REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO OSPINO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Ospino, 17 de Octubre de 2013.
203° y 154°
Expediente N° 1044-2010
DEMANDANTE: Aguilar Escalona Excimar Dayanis, Venezolana, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nº. V-23.300.086
DEMANDADO: Wilmer Virgilio Rodríguez Soto, venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nº. V-22.107.785.
MOTIVO: AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTECION.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (HOMOLOGACION).
Se dio inicio a la presente causa, mediante Solicitud presentada por la fiscal Cuarto (E) del MINISTERIO Publico con competencia en el Sistema de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial, con el fin de solicitar a beneficio del menor Wilber Dayan Rodríguez Aguilar, el AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION Que según sentencia firme dictada en fecha 11 de Agosto de 2010, en Convenimiento celebrado, el padre ciudadano: Wilmer Virgilio Rodríguez Soto, venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nº. V-22.107.785, domiciliado en el Barrio Libertador, calle Principal, casa S/N del Municipio Ospino Edo. Portuguesa, acordó fijar en la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs. 300.oo) mensual.
En fecha 18 de Julio del 2013 se le dio entrada a la solicitud de Aumento de obligación de manutención solicitada por la Fiscal y se libro Citación al demandado ciudadano Juan Eduardo Rodríguez Montilla.
En fecha 09-10-13 la Alguacil de este Tribunal consigno boleta de Citación del ciudadano Wilmer Virgilio Rodríguez Soto, el cual lo recibió conforme.
En fechas 14-10-13 día y hora fijados por este Tribunal para que tenga lugar el Acto Conciliatorio por Aumento de Obligación de Manutención y comparecieron los ciudadanos Excimar Dayanis Aguilar Escalona y Wilmer Virgilio Rodríguez Soto, el segundo de los prenombrados expuso que aumentara a su hijo Wilber Dayan Rodríguez Aguilar, a la cantidad de Quinientos Bolívares (500,oo) Mensuales, a favor de su hijo, mas la mitad de los gastos de medicina, ropa, calzados, gastos médicos y el doble de la cantidad en los meses de Septiembre y Diciembre, seguidamente la ciudadana Excimar Dayanis Aguilar Escalona, manifestó estar de acuerdo con el aumento.-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
A tal efecto convinieron los ciudadanos: Excimar Dayanis Aguilar Escalona y Wilmer Virgilio Rodríguez Soto, tomando en cuenta el interés superior de su hijo Wilber Dayan Rodríguez Aguilar, y en tal sentido el monto acordado para satisfacer la Obligación Alimentaría es de QUINIENTOS BOLÍVARES (500,oo) MENSUALES, por Concepto de AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, tal como lo establecieron en el acta celebrada en este Tribunal, en fecha 14-10-13, consecutivamente este Tribunal analiza al respecto que se dieron los cumplimientos de los requisitos para proteger salvaguardar los derechos de la niña y el requisito como lo es la Obligación de Manutención por medio del sistema económico que tiene el Padre Wilmer Virgilio Rodríguez Soto, tal como quedo acordado en el acta y el cual se le da pleno valor probatorio. En atención a todo lo señalado y habiendo quedado plenamente comprobado la capacidad económica del obligado alimentario en el presente procedimiento este Tribunal pasa a homologar el presente Acuerdo convenido por las partes. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este JUZGADO DEL MUNICIPIO OSPINO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto por el articulo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 316 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y visto el acuerdo Conciliatorio a que han llegado las partes interesadas en el presente procedimiento los ciudadanos Excimar Dayanis Aguilar Escalona y Wilmer Virgilio Rodríguez Soto y en virtud que tal procedimiento no esta incurso en las causales de no homologación establecidas en el articulo 317 eiusdem SE HOMOLOGA el presente Acuerdo. Así se Decide.-
Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada
Dada Firmada sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO OSPINO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Ospino, a los diecisiete (17) Días de Octubre del dos Mil Trece (2.013). AÑOS: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez
Abg. JUDITH REVEROL POCATERRA.
La Secretaria Accidental,
Abg. Olenny Orozco.
Seguidamente se publico la sentencia siendo las 10:00 AM. Conste.-
Olenny - Secretaria.-
ExpN°1044-2010
JRP/ap.-
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