LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA

EXPEDIENTE: 2.595-13

SOLICITANTES: DILIA DEL CARMEN FIGUEREDO JIMENEZ y EVARISTO JOSÉ RODRIGUEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.065.553 y V- 2.728.070, respectivamente, domiciliados, en esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa.

ABOGADO ASISTENTE: ÁNGEL JULIÁN CUELLO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.399.436, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.005, de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 18 de Septiembre de 2013, se recibió por distribución escrito mediante el cual los ciudadanos: DILIA DEL CARMEN FIGUEREDO JIMENEZ y EVARISTO JOSÉ RODRÍGUEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.065.553 y V-2.728.070, respectivamente, domiciliados, la primera en el Barrio 23 de Enero, callejón Los Mangos, casa S/N, Guanare Municipio Guanare del estado Portuguesa y el segundo en el Barrio Fe y Alegría, calle 03 entre carreras 13 y 14, casa S/N, Guanare Municipio Guanare del estado Portuguesa, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio ÁNGEL JULIÁN CUELLO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.399.436, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.005, de este domicilio, solicitan el Divorcio a tenor de lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (5) años separados de hecho.

Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar haber contraído matrimonio civil en fecha cuatro de Febrero de mil novecientos noventa y Uno (04-02-1.991), por ante la Prefectura del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, fijando su domicilio conyugal en el Barrio 23 de Enero, Callejón Los Mangos, casa S/N, esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa, estamos separados de hecho desde hace doce años, viviendo cada uno en residencias diferentes, manifestaron no haber fomentado bienes gananciales que puedan ser objeto de liquidación y que procrearon tres (03) hijos, consignado al efecto copia certificada del acta de matrimonio y de las actas de nacimientos.

En fecha 20 de Septiembre de 2.013, este Tribunal admitió la presente solicitud y ordeno la notificación del representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de oír su opinión dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a que conste en autos su notificación.

ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Los solicitantes acompañaron a su escrito como medios probatorios las siguientes documentales:

1.- Copia certificada mecanografiada del Acta de Matrimonio expedida por ante el Registro Principal del Estado Portuguesa, inserta bajo el Nº 54, folio 73 frente al 74 vuelto, correspondiente a los ciudadanos: EVARISTO JOSÉ RODRIGUEZ con DILIA DEL CARMEN FIGUEREDO JIMENEZ; que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra la existencia del vínculo conyugal entre los mencionados ciudadanos, los cuales contrajeron matrimonio civil en fecha 04-02-1991, por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa.

2.- Copia Certificada de las Actas de Nacimientos expedida por la Prefectura del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, correspondiente a la ciudadana: LAUDY REBECA, la segunda y tercera por ante la Oficina Municipal del Registro Civil de Guanare estado Portuguesa, correspondiente a los ciudadanos YESENIA DEL CARMEN y EDDER EVARISTO; que al ser copia de documento público se les confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra que los mencionados ciudadanos procrearon tres (03) hijos de nombres LAUDY REBECA FIGUEREDO; YESENIA DEL CARMEN FIGUEREDO y EDDER EVARISTO RODRIGUEZ FIGUEREDO.

3.- Copias fotostáticas simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos: Dilia del Carmen Figueredo Jiménez, Evaristo José Rodríguez, Laudy Rebeca Figueredo, Edder Evaristo Rodríguez Figueredo y Yesenia del Carmen Figueredo, que al ser copia de documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, el artículo 184 del Código Civil establece:
“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”

Asimismo el artículo 185-A eiusdem, invocado por los Solicitantes, establece:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…"


Del análisis de las pruebas y normas legales aplicables que conforman el presente expediente se evidencia que la solicitud presentada por los ciudadanos: DILIA DEL CARMEN FIGUEREDO JIMENEZ y EVARISTO JOSÉ RODRÍGUEZ, encuadra perfectamente con los extremos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que debe declararse procedente el Divorcio conforme al contenido de la citada norma. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio 185-A propuesta por los ciudadanos: DILIA DEL CARMEN FIGUEREDO JIMENEZ y EVARISTO JOSÉ RODRÍGUEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 8.065.553 y V- 2.728.070, respectivamente, domiciliados, en esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha en fecha cuatro de Febrero de mil novecientos noventa y Uno (04-02-1.991), por ante el la Prefectura del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 eiusdem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los catorce (14) días del mes de Octubre de dos mil Trece. Años: 203° y 154°.-
La Juez.

Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez
La Secretaria.

Abg. Lilia Yelitza Vizcaya Ramírez.
En esta misma fecha se publicó siendo las diez de la mañana. Conste.

Stria
Exp. 2.595.13.-
Adela.