LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
EXPEDIENTE: 1.612-12
SOLICITANTES: WILFREDO RAFAEL PARRA JIMÉNEZ y ADRIANA ELENA CARIAS GUZMAN, ambos venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.003.563 y V-13.966.574, respectivamente, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: MARIFÉ DEL VALLE VALERA GRATEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.950.291, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.147, de este domicilio.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inició el presente procedimiento por ante este mismo Juzgado, en fecha doce de abril de dos mil doce, cuando los ciudadanos WILFREDO RAFAEL PARRA JIMÉNEZ y ADRIANA ELENA CARIAS GUZMAN, ambos venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.003.563 y V-13.966.574, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada MARIFÉ DEL VALLE VALERA GRATEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.950.291, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.147, de este domicilio, mediante escrito dirigido al Juzgado Distribuidor del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante el cual solicitan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, en razón a las desavenencias surgidas entre ellos que imposibilitan la vida conyugal.
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha diecisiete de abril de dos mil doce, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público y se declaró legalmente separados de cuerpos a partir de ese momento por el transcurso de un (01) año, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 189 del Código Civil.
Los solicitantes acompañaron al escrito libelar copia certificada del acta de matrimonio contraído en fecha siete de enero del año dos mil once, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, fijando su domicilio conyugal en el Barrio Coromoto, carrera 5ta bis, casa número 2-23, Municipio Guanare estado Portuguesa, manifestaron no haber fomentado bienes gananciales que puedan ser objeto de liquidación y que no procrearon hijos.
En fecha 23 de mayo de 2012, comparece el alguacil titular del Tribunal y mediante diligencia devuelve boleta de notificación que le fue entregada para notificar al Fiscal IV del Ministerio Público, debido a la falta de impulso procesal.
Posteriormente, luego de transcurrido el lapso antes indicado, mediante escrito de fecha siete de octubre de 2013, los ciudadanos WILFREDO RAFAEL PARRA JIMÉNEZ y ADRIANA ELENA CARIAS GUZMAN, debidamente asistidos por la abogada Marifé del Valle Valera Graterol, solicitan la conversión en divorcio en virtud de haber transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación entre ambos, asimismo solicita se libre nuevamente boleta de notificación al Fiscal IV del Ministerio Público, siendo acordado posteriormente por el Tribunal.
En fecha 11 de octubre de 2013, comparece el alguacil titular del Tribunal y mediante diligencia consigna boleta de notificación debidamente firmada por el abogado Emilio Morles, en su carácter de Fiscal IV del Ministerio Público, este Tribunal vista las manifestaciones anteriores, pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: La solicitud está fundada en causa legal como lo es el artículo 185 del Código Civil, que establece que en el transcurso de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, como causal para declarar el divorcio.
SEGUNDO: En el caso concreto se evidencia, de una parte, que ha transcurrido más de un (01) año desde que se produjo el decreto de separación de cuerpos, y de la otra, que los cónyuges al solicitar la conversión de separación de cuerpos en divorcio de los referidos ciudadanos.
Ahora bien, analizadas las anteriores consideraciones y por cuanto de lo existente en autos quedó demostrado que están cumplidas las previsiones legales en materia de divorcio, se declara procedente la conversión invocada. Así se establece y decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la solicitud de Separación de Cuerpos, efectuada por los ciudadanos WILFREDO RAFAEL PARRA JIMÉNEZ y ADRIANA ELENA CARIAS GUZMAN, ya identificados; decretada por este mismo Órgano Jurisdiccional, el día diecisiete de abril de dos mil doce (17-04-2012), según lo establecido en el artículo 189 del Código Civil. En consecuencia, de conformidad con lo pautado en el artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vinculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha siete de enero de dos mil once (07-01-2011), por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, tal como se evidencia del Acta Nº 05.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare a los diecisiete (17) días del mes de octubre de dos mil trece (2.013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
La Juez,
Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez.
La Secretaria,
Abg. Lilia Yelitza Vizcaya Ramírez
En esta misma fecha se publicó siendo las dos de la tarde. Conste.-
Stria ,
Exp. 1.612-12.-
Yeni.-
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