BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO DEL MUNICIPIO ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
203° y 154°
EXPEDIENTE NRO. 285/ 2000.

DEMANDANTE: CARLOS ENRRIQUE RODRÍGUEZ TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.850.146, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 71.210, en su carácter de endosatario en procuración de la ciudadana: YENNY MAUQUERT GALLEGOS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.071.891, domiciliada en Píritu, municipio Esteller del estado Portuguesa.

DEMANDADO: CARLOS RAMÓN SÁNCHEZ SOLANO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.657.277, domiciliado al final de la carrera 9 del barrio Bumbí, Píritu, Municipio Esteller del Estado Portuguesa.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA).

NARRATIVA:

En fecha: 06 de Julio de 2.000, el Abogado CARLOS ENRRIQUE RODRÍGUEZ TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.850.146, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 71.210, en su carácter de endosatario en procuración de la ciudadana: YENNY MAUQUERT GALLEGOS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.071.891, domiciliada en Píritu, municipio Esteller del estado Portuguesa, intentó demanda por: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA), contra el ciudadano: CARLOS RAMÓN SÁNCHEZ SOLANO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.657.277, domiciliado al final de la carrera 9 del barrio Bumbí, Píritu, Municipio Esteller del Estado Portuguesa (folio 1 frente y vuelto), consignando recaudos constante de cinco (5) folios.

Alega el demandante, que es Endosatario en Procuración de una Letra de Cambio, la cual debía ser pagada en esta localidad el día: 18-06-2000, por un valor de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,00), a la orden de: YENNY MAUQUERT, siendo el librado aceptante el ciudadano: CARLOS RAMÓN SÁNCHEZ SOLANO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.657.277, domiciliado al final de la carrera 9 del barrio Bumbí, Píritu, Municipio Esteller del Estado Portuguesa. Presentada para el cobro dicha cambial no fue posible obtener la cancelación de la misma de parte del mencionado ciudadano, por lo que concluye que el obligado cambiario ha incumplido con el pago de una deuda cierta, líquida, exigible y de plazo vencido; siendo por ello que actuando el demandante en su condición de Endosatario en Procuración procedió a DEMANDAR, al ciudadano: CARLOS RAMÓN SÁNCHEZ SOLANO, ya identificado, en su condición de librado aceptante, para que conviniera en pagar a su representante o sea condenado a ello por este Tribunal, la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00), que comprende: a.- La cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,00), monto de la cambial. b.- La cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), que comprende el 25% del valor de la letra de cambio, por concepto de honorarios profesionales más costas del proceso. Además manifiesta el demandante que de conformidad con el Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, se decrete la Intimación del deudor. Asimismo, de conformidad con los Artículos 585, 588 y 646 Ejusdem decrete medida de embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado, solicitando se oficie a los cuerpos Policiales de esta localidad y el de la Parroquia Uveral de este estado, para la detención de un vehículo propiedad del demandado, identificado así: Placa: 723XDX, Marca: Chevrolet, Modelo: C-31, Año: 75, Color: Verde, Serial de Carrocería: CCY33EV204957, Serial del motor: K0525DRH, clase: Camión, Tipo: Estaca, Uso: Carga; a los fines de practicar Embargo preventivo sobre el mismo. Finalmente solicitó la citación del demandado en la siguiente dirección: final de la carrera 9 del barrio Bumbí, casa sin número, de esta localidad y que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley.

En fecha: 11 de Julio del 2.000, el se le da entrada a la presente demanda y se admite, acordándose la intimación del ciudadano: CARLOS RAMÓN SÁNCHEZ SOLANO, para su comparecencia ante este Tribunal por si o por medio de apoderado dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a que conste en autos su intimación, a los fines de que cancele a la parte demandante las cantidades indicadas precedentemente (folios 7 y 8).

