LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA

EXPEDIENTE: 2.568-13

SOLICITANTES: OLGA BETILDE NIEVES DE DELGADO y PABLO COROMOTO DELGADO, ambos venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.064.096 y V- 3.836.650, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa.

ABOGADA ASISTENTE: ARACELIS JACINTA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.720.636, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 137.142, de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 14 de Agosto de 2013, se recibió por distribución escrito mediante el cual los ciudadanos: OLGA BETILDE NIEVES DE DELGADO y PABLO COROMOTO DELGADO, ambos venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.064.096 y V-3.836.650, respectivamente, y de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio ARACELIS JACINTA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.720.363, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 137.142, de este domicilio, solicitan el Divorcio a tenor de lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (5) años separados de hecho.

Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar haber contraído matrimonio civil en fecha diecisiete de Febrero de mil novecientos setenta y Dos (17-02-1.972), por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, fijando su domicilio conyugal en el Barrio La Arenosa, carrera 13, entre calle 13 y 14, casa Nº 13-77 en esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa, donde permanecieron conviviendo hasta el mes de Marzo del año 1994, fecha en la cual se separaron de hecho, viviendo cada uno en residencias diferentes, manifestaron no haber fomentado bienes gananciales que puedan ser objeto de liquidación y que procrearon cuatro (04) hijos, consignado al efecto copia certificada del acta de matrimonio y de las actas de nacimientos.

En fecha 17 de septiembre de 2.013, este Tribunal admitió la presente solicitud y ordeno la notificación del representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de oír su opinión dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a que conste en autos su notificación.

ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Los solicitantes acompañaron a su escrito como medios probatorios las siguientes documentales:

1.- Copia fotostática Certificada del Acta de Matrimonio expedida por ante la oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, inserta bajo el Nº 47, folio 78. Tomo I, correspondiente a los ciudadanos: PABLO COROMOTO DELGADO con OLGA BETILDE NIEVES LOAIZA que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra la existencia del vínculo conyugal entre los mencionados ciudadanos, los cuales contrajeron matrimonio civil en fecha 17-02-1972, por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa.

2.- Copia Certificada de las Actas de Nacimientos expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, correspondiente a los ciudadanos: PABLO GREGORIO, ANNY YELITZA, OLGA ANYELINA y OLGINA LORENA; que al ser copia de documento público se les confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra que los mencionados ciudadanos procrearon cuatro hijos.

3.- Copias fotostáticas simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos: Pablo Coromoto Delgado, Olga Betilde Nieves de Delgado, Pablo Gregorio Delgado Nieves, Anny Yelitza Delgado Nieves, Olga Anyelina Delgado Nieves y Olgina Lorena Delgado Nieves, que al ser copia de documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, el artículo 184 del Código Civil establece:
“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”

Asimismo el artículo 185-A eiusdem, invocado por los Solicitantes, establece:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…"

Del análisis de las pruebas y normas legales aplicables que conforman el presente expediente se evidencia que la solicitud presentada por los ciudadanos: OLGA BETILDE NIEVES DE DELGADO Y PABLO COROMOTO DELGADO, encuadra perfectamente con los extremos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que debe declararse procedente el Divorcio conforme al contenido de la citada norma. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio 185-A propuesta por los ciudadanos: PABLO COROMOTO DELGADO y OLGA BETILDE NIEVES DE DELGADO, ambos venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 4.064.096 y V- 3.836.650, respectivamente, domiciliados, en esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.


SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha diecisiete de Febrero de mil novecientos setenta y dos (17-02-1972), por ante la Prefectura del Distrito Guanare, hoy Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 eiusdem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los catorce (14) días del mes de Octubre de dos mil trece. Años: 203° y 154°.-
La Juez.

Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez
La Secretaria.

Abg. Lilia Yelitza Vizcaya Ramírez.
En esta misma fecha se publicó siendo las diez de la mañana. Conste.

Sria.

Exp. 2.568-13.-
Adela.