LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA.-
EXPEDIENTE: 2.786-12
DEMANDANTE: PEDRO PABLO DURAN CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.162, titular de la cédula de identidad Nº 11.404.946, de este domicilio
APODERADO JUDICIAL: MIGUEL ARMANDO HERNÁNDEZ AGUILERA, venezolano, mayor de edad, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.695, titular de la cédula de identidad Nº 7.444.428, de este domicilio.
DEMANDADO: CELSO ANTONIO RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.402.596, de este domicilio.
CO-APODERADOS JUDICIALES: PEDRO RAMON AÑEZ GUEVARA y EDGAR MENDOZA MEJIAS, venezolanos, mayores de edad, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 134.226 y 134.132 respectivamente, ambos de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha 27-11-2.012, el abogado Pedro Pablo Duran Castellanos, actuando en su propio nombre y representación, demandó al ciudadano Celso Antonio Ruiz. El motivo de la demanda es Cobro de Bolívares. Folio 1 al 56.
En fecha 29-11-2.012, este Tribunal admitió la presente demanda y ordenó el emplazamiento del demandado para que comparezca por ante Tribunal dentro de los Veinte (20) días de despacho contados a partir de que conste en autos su citación. Folio 57 y 58.
En fecha 31-01-2.013, el Alguacil de este Tribunal consigna diligencia mediante devuelve boleta de citación librada a favor del demandado Celso Antonio Ruiz por cuanto se trasladó en reiteradas oportunidades y fue imposible su localización (consta en autos primer y segundo aviso de traslado). Folio 62 al 69.
En fecha 04-02-2.013, comparece por ante este Juzgado el demandante abogado Pedro Pablo Duran Castellanos y confiere poder Apud Acta al abogado Miguel Armando Hernández Aguilera. Folio 70.
En fecha 05-02-2.013, comparece por ante este Juzgado el abogado Miguel Armando Hernández Aguilera en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y solicita la citación por carteles. Folio 71.
En fecha 08-02-2.013, este Tribunal acuerda la citación por carteles y ordena su publicación. Se libró el respectivo cartel, consta en autos su retiro, publicación y consignación, asimismo consta en autos el traslado de la Secretaria a los fines de la fijación del cartel de citación. Folio 72 al 76 y 140 al 141.
En fecha 23-05-2.013, este Tribunal hace constar que agotadas como han sido las horas de Despacho, la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial a darse por citado en la presente causa. Folio 142.
En fecha 24-05-2.013, comparece por ante este Juzgado el abogado Pedro Pablo duran Castellanos y solicita sea designado defensor judicial a favor de la parte demandada en virtud de su incomparecencia. Folio 143.
En fecha 06-06-2.013, la Juez Accidental de este Tribunal se avoca al conocimiento de la presente causa. Folio 144.
En fecha 13-06-2.013, este Tribunal designa como defensora judicial de la parte demandada a la abogada Rosa Orozco, consta en autos su notificación, aceptación, juramentación y citación. Folio 145 al 153.
En fecha 30-07-2.013, comparece por ante este Juzgado el demandado Celso Antonio Ruiz debidamente asistido del abogado Pedro Ramón Añez Guevara y estando dentro del lapso legal procede a promover cuestiones previas. Folio 156 al 158.
En fecha 19-09-2013, comparece el abogado Miguel Armando Hernández, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y procede a contradecir y hacer oposición a la cuestión previa alegada. Folio 162 y 163.