En fecha: 18 de Julio del 2.000, el Abogado CARLOS ENRRIQUE RODRÍGUEZ TORREALBA, con el carácter acreditado en autos, solicita mediante diligencia se oficie a los puestos policiales de Píritu y el de la Parroquia Uveral de la Policía del estado Portuguesa, a fin practicar el embargo preventivo solicitado (folio 10).

En fecha: 25 de Julio del 2.000, este Tribunal dicta auto donde niega lo solicitado anteriormente por el Abogado CARLOS ENRRIQUE RODRÍGUEZ TORREALBA (folio 11).

En fecha: 27 de Julio del 2000, el alguacil de este Tribunal consigna boleta de intimación debidamente firmada por el ciudadano: CARLOS RAMÓN SÁNCHEZ SOLANO, a quien intimó en esa misma fecha (folios 12 y 13).
En fecha: 03 de Agosto del 2.000, el Abogado CARLOS ENRRIQUE RODRÍGUEZ TORREALBA, con el carácter acreditado en autos, solicita a este tribunal decida sobre la medida cautelar solicitada en el libelo de la demanda, y oficie a los puestos policiales de Píritu y al de la Parroquia Uveral de la Policía del estado Portuguesa, a fin practicar el embargo preventivo (folios 14 y 15).

En fecha: 09 de Agosto del 2.000, este Tribunal dicta auto acordando lo anteriormente solicitado por el Abogado CARLOS ENRRIQUE RODRÍGUEZ TORREALBA, librándose los oficios números 2970-160 al Comandante de Policía del Municipio Esteller del estado Portuguesa y 2970-161 al Jefe del Puesto de Policía de la Parroquia Uveral, Municipio Esteller del estado Portuguesa (folio 16).

En fecha: 21 de septiembre del 2.000, el Abogado CARLOS ENRRIQUE RODRÍGUEZ TORREALBA, con el carácter acreditado en autos, solicita a este tribunal se le devuelvan los originales del documento del vehículo señalado en autos los cuales corren insertos a los folios 16, 17, 18 y 19, y se dejen en su lugar copia certificada de los mismos; lo cual fue acordado por este Tribunal en fecha: 22-09-2.000 (folio 17 frente y vuelto).

Revisadas y analizadas exhaustivamente las actuaciones que conforman la presente causa, se observa de parte de quien juzga que desde el día: 22 de septiembre del 2.000, fecha en que fue acordada la solicitud realizada por la parte actora en fecha: 21-09-2000, relativa a la devolución de los documentos originales del vehículo señalado en autos, siendo ésta la última actuación en el expediente, hasta el día: 07 de octubre de 2.013, han transcurrido trece (13) Años y dieciséis (16) días, sin que la parte demandante haya efectuado acto de impulso procesal alguno, cuya paralización trae como consecuencia la extinción del proceso, tal como lo establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”, considerando el enunciado general de la norma; es menester, traer a colación la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal en su Sala de Casación Civil de fecha 27-04-2004 donde se dejó sentado las dos formas como el Código de Procedimiento Civil utiliza el término instancia lo cual hace en dos sentidos: “a) como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición establece que se proceda a “instancia de parte, b) como proceso judicial, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo”; siendo en el presente caso la instancia entendida como petición que en este caso es la demanda, comenzando la instancia con la introducción de ésta, petición que perime en lo supuesto del primer aparte del artículo in comento, poniéndole fin al proceso; por tales razones y observando quien juzga que se han llenado los presupuesto a que se contrae la norma antes transcrita para que opere la Perención de la Instancia en la presente causa y así sea declarada por este Tribunal.

DISPOSITIVA.

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en Píritu, a los ocho (08) días del mes de octubre del dos mil trece. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
EL JUEZ,


ABG. MIGUEL RAFAEL QUIÑÓNEZ GONZÁLEZ.

LA SECRETARIA,


ABG. BEATRIZ GÓMEZ.

En el mismo día de hoy: 08-10-2013, siendo las 2:00 p.m., se publicó la presente decisión. Conste,
Scria.-


Exp. Nro. 285/2000.-
mtg.-