LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
EXPEDIENTE: 2.041-12
SOLICITANTES: JHONNY EUFRACIO ANDRADES CAMACHO y REINA MERCEDES ARAUJO GONZALEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 9.406.479 y V- 11.403.327, de este domicilio, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: YUSMERY JAQUELIN IGLECIA MENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.570.321, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 149.877, de este domicilio.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inició el presente procedimiento por ante el Juzgado distribuidor del Municipio Guanare, en fecha Cuatro de Octubre de Dos Mil Doce (04-10-2012), cuando los ciudadanos JHONNY EUFRACIO ANDRADES CAMACHO y REINA MERCEDES ARAUJO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 9.406.479 y V- 11.403.327, respectivamente, de este domicilio, asistidos por la abogada en ejercicio YUSMERY JAQUELIN IGLECIA MENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.570.321, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 149.877, de este domicilio, mediante escrito dirigido al Juzgado Distribuidor del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante el cual solicitan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, en razón a las desavenencias surgidas entre ellos que imposibilitan la vida conyugal.
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha Ocho de Octubre de Dos Mil Doce (08-10-2012), ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público y se declaró legalmente separados de cuerpos a partir de ese momento por el transcurso de un (01) año, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 189 del Código Civil.
Los solicitantes acompañaron al escrito libelar Copia Certificada del Acta de Matrimonio contraído en fecha Dieciséis de Febrero de Dos Mil Once (16-02-2.011), por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, fijando su domicilio conyugal en el Barrio 19 de Abril, calle 12 avenida 4 y 5 casa Nº 20-30, esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa y manifestaron no haber procreados hijos ni bienes gananciales que puedan ser objeto de liquidación, consignando al efecto Copia Certificada del Acta de Matrimonio.
En fecha 11 de Octubre de 2012, comparece el alguacil titular del Tribunal y mediante diligencia consigna boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Patricia Zarzalejo, en su carácter de Fiscal IV del Ministerio Público.
ENUNCIACION Y VALORACION DE LAS PRUEBAS
Los solicitantes acompañaron a su escrito libelar como medio probatorio los siguientes documentales.
1.- Copia fotostática Certificada del Acta de Matrimonio contraído en fecha Dieciséis de Febrero de Dos Mil Once (16-02-2.011), por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, inserta bajo el Nº 55, folio 055, Tomo 01, correspondiente a los ciudadanos JHONNY EUFRACIO ANDRADES CAMACHO y REINA MERCEDES ARAUJO GONZALEZ que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra la existencia del vínculo conyugal entre los mencionados ciudadanos, los cuales contrajeron matrimonio civil en fecha (16-02-2011), por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa.
2.- Copia fotostática simple de las cedulas de identidad de los ciudadanos Jhonny Eufracio Andrades Camacho y Reina Mercedes Araujo González; que al ser copia de documento publico se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente, luego de transcurrido el lapso antes indicado, mediante escrito de fecha Catorce de Octubre de Dos Mil Trece, los ciudadanos JHONNY EUFRACIO ANDRADES CAMACHO y REINA MERCEDES ARAUJO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 9.406.479 y V- 11.403.327, de este domicilio, respectivamente debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio YUSMERY JAQUELIN IGLECIA MENA, solicitan la conversión en divorcio en virtud de haber transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación entre ambos; este Tribunal vista las manifestaciones anteriores, pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: La solicitud está fundada en causa legal como lo es el artículo 185 del Código Civil, que establece que en el transcurso de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, como causal para declarar el divorcio.
SEGUNDO: En el caso concreto se evidencia, de una parte, que ha transcurrido más de un (01) año desde que se produjo el decreto de separación de cuerpos, y de la otra, que los cónyuges al solicitar la conversión de separación de cuerpos en divorcio.
Ahora bien, analizadas las anteriores consideraciones y por cuanto de lo existente en autos quedó demostrado que están cumplidas las previsiones legales en materia de divorcio, se declara procedente la conversión invocada. Así se establece y decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la solicitud de Separación de Cuerpos, efectuada por los ciudadanos JHONNY EUFRACIO ANDRADES CAMACHO y REINA MERCEDES ARAUJO GONZALEZ; ya identificados; decretada por este mismo Órgano Jurisdiccional, el día 08-10-2.012, según lo establecido en el artículo 189 del Código Civil. En consecuencia, de conformidad con lo pautado en el artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vinculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha dieciséis de febrero de Dos Mil Once (16-02-2.011), por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, tal como se evidencia del Acta Nº 55.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare a los Veintiún días del mes de Octubre de Dos Mil Trece (21-10-2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
La Juez,
Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez
La Secretaria.
Abg. Lilia Yelitza Vizcaya Ramírez
En esta misma fecha se publicó siendo las nueve de la mañana. Conste.-
Sria.
Exp. 2.041-12
Adela.-
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