REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TURÉN Y SANTA ROSALIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
203° y 154º
ASUNTO Nº ¬¬¬¬¬¬1652-2013
DEMANDANTE: LUZ MARIA CASTILLO GARCIA, venezolana, mayor de edad, ama de casa, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 25.435.196, domiciliada en El Caserío El Cruce calle 3, Turén, Estado Portuguesa.
DEMANDADO: RENE EUGENIO MATUTE GOMEZ, venezolano, mayor de edad, obrero Independiente, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.377.636, domiciliado en el Caserío El Cruce, Turén Estado Portuguesa.-
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION
SENTENCIA: HOMOLOGACIÒN.
CAPITULO I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En la presente causa, cursan las siguientes actuaciones: En fecha 10 de octubre de 2013, se recibió Acta Conciliatoria, emanada de la Defensoria del Niño y del Adolescente del Municipio Turèn, Estado Portuguesa, por los ciudadanos RENE EUGENIO MATUTE GOMEZ y LUZ MARIA CASTILLO GARCIA, antes identificados, quienes son Progenitores de los niños Maria Gabriela Matute Castillo, Rene Vicente Matute Castillo e Yeidrimar del Carmén Matute Castillo y la Defensora del Niño y del Adolescente Medina Yuneyvi, titular de la Cédula de Identidad N° 14.426.079, quien le informó de los elementos que caracterizan el procedimiento Conciliatorio y la conveniencia de llegar a un acuerdo extrajudicial, en lo que expusieron en su orden: “Yo, Rene Eugenio Matute., en pleno uso de mis facultades acuerdo fijar OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN, para mis hijos por
un monto de Bs. Trescientos (Bs.300,oo) quincenal, dicha cantidad se hará efectiva a partir del día 15 de octubre del año en curso, de igual manera me comprometo a coadyuvar con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos ocasionados por la compra de vestuario, útiles escolares (si fuere necesario), gastos médicos y medicina, cada vez que mis hijos lo requiera, conforme a lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), este monto será adaptado en forma automática y proporcional de acuerdo al sueldo y beneficio devengados. De igual forma dejo constancia que he sido notificado que el atraso injustificado en el pago de la Obligación de Manutención devengará intereses calculados a la rata del 12% anual, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 ejusdem y en caso de incumplimiento de este Acuerdo Conciliatorio se procederá de acuerdo a lo establecido en el Art. 160 literal “j” en concordancia con el Art. 511 de la LOPNA, donde también se establecerán las sanciones contenidas en los artículo 223, 245, 389 de la misma ley”. Y “yo, Luz María Castillo Garcia., en pleno uso de mis facultades declaro: Acepto la obligación de manutención ofrecida por el padre de mis hijos y me comprometo a cumplir con mis deberes y derechos en relación a la custodia, asistencia, orientación moral y educativa de mis hijos todo esto para dar cumplimiento al artículo 5 de la LOPNA”. Y de otra disposición: Las parte acuerdan no aperturar cuenta de ahorro el padre le entregara el dinero a la madre y esta le firmara un recibo. Se le informa a las partes que de recibir algún inconveniente con la obligación de manutención la defensoria autorizara para que se apertura una cuenta de ahorro a beneficio de los niños y el padre deberá realizar allí los depósitos correspondientes. En tal sentido, salvaguardando el Interés Superior del Niño señalado en el Artículo 8 de la Lopna. Finalizando solicitaron que el presente acuerdo sea Homologado de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la misma ley.
Así mismo anexaron fotocopias de las Cédulas de Identidad de la demandante y demandado, Partidas de Nacimiento de sus hijos.-
En fecha 10/10/2013, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente.
Siendo admitida en fecha 10/10/2013 y se libro oficio al Fiscal del Ministerio Público correspondiente.
CAPITULO II
Visto el Acto celebrado, por los ciudadanos RENE EUGENIO MATUTE GOMEZ y LUZ MARIA CASTILLO GARCIA, este Tribunal y por cuanto dicho acuerdo conciliatorio no vulnera los derechos de los niños ni los adolescentes, le imparte su homologación y se tendrá como sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada, de conformidad con los artículos 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Anótese en los libros respectivos, regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el despacho de este Juzgado, en la ciudad de Villa Bruzual, a los diez (10) días del mes de octubre de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
La Jueza Suplente Especial,
Abg. TAMARI GUTIERREZ OCANTO
La Secretaria,
Abg. GLORIA S. BURGOS E.
En esta misma fecha, se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las 12:30. .am. Conste:
La Secretaria.
TGO/GBE/oma
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