REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TURÉN Y SANTA ROSALIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

203° y 154º

ASUNTO Nº ¬¬¬¬¬¬1653-2013

DEMANDANTE: MIREYA RAMONA ORTEGA TORIN, venezolana, mayor de edad, enfermera, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.702.962, domiciliada en El Sector Centro avenida 5, entre calles 5 y 6 N° 5-62, Turén, Estado Portuguesa.

DEMANDADO: FELIPE RAMON LUJANO CALLES, venezolano, mayor de edad, Obrero Educacional, en la Escuela Nacional Las Caramas, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.708.136, domiciliado en el Caserío Las Caramas, calle 1, S/N Turén Estado Portuguesa.-

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION

SENTENCIA: HOMOLOGACIÒN.

CAPITULO I

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En la presente causa, cursan las siguientes actuaciones: En fecha 10 de octubre de 2013, se recibió Acta Conciliatoria, emanada de la Defensoria del Niño y del Adolescente del Municipio Turèn, Estado Portuguesa, por los ciudadanos FELIPE RAMON LUJANO CALLES y MIREYA RAMONA ORTEGA TORIN, antes identificados, quienes son Progenitores del adolescente Genesis Fabiola Lujano Ortega, y los niños Felixmar Valentina Lujano Ortega y Felianyeli y la Defensora del Niño y del Adolescente Emirse Jaime, titular de la Cédula de Identidad N° 13.585.498, quien le informó de los elementos que caracterizan el procedimiento Conciliatorio y la conveniencia de llegar a un
acuerdo extrajudicial, en lo que expusieron en su orden: “Yo, Felipe Ramón Lujano C., en pleno uso de mis facultades acuerdo fijar OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN, para mis hijos por un monto de Bs. Mil Quinientos (Bs.1.500,oo) mensual, dicha cantidad se hará efectiva a partir del día 10 de octubre del año en curso, de igual manera me comprometo a coadyuvar con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos ocasionados por la compra de vestuario, útiles escolares (si fuere necesario), gastos médicos y medicina, cada vez que mis hijos lo requieran, conforme a lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), este monto será adaptado en forma automática y proporcional de acuerdo al sueldo y beneficio devengados. De igual forma dejo constancia que he sido notificado que el atraso injustificado en el pago de la Obligación de Manutención devengará intereses calculados a la rata del 12% anual, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 ejusdem y en caso de incumplimiento de este Acuerdo Conciliatorio se procederá de acuerdo a lo establecido en el Art. 160 literal “j” en concordancia con el Art. 511 de la LOPNA, donde también se establecerán las sanciones contenidas en los artículo 223, 245, 389 de la misma ley”. Y “yo, Mireya R. Ortega Torín., en pleno uso de mis facultades declaro: Acepto la obligación de manutención ofrecida por el padre de mis hijos y me comprometo a cumplir con mis deberes y derechos en relación a la custodia, asistencia, orientación moral y educativa de mis hijos todo esto para dar cumplimiento al artículo 5 de la LOPNA”. Y de otra disposición: La cantidad estipulada sera depositada en una cuenta de ahorro del Banco Mercantil N° 0105-0155-550155-04218-1 a nombre de la madre de las niñas. En tal sentido, salvaguardando el Interés Superior del Niño señalado en el Artículo 8 de la Lopna. Finalizando solicitaron que el presente acuerdo sea Homologado de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la misma ley.

Así mismo anexaron fotocopias de las Cédulas de Identidad de la demandante y demandado, Partidas de Nacimiento de sus hijos.-

En fecha 10/10/2013, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente.

Siendo admitida en fecha 10/10/2013 y se libro oficio al Fiscal del Ministerio Público correspondiente.
CAPITULO II
Visto el Acto celebrado, por los ciudadanos FELIPE RAMON LUJANO CALLES y MIREYA RAMONA ORTEGA TORIN, este Tribunal y por cuanto dicho acuerdo conciliatorio no vulnera los derechos de los niños ni los adolescentes, le imparte su homologación y se tendrá como sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada, de conformidad con los artículos 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Anótese en los libros respectivos, regístrese, publíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el despacho de este Juzgado, en la ciudad de Villa Bruzual, a los diez (10) días del mes de octubre de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

La Jueza Suplente Especial,

Abg. TAMARI GUTIERREZ OCANTO
La Secretaria,

Abg. GLORIA S. BURGOS E.
En esta misma fecha, se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las 1:30. .pm. Conste:
La Secretaria.

TGO/GBE/oma