HECHA LA NARRATIVA EN LOS TÉRMINOS ANTERIORES, ESTE TRIBUNAL PASA A DECIDIR CON BASE A LAS CONSIDERACIONES SIGUIENTES:
En la contestación de la demanda la parte demandada ciudadano Celso Antonio Ruiz, debidamente asistido del abogado Pedro Ramón Añez Guevara, estando dentro del lapso legal procede a promover cuestiones previas. La contenida en el ordinal 9º, artículo 346 del código de Procedimiento Civil referente a:
“LA COSA JUZGADA, alegando que dicha cuestión es procedente en derecho, en base a la fundamentación de lo preceptuado en el artículo 1395 del Código Civil. Cita además la sentencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente 05-8143 mes de febrero de dos mil siete (2007). Manifiesta que de un simple análisis de la norma anteriormente citada, es posible apreciar que el legislador previó la necesidad de verificar la concurrencia de ciertos elementos para la existencia de la cosa juzgada, a saber: (i) que se trate del mismo objeto de litigio; (ii) que el motivo por el cual se demanda sea el mismo que en la anterior acción; (iii) que se trate de las mismas partes; y (iv) que las partes atiendan al juicio en la misma condición en la que se encontraron en la causa anterior. Ahora bien, el demandante intentó el cobro de bolívares por vía intimatoria como el mismo lo narra en la presente acción, la cual fue declarada INADMISIBLE en fecha 14 de agosto de 2.012 por este Tribunal, sentencia que corre inserta a los folios 50 al 53…”
Por su parte la parte actora hizo oposición a la cuestión previa opuesta alegando que:
“Como consta en los autos que conforman el presente expediente, la acción que aquí se pretende es el cobro de bolívares producto de la obligación contraída por el ciudadano Celso Antonio Ruiz con el demandante, y no la acción cambiaria derivada de un instrumento mercantil como lo es la letra de cambio, la cual ya fue suficientemente declarada que no tiene validez como tal instrumento cambiario por esta misma instancia judicial, toda vez que el instrumento fundamental mediante la cual fue accionada la vía intimatoria carecía de uno de los requisitos fundamentales para ser considerada como letra de cambio, específicamente el establecido en el ordinal 3º del artículo 410 del Código de Comercio en concordancia con el artículo 411 eiusdem mediante sentencia de fecha 14-08-2.012 del expediente signado con el Nº 2724-12, decisión esta que en ningún momento se pronuncia sobre el fondo de la controversia, ya que lo que aquí se reclama en el cumplimiento de una obligación mediante el procedimiento ordinario, y no el cobro de una suma de dinero por la vía intimatoria o procedimiento monitorio, lo que deja entender que se está intentando una acción diferente por un procedimiento distinto a aquel que fuera declarado inadmisible por el Tribunal, por lo que no es procedente la excepción que alega el demandado. Alega además que el Tribunal al negar la admisión de la demanda supra señalada por no llenar el documento fundamental de la misma, el requisito establecido en el ordinal 3º del artículo 410 del código de Comercio en concordancia con el artículo 411 eiusdem, así como también se pronunció la juzgadora sobre la invalidez de la Letra de Cambio como titulo cambiario, es decir que la Letra de Cambio no vale como tal por faltarle el nombre del que debe pagar (librado), sin embargo aunque la letra de cambio al declararse su invalidez carezca de valor, la obligación siempre podrá reclamarse, pues la letra de cambio es un título autónomo donde el beneficiario de la misma tiene dos acciones, la cambiaria derivada directamente de la letra de cambio y la acción ordinaria derivada de la deuda misma, y si bien no hay lugar a la acción cambiaria cuando la letra es nula tal y como fue sentenciado, le queda al beneficiario la acción ordinaria, si fuera procedente, de cobro de bolívares, como lo es el caso de marras. Pro las anteriores consideraciones de hecho y de derecho anteriormente explanadas y teniendo la certeza del derecho que le asiste niega, rechaza y contradice la cuestión previa contenida en el ordinal 9º del artículo 346 alegada por el demandado. Niega, rechaza y contradice que en esta acción opere la cosa juzgada, en virtud de que lo que aquí se reclama tiene una naturaleza distinta como lo es el pago de una obligación bajo el procedimiento civil ordinario…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizada la Cuestión Previa opuesta por el demandado debidamente asistido del abogado en ejercicio Pedro Ramón Añez Guevara, ésta Juzgadora hace las siguientes observaciones:
Considera quien Juzga, que dentro de la gama de defensas que el demandado puede oponer a la demanda intentada por el actor, están las llamadas Cuestiones Previas. En tal sentido, el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, faculta al demandado al momento de contestar la demanda oponer este tipo de defensa a fin de modificar, impedir o diferir el conocimiento del mérito de la causa, por cuanto se hace necesario corregir errores o vicios procesales existentes en la acción intentada sin afectar el fondo del asunto.
