupción civil se refiere tanto a la prescripción adquisitiva como a la extintiva, y el artículo 1969 del Código Civil, nos establece las causas de interrupción civil de la prescripción.
2.- Transcurso del tiempo fijado por la ley: Es la segunda de las condiciones para la procedencia de la prescripción. El tiempo necesario para la prescripción debe ser siempre fijado por la ley, pues si lo fuese por el Juez o por las partes no estaríamos en presencia de una prescripción sino de un lapso de caducidad. La doctrina y la legislación acostumbran clasificar a la prescripción en las llamadas prescripciones ordinarias, también denominadas prescripciones largas, y las denominadas prescripciones breves o cortas. Las prescripciones largas u ordinarias se clasifican a su vez según el carácter real o personal de la acción.
3.- Invocación por parte del interesado: La prescripción no opera de pleno derecho, sino que tiene que ser alegada por el interesado, es decir, que el juez, de oficio, no puede suplir la prescripción no opuesta (Art. 1956).
Efectuadas las anteriores consideraciones con respecto a la prescripción, corresponde a esta juzgadora, examinar si en el caso de autos, existieron causas que interrumpieron o que suspendieron la prescripción de la acción interpuesta.
De la revisión minuciosa de las actas procesales que integran el presente expediente no se evidencian causas alguna que la parte demandada haya interrumpido o suspendido la prescripción de la acción, solamente se limito a manifestar que su representada realizó múltiples gestiones de cobro para obtener el pago que tenia que realizar ZULIA VOLKWAGEN COMPAÑIA ANONIMA (ZUVOCA) y que en virtud de tales gestiones de cobro se interrumpió la prescripción alegada por la demandante pretendiendo enervar lo manifestado por el actor sin probar en auto su afirmación y en este sentido quien alega un hecho debe probarlo y quien pretenda que ha sido libertado de la misma debe probarlo, de conformidad con el articulo 506 del Código de Procedimiento:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
Así mismo el artículo 1.354 del Código civil establece:
Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.
Ahora bien, lo que si logro demostrar la parte accionante es que la obligación pautada en el referido contrato esta prescrita; es decir (prescripción liberatoria por el transcurso del lapso legal por la inacción del acreedor de que materialice la liberación de la obligación esta prescrita y consecuencialmente al no haber demostrado la parte demandada que ella haya ejercido la acción para lograr el cumplimiento de la obligación contraída en el prenombrado contrato procede quien aquí juzga a computar el lapso desde que se dio inició el referido contrato desde el día 18 de mayo de 1982 hasta la presente fecha, han transcurrido 31 años, cinco (5) meses con 19 días, ahora bien tomando el posterior contrato de fecha de fecha 12 de septiembre de 1983, en el cual se pacto que la obligación era exigible a partir del 18 de mayo de 1984, al día siguiente comenzó a correr el lapso que prevé el artículo 1977 del Código Civil han transcurrido 29 años, cinco (5) meses con 19 días, hasta la fecha en que se dicta sentencia, tiempo suficiente que supera los años a que hace referencia la Ley. En consecuencia, resulta forzoso para esta juzgadora declarar procedente en derecho la demanda incoada y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por los anteriores razonamientos este Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la reconvención planteada por la demandada a la demandante y así se establece. SEGUNDO: CON LUGAR La Prescripción Extintiva de la obligación convencional del referido contrato que intento el profesional del derecho JORGE ENRIQUEZ FUENTES GALINDES, en su carácter de apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil ZULIA VOLKWAGEN COMPAÑÍA ANONIMA (ZUVOCA) instrumento autenticado por ante la Notaria Segunda de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 30 de agosto de 1987, bajo el Nº 19, Tomo 380 y de la Notaria Publica Novena de Caracas, de fecha 05 de septiembre de 1983, bajo el Nº 111, Tomo 59, en los libros llevados por esa notaria en lo que respecta a la firma de las partes otorgantes del instrumento y posteriormente registrado por ante la oficina Subalterna del Registro del Segundo Circuito del Distrito Girardot del Estado Aragua, de fecha 12 de septiembre de 1983, bajo el Nº 2, Protocolo Primero, Tomo 8, contra la EMPRESA MERCANTIL TALLLERES ARAURE , C.R.L, representada por los ciudadanos Luís Esteban Arteaga Romero y/o Manuel Agustín Cátala Montenegro y/o Nohemy Magaly Núñez en su carácter de directores de la empresa “talleres Araure C.R.L, domiciliada en la ciudad de Araure, ubicada en una parcela de terreno al lado de la Polar avenida Eduardo Chollet del Municipio Araure del estado portuguesa, ambas identificadas ut-supra sobre un inmueble constituido por una faja de terreno, situada en la zona para industria del Distrito Araure del Estado Portuguesa, constante de una superficie de Tres Mil Ochocientos Metros Cuadrados (3.800 m 2) aproximadamente, bajo los siguientes linderos y medidas: Norte: Veinte Metros ( 20 Mts) con Avenida Chollet; Sur: Veinte Metros ( 20mts) con calle El Trapiche; Este: Ciento Noventa Metros ( 190 Mts) con Urbanización El Pilar y cervecería Polar y Oeste: Ciento Noventa Metros ( 190 Mts) con Terreno Propiedad de la Vendedora, y en consecuencia queda extinguida la obligación contraída en el referido contrato de compra-venta suscrito por ambas partes, todos identificados ut- supra. TERCERO: Se declara la extinción de la obligación legal que pesa sobre el referido inmueble. CUARTO: Se ordena expedir copia certificada de la referida decisión a los fines que se remita a la Oficina Subalterna del Registro Publico de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, a los efectos que se estampe la correspondiente nota marginal de conformidad con lo previsto en el artículo 43 de la Ley de Registro Público y del Notario. Líbrese oficio una vez quede definitivamente firme el presente fallo.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese y déjese copia certificada.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Araure, a los siete (07) días del mes de octubre del año dos mil trece. 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez,
Abg. Maritza Sandobal Pedroza.
El Secretario,
Abg. Omar Peroza González
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 3:00 de la tarde. Conste.
(Scría.)
MSP/solimar.
Exp. N° 3.982-2013.-
|