REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Araure, 09 de octubre de 2013
203° y 154°

SOLICITUD N°: 4040-13.

SOLICITANTES: TRINA ISABEL COLINA ALVARADO Y FREDDY RAMON AVENDAÑO MATUTE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.548.836 y V-10.643.555 respectivamente, domiciliada la primera en la Urbanización Villa Araure, Sector La Arboleda, calle 6 Nº 67 del Municipio Araure del Estado Portuguesa y el segundo en el Barrio El Camino, Calle 3 y 4 casa Nº 84-48 del Municipio Turen del Estado Portuguesa.

ABG. ASISTENTE: NANCY VALBUENA DE TORREALBA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.804.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el presente procedimiento en fecha catorce de agosto de dos mil trece (14/ 08/2013) ante el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando los ciudadanos TRINA ISABEL COLINA ALVARADO Y FREDDY RAMON AVENDAÑO MATUTE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.548.836 y V-10.643.555 respectivamente, domiciliados la primera en la Urbanización Villa Araure , sector La Arboleda , calle 6 Nº 67 del Municipio Araure del Estado Portuguesa y el segundo en el Barrio El Camino, calle 3 y 4 casa Nº 84-48 del Municipio Turen del Estado Portuguesa, asistidos por la profesional del derecho NANCY VALBUENA DE TORREALBA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.804, formulan solicitud de divorcio a tenor del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (5) años separados de hecho.

Los solicitantes manifiestan en su solicitud que contrajeron matrimonio civil por ante la Alcaldía del Municipio Turen del Estado Portuguesa, en fecha 20 de abril de mil novecientos noventa y uno (20/04/1.991), tal como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 6, fijaron su ultimo domicilio conyugal en la Urbanización Villa Araure , sector La Arboleda , calle 6 Nº 67 del Municipio del Estado Portuguesa, convivieron de manera armoniosa, por espacio de varios años , que luego de procrear su hijo comenzaron a sentir diferencias entre ellos haciendo la vida en común imposible por lo que decidieron separarse de mutuo consentimiento y amistoso acuerdo desde el 12 de mayo de 2008, por ello decidimos separarnos de hecho, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común por más de 05 años.

Continúan señalando, que no obtuvieron bienes de ninguna clase , por lo que no existe bienes que repartir; y durante la unión matrimonial procrearon un hijo que tiene por nombre: FREDDY DAVID AVENDAÑO COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.644.271, según se evidencia de la partida de nacimiento anexa al escrito por cuanto el tiempo que tienen separados de hecho, excede a los cinco (05) años de separación, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, para que proceda la solicitud de divorcio, formalmente acuden ante su competente autoridad para solicitar se sirva declarar el divorcio.

La solicitud fue admitida en fecha el dieciocho de septiembre de del año dos mil trece (18/092013) con todos los pronunciamientos legales, ordenándose la citación al Fiscal del Ministerio Público (Folios 07 y 08).

En fecha 19/09/2013, mediante diligencia la ciudadana TRINA ISABEL COLINA ALVARADO debidamente asistida por la profesional del derecho MARIA ALEXANDRA TORREALBA VALBUENA, identificada en autos, consignó los emolumentos para la práctica de la citación de la Fiscal del Ministerio Público. En esta misma fecha el Alguacil de este Despacho dejo constancia de haber recibido dichos emolumentos de mano de la secretaria accidental de este despacho (folios 09y 10.

En fecha 23/09/13 el Alguacil de este Despacho, mediante diligencia consigna Boleta de Citación firmada por la ciudadana HYRVIC QUINTERO, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa (folios 11 y12.

Ahora bien, consta a los autos que los ciudadanos TRINA ISABEL COLINA ALVARADO Y FREDDY RAMON AVENDAÑO MATUTE, identificados en autos, presentaron como órganos de pruebas a los fines de demostrar los hechos invocados los siguientes:

1.- Copias fotostáticas simples de las Cédulas de Identidad números, V-10.643.555, V-11.548.836 de los ciudadanos TRINA ISABEL COLINA ALVARADO Y FREDDY RAMON AVENDAÑO MATUTE y FREDDY DAVID AVENDAÑO COLINA, V.-20.644.271(folio 02,03 Y 5) que al tratarse de documentos de identificación perfectamente legibles, que tienen carácter administrativo, son apreciados en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aportan elemento probatorio alguno, en consecuencia se desechan, y así se establece.

2.- Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 6, expedida por MARIA ADELAIDA MIRABAL (TUS), en su carácter de Secretaria del Concejo Municipal del Municipio Turen del Estado Portuguesa (folio 04), que al tratarse de una copia certificada de un documento público expedido por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora que los ciudadanos TRINA ISABEL COLINA ALVARADO Y FREDDY RAMON AVENDAÑO MATUTE, en fecha 20/04/1.991 contrajeron matrimonio civil ante el referido Registro, y así se establece.

3.- Copia fotostática simple del acta de nacimiento Nº 55, expedida en fecha 05/09/2000 por la ciudadana DILCIA MENDOZA, Prefecto del Municipio Turen, (folio 6) correspondiente al ciudadana FREDDY DAVID AVENDAÑA COLINA, que al tratarse de una copia simple de documento publico expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículo 1.357 y 1359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta Juzgadora, la mayoría de la edad del hijo habido por los solicitante TRINA ISABEL COLINA ALVARADO Y FREDDY RAMON AVENDAÑO MATUTE dentro de la unión matrimonial.


Revisadas y analizadas como han sido las pruebas promovidas por los solicitantes, pasa esta juzgadora a fundamentar los motivos de hecho y de derecho que fueron alegados por los interesados y al respecto señala:

Establece el Artículo 185-A del Código Civil venezolano que establece:
“Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”

Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa esta sentenciadora que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, lo cual no amerita ser objeto de pruebas, pues, solo basta la confesión de las partes para determinar la veracidad de su pretensión, por Autoridad de la Ley.

Por otra parte, la Fiscal Cuarta del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, no formuló oposición alguna, tal como consta en la diligencia de fecha 30/09/2013 cursante al folio trece (13) del expediente.

Concluyendo entonces esta juzgadora, que los hechos invocados por los interesados así como las pruebas que fueron promovidas para demostrar los mismos, encuadran perfectamente en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia, la solicitud formulada en el presente caso se debe declarar procedente, y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos TRINA ISABEL COLINA ALVARADO Y FREDDY RAMON AVENDAÑO MATUTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.548.836 y V-10.643.555 respectivamente, asistidos por la profesional del derecho NANCY VALBUENA DE TORREALBA inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.804, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.

En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos TRINA ISABEL COLINA ALVARADO Y FREDDY RAMON AVENDAÑO MATUTE, en fecha catorce de abril del año de mil novecientos noventa y uno (20/04/1.991), por ante el Registro Civil del Municipio Turen del Estado Portuguesa. Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Araure, a los NUEVE (09) días del mes de octubre del año dos mil trece. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Maritza Sandobal Pedroza. El Secretario,

Abg. Omar Peroza González.

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 03:00 horas de la tarde.- Conste. (Scrio)