En el presente caso, el demandado promueve la cuestión previa contenida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la Cosa Juzgada.
En tal sentido el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
9º La cosa juzgada.
Asimismo, el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita...”
El artículo 351 del mismo Código establece la forma de subsanación de los defectos de los presupuestos procesales:
“…Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10 y 11 del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.
Cabe señalar que la cosa juzgada se define según el procesalista Rengel-Romberg, como la inmutabilidad del mandato que nace de una sentencia y distingue a la cosa juzgada en formal y material.
La cosa juzgada formal está establecida en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, que establece que ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita y la cosa juzgada material está consagrada en el artículo 273 eiusdem y conforme a ella, la sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.
La cosa juzgada formal es la inmutabilidad de la sentencia por la preclusión de los recursos y la cosa juzgada material es la inmutabilidad de los efectos de la sentencia no sujeta ya a recursos, en todo proceso futuro sobre el mismo objeto.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en diversas sentencias ha dejado sentado que la cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción.
La eficacia de la autoridad de la cosa Juzgada, según lo ha establecido el Máximo Tribunal, en diversas sentencias se traduce en tres aspectos:
a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil;
b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y,
c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.
La cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes.
En el presente caso, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que en fecha 14 de agosto de 2012, este Juzgado dictó sentencia interlocutoria, el cual expresa en el dispositivo del fallo lo siguiente: “En consecuencia este Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la acción de cobro de bolívares (vía intimatoria) intentada por el ciudadano PEDRO PABLO DURAN CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.404.946, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 134.162 y de este domicilio, actuando en su propio nombre, contra el ciudadano CELSO ANTONIO RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.402.596 y de este domicilio, representado judicialmente por los abogados PEDRO RAMON AÑEZ GUEVARA y EDGAR MENDOZA MEJIAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 134.226y 134.132, respectivamente, ambos de este domicilio. En consecuencia se deja sin efecto la medida preventiva de embargo decretada una vez quede firme la presente decisión. No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del presente fallo”.
Contra la anterior sentencia no se interpusieron los recursos de ley y la decisión quedó firme producto de la preclusión, por falta de actividad recursiva oportuna, del recurso que contra ella concede la ley y, por vía de consecuencia adquirió el carácter de cosa juzgada formal, al que se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido la inadmisibilidad en modo alguno puede entenderse como cosa juzgada en sentido material, que es la que prohíbe una nueva revisión, pues el juzgador aplicando el criterio legal y constitucional determina si están llenos los supuestos para iniciar el procedimiento o para “admitir” y entrar así en conocimiento de causa llamando a la persona demandada y el actor tiene la opción de volver a intentar la demanda previo el cumplimiento de los extremos de ley a pesar de haberse llevado todo un proceso, porque la cosa juzgada sería formal mas no material.
En el presente caso la parte actora intentó de nuevo la demanda, sin contravenir la cosa juzgada, ya que interpuso la demanda por cobro de bolívares vía ordinaria y no por vía intimatoria, considerando quien decide que es la vía idónea después de habérsele declarado inadmisible la demanda por cobro de bolívares vía intimatoria y, al declarase la inadmisibilidad de la pretensión esta sentencia adquiere el efecto de cosa juzgada formal una vez firme la presente decisión, en consecuencia puede el demandante volver a proponer la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo del 272 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual se declara Sin Lugar la cuestión previa opuesta y en consecuencia la contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los cinco (5) días siguientes una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del código del Procedimiento Civil y así se decide.
DECISION
Por los anteriores razonamientos, este Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la Cuestión Previa opuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, contenida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil la contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los cinco (5) días siguientes una vez quede firme la presente decisión.
Se condena en costas a la parte demandada por su vencimiento en la presente incidencia.
Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los 03 días del mes de octubre de dos mil trece. AÑOS: 203º y 154º.
La Juez,
Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez
La Secretaria,
Abg. Lilia Yelítza Vizcaya Ramírez.
En esta misma fecha se publicó siendo las 10:00 de la mañana. Conste.
Stria.
Exp. 2.786-12
Carol.-
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