LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA

EXPEDIENTE: 2.573-13

SOLICITANTES: REMIGIO ZERPA BRICEÑO e ISIDRA MARIA TORRES ANDRADE DE ZERPA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 8.063.771 y V- 8.069.748, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: RODOLFO JOSÉ ALVARADO COLMENARES, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 40.295 y de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 15 de Agosto de 2013, se recibió por distribución escrito mediante el cual los ciudadanos: REMIGIO ZERPA BRICEÑO e ISIDRA MARIA TORRES ANDRADE DE ZERPA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 8.063.771 y V- 8.069.748, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado RODOLFO JOSÉ ALVARADO COLMENARES, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro, 40.295 y de este domicilio.

Solicitan el Divorcio a tenor de lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (05) años separados de hecho.

Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar haber contraído matrimonio civil en fecha veintiuno de agosto de mil novecientos setenta y tres ( 21-08-1.973), por ante la Prefectura del Municipio Biscucuy, Distrito Sucre del Estado Portuguesa, hoy Registro Civil y Ciudadanía del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, fijando su domicilio conyugal en el Barrio 19 de abril, avenida 3, entre calles 15 y 16, casa sin numero, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, donde permanecieron conviviendo hasta el mes de Diciembre de 1.980, fecha en la cual se separaron de hecho, viviendo cada uno en residencias diferentes, manifestaron no haber fomentado bienes gananciales que puedan ser objeto de liquidación y que procrearon una (01) hija, consignando al efecto copia certificada del acta de matrimonio y de la acta de nacimiento.

En fecha 17 de Septiembre de 2013, este Tribunal admitió la presente solicitud y ordeno la notificación del representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de oír su opinión dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a que conste en autos su notificación.

ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Los solicitantes acompañaron a su escrito como medios probatorios las siguientes documentales:

1.- Copia certificada mecanografiada del acta de Matrimonio expedida por ante la Oficina de Registro Civil y Ciudadanía del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, inserta bajo el Nº 66, correspondiente a los ciudadanos: REMIGIO ZERPA BRICEÑO e ISIDRA MARIA TORRES ANDRADE DE ZERPA, que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra la existencia del vínculo conyugal entre los mencionados ciudadanos, los cuales contrajeron matrimonio civil en fecha 21-08-1.973, por ante la Prefectura del Municipio Biscucuy, Distrito Sucre del Estado Portuguesa, hoy Oficina de Registro Civil y Ciudadanía del Municipio Sucre del Estado Portuguesa.

2.- Copia fotostática Certificada del acta de nacimiento expedida por ante la Prefectura Civil del Distrito Guanare del estado Portuguesa, inserta bajo el Nº 514, folio 6 fte y vto correspondiente a la ciudadana: MARIA SABINA, que al ser copia de documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra la existencia del vinculo conyugal entre los mencionados ciudadanos procrearon una (01) hija de nombre MARIA SABINA ZERPA TORRES.
3.- Copias simple de las cedulas de identidad de las ciudadanas YSIDRA MARIA TORRES ANDRADE y MARIA SABINA ZERPA TORRES, Que al ser copia de documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, el artículo 184 del Código Civil establece: “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”


Asimismo el artículo 185-A eiusdem, invocado por los Solicitantes, establece:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…"


Del análisis de las pruebas y normas legales aplicables que conforman el presente expediente se evidencia que la solicitud presentada por los ciudadanos REMIGIO ZERPA BRICEÑO e ISIDRA MARIA TORRES ANDRADE DE ZERPA, encuadra perfectamente con los extremos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que debe declararse procedente el Divorcio conforme al contenido de la citada norma. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR, la Solicitud de Divorcio 185-A propuesta por los ciudadanos: REMIGIO ZERPA BRICEÑO e ISIDRA MARIA TORRES ANDRADE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 8.063.771 y V- 8.069.748, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad de Guanare estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.


SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha 21-08-1.973, por ante la Prefectura del Municipio Biscucuy, Distrito Sucre del Estado Portuguesa, hoy Registro Civil y Ciudadanía del Municipio Sucre del Estado Portuguesa de conformidad con lo establecido en el artículo 184 eiusdem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los catorce (14) días del mes de Octubre de Dos Mil Trece. Años: 203° y 154°.-
La Juez

Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez
La Secretaria

Abg. Lilia Vizcaya Ramírez
En esta misma fecha se publicó siendo la 10:00 de la mañana. Conste.-
Sria
Exp. 2.573-13
Adela